Tema 01

September 24, 2017 | Autor: Alterio Egolumenidas | Categoria: Derecho Procesal Civil
Share Embed


Descrição do Produto

Tema 1.

Clases de Juzgados.

Los ordenes jurisdiccionales son 4: civil, penal, contencioso-
administrativo y social. Los tribunales del orden civil son: JP, JPI (e I),
AP (Sección de lo civil), TS de J (Salas de lo civil y penal) y TS (Sala
1ª).

LA JURISDICCION.

Es una potestad del estado atributo de la soberanía y dimanante de ella.
Comprende las facultades de emisión de juicio y de ejecución de lo juzgado.
Son sujetos activos de esta potestad los juzgados y tribunales designados
por las leyes según las normas de procedimiento y competencia.

La jurisdicción tiene como características más destacadas las siguientes:
- Es única e indivisible: Si a un órgano se le atribuye la detenta en
toda su plenitud.
- Es exclusiva: Los juzgados y tribunales conocen de todos los
procesos que se susciten en territorio Español. Sin embargo, hay
que tener en cuenta los casos de la autolimitación de la
jurisprudencia, como en los supuestos en que falta la conexión con
el objeto litigioso o aquellos en los que se atribuye a un
organismo o institución internacional competencias derivadas de la
CE.

LA COMPETENCIA.

La pluralidad de tribunales exige la distribución entre ellos de los
procesos que se susciten en territorio español. Hay que tener en cuanta a
este respecto que aunque la jurisdicción no admite división o reparto, la
competencia sí.

La competencia es el conjunto de asuntos que se atribuyen a un órgano
jurisdiccional con exclusividad frente a los demás. Es el conjunto de
procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su
jurisdicción.

La atribución de la competencia.

Según el articulo 9 de la LOPJ, desarrollado en el articulo 26, una ley
previa ha de establecer la competencia. Cada orden jurisdiccional tiene una
serie de materias que le son propias, y, además, el orden civil tiene vis
atractiva sobre las materias que no queden claramente encuadradas en ningún
otro orden.

Criterios de determinación de la competencia. El derecho al juez natural.

Premisas:
- El conocimiento de los diferentes procesos civiles para la primera
instancia se atribuye a distintos tribunales.
- Al atravesar un proceso varias fases y grados de jurisdicción,
habrá que determinar diversos juzgados y tribunales competentes.
- Existe un gran numero de tribunales llamados a conocer de la
primera instancia.

El contenido del derecho al juez natural es básicamente que los tribunales
han de haber sido creados por una norma jurídica que les invista de
jurisdicción y competencia anteriormente al hecho que motiva la actuación
judicial. La ley que contenga los criterios de determinación competencial
se ha de contener en una ley general y anterior. Además hay que remarcar el
cumplimiento escrupuloso que han de tener las normas de repartimiento.

Competencia objetiva.

Determina en razón del objeto propuesto por el actor en la demanda cual es
el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de
cualquier otro.


Los criterios que se siguen son los siguientes:
- Por razón de la persona del demandado. No suele emplearse este
criterio en el derecho procesal civil, pero hay algunos casos en
los que se aplica. Los artículos 56.2 y 3 y el 73.2,a y b de la
LOPJ tratan los supuestos de las demandas por responsabilidad civil
por hechos acontecidos en el ejercicio de sus funciones de
magistrados del TS, magistrados ordinarios en ciertos supuestos y
algunos altos cargos públicos, supuestos en los que será competente
el TS.
- Por razón de la materia. Este criterio ha dejado de ser clave para
el análisis de esta materia, y las cuestiones de competencia
objetiva por razón de la materia casi han desaparecido, pues en
general el conocimiento de todo proceso suele atribuirse a los JPI.
En todo caso:
- La LOPJ señala caso por caso la competencia en función de
materia por razones de oportunidad, por lo que no hay una regla
general.
- La determinación de la competencia objetiva en la ley no se hace
de forma directa, sino en el modo materia-clase de juicio-tipo
de organo (484 LEC p.e.)
- Además, cuando en la misma localidad existen varios JPI, y
algunos lleguen a asumir en exclusiva el conocimiento de ciertos
asuntos o de las ejecuciones, por acuerdo del CGPJ, pueden
llegar a originarse problemas.
- Por razón de la cuantía. Este es un criterio subsidiario de los dos
anteriores. Pretende que se reduzca a él toda pretensión de
contenido patrimonial. Hay cuatro juicios declarativos ordinarios
por razón de la cuantía:
- Verbal. De 1 a 80000 Ptas.
- Cognición. De 80001 a 800000 Ptas.
- Menor cuantía. De 800001 a 160000000 Ptas.
- Mayor cuantía: De mas de 160000000 Ptas.


El problema será determinar el valor de la demanda:
- Si se trata de una demanda dineraria y clara no habrá ningún
problema.
- Si no, se aplican las 17 reglas el articulo 489 LEC (véanse).
- Si no, puede darse un valor aproximado.
- Si no, se acudirá al juicio de menor cuantía.

Carácter y tratamiento procesal. Las normas sobre competencia objetiva son
inderogables, incluso mediando un acuerdo entre las partes. Este carácter
imperativo exige un control de oficio así como la aceptación de denuncias
de parte:
- El examen de oficio. El juez que se crea incompetente por razón de
materia o de la cuantía deberá abstenerse de conocer, oído el MF,
expresando el órgano que crea competente. Esta declaración se
resuelve por auto en el que el juez se inhibe del conocimiento y
contra el que puede interponerse recurso de apelación en ambos
efectos. En caso de que el recurso confirme la inhibición, esta
será definitiva, pero se permite la casación; si se deniega la
inhibición, continuara el proceso sin ulterior recurso, salvo los
que existen para las sentencias definitivas.
- La denuncia de parte. Se plantea por la violación de las normas de
competencia objetiva y en estos supuestos los actos judiciales que
se hayan producido con manifiesta falta de competencia serán nulos
de pleno derecho. Casos:
- Falta de competencia objetiva por razón de la persona, de la
materia o de la cuantía. El órgano judicial ante el que se
presento la demanda no tiene atribuido el conocimiento del
asunto. La forma de denunciar este supuesto es la excepción
dilatoria de falta de competencia objetiva o la vía de los
incidentes, previstos cuando se plantea entre órganos
subordinados entre sí.
- La impugnación de la cuantía de la demanda puede implicar la
incompetencia objetiva como en el caso en el que un JP conoce de
un juicio cuyo objeto cree estar valorado en 4000 Ptas. y en
realidad lo esta en 10000. Además puede conllevar un cambio de
procedimiento.
- La inadecuación del procedimiento en razón de la naturaleza de
la pretensión del demandante.

La competencia funcional.

La dualidad de instancias, a las que se une la casación y otros elementos
implican que en un proceso van a intervenir varios órganos judiciales. El
criterio funcional determina que tribunales son competentes para conocer de
las sucesivas instancias a la primera, de los incidentes procedimentales,
de la casación... Cuales han de ser los tribunales que conozcan de un
proceso civil en curso.

La competencia funcional tiene un carácter derivado, pues para fijarla se
parte de la pendencia de un proceso ya iniciado, ante un órgano de
instancia y según tramites específicos, con lo que entra en juego una vez
establecidas la competencia objetiva y la funcional.

Manifestaciones:
- La principal manifestación es la atribución del conocimiento de los
recursos devolutivos como apelación, queja y casación.
- Otros supuestos en los que interviene son los casos de recusación
(224 LOPJ), cuestiones de competencia (que se resuelven por el
superior común inmediato), la acumulación de autos de diferentes
juzgados (que se conocen por el superior común), los incidentes (de
los que conocerá en general el órgano que este conociendo de la
cuestión principal), la revisión (que corresponde al TS y a los TS
de J) y la ejecución de sentencias (que corresponde al órgano que
hubiera conocido en la primera instancia).

Carácter y tratamiento procesal. Las normas sobre competencia funcional
son impugnables. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o
tácitamente para el recurso de apelación a un órgano jurisdiccional
diferente de aquel a quien este subordinado el que haya conocido en primera
instancia. La determinación de este órgano es automática. La competencia
funcional puede controlarse de dos formas:
- El control de la competencia funcional se hace de oficio. Serán
nulos de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan con
manifiesta falta de competencia funcional, y el órgano judicial,
antes de que recaiga la sentencia definitiva podrá declarar la
nulidad de todas las actuaciones, porque la subsanación es
improcedente en este supuestos.
- También se admite la denuncia de las partes por medio de los
recursos ordinarios y por los demás medios que establezcan las
leyes procesales (incidentes y excepciones dilatorias).


En caso de que el órgano inferior se crea competente, le dirigirá
al superior jerárquico y le expondrá las razones en que se
fundamente, resolviendo el superior. Si es el órgano superior o el
TS el que se cree competente, ordenara al inferior que se abstenga
de toda actuación y le entregue los autos.

La competencia territorial.

La atribución del conocimiento de un proceso a un determinado órgano
jurisdiccional de los varios existentes del mismo tipo se lleva a cabo
precisamente mediante la aplicación de las normas de competencia
territorial, competencia que no depende de la competencia objetiva, sino
que actúa en paridad con ella.

Los criterios de atribución de la competencia territorial son los fueros.
Los fueros pueden ser:
- Fueros convencionales. Cuando fuera permitido, el primer criterio
de atribución de la competencia territorial es la sumisión. La
sumisión es un acuerdo de voluntades actor-demandado que hacen uso
de su facultad de disposición de la competencia territorial y fijan
así un órgano jurisdiccional para el conocimiento del asunto. Tipos
de sumisión:
- Tácita. Es la ficción legal del reconocimiento implícito de la
competencia del juzgador que la norma jurídica anuda a cierta
actividad de las partes procesales que tiene como consecuencia
el impedirles promover con éxito una cuestión de competencia,
por cuanto la competencia territorial del órgano que esta
conociendo del asunto ha quedado fijada definitivamente.
Es una ficción legal: una manifestación de voluntad que se
infiere del actuar de las partes. Se precisa una actividad
procesal que consista en alguna de las conductas previstas en el
articulo 58 LEC, pues la inactividad procesal no implica
sumisión tácita del litigante.
La actividad ha de ser bilateral, pues la actuación de uno solo
de los litigantes no hace competente al órgano judicial. En
todo caso, cuando se realiza un acto unilateral, el que lo
realiza queda vinculado por el y no podrá impugnar la
competencia fijada con tal acto.
La sumisión tácita es el criterio preferente para determinar la
competencia territorial, primando sobre la expresa y los fueros
legales.
Supuestos de sumisión tácita:
- Del demandante. El mero hecho de acudir al juez interponiendo
la demanda, y, por consiguiente, la solicitud del derecho a
litigar gratuitamente y la solicitud de diligencias
preliminares.
- Del demandado. Realizar tras personarse en juicio cualquier
gestión que no sea la de preparar en forma la declinatoria, en
concreto cualquier acto por el que se inste de cualquier modo
la continuación del proceso o por el que el demandado se
introduzca en la dinámica del mismo. Así: personarse
solicitando que se le tuviere por parte, oponerse a la demanda
y pedir plazo para contestarla, pedir la suspensión del
procedimiento, oponerse a un juicio ejecutivo, proponer
reconvención...
- Expresa. Consiste en un pacto extraprocesal previo al proceso
cuyo objeto es disponer de la competencia territorial a través
de la aceptación y acatamiento de los órganos jurisdiccionales
de un determinado lugar para la resolución de los litigios que
puedan surgir de una concreta relación jurídica. Características
de esta sumisión son:
- Se trata de un pacto o acuerdo de voluntades expresamente
declaradas.
- Es bilateral con lo que no puede dejarse al arbitrio de una de
las partes.
- Vincula a quienes celebraron el acto y a sus causahabientes,
no a terceros.
- La constancia escrita no es un requisito de validez, pero no
constando que la sumisión aparezca inscrita o aceptada no se
satisfacen las exigencias del 57 LEC.
- Se concluye con anterioridad al proceso en el que se hace
valer y fuera del mismo. Suele figurar como cláusula general
del contrato principal, particularmente en los contratos de
adhesión.
- El objeto de la sumisión expresa es determinar, por razón del
territorio, los tribunales que conocerán de un asunto, cosa
que se hace determinando un lugar y no un órgano
jurisdiccional.
- La sumisión expresa debe ceñirse a una relación jurídica
concreta, siendo nula la prorrogación de fuero mediante una
cláusula general.
- Requisitos de la sumisión son: la renuncia clara y terminante
del fuero propio y la designación de los tribunales de un
lugar a los que se someten las partes.

- Fueros Legales:
- Fueros especiales. En defecto de sumisión tácita o expresa se
aplican los fueros especiales, siendo preferentes los especiales
a los generales y al domicilio. Son los del articulo 63 y 1439
LEC.
- Fueros generales. Se aplican en defecto de los fueros
especiales. Son los del 62 LEC:
- Juicios donde se ejerciten acciones personales. El juez
competente es el del lugar donde se deba cumplir la obligación
y, en su defecto, a elección del demandante, lo será el
domicilio del demandado y luego el lugar del contrato, si
hallándose el demandado en él, aunque fuera accidentalmente,
pudiera hacerse el llamamiento. Si la demanda se dirige
simultáneamente contra de dos o más personas que residan en
pueblos diferentes y que estén obligadas mancomunada o
solidariamente, no habiendo lugar destinado para el
cumplimiento de la obligación, será juez competente el del
domicilio de cualquiera de los demandados a elección del
demandante (Véase el 1171 LEC).
La acumulación de acciones. La competencia corresponde al
juzgado del lugar en el que se deba cumplir las obligaciones
con mayor entidad económica o el mayor numero de obligaciones.
En el supuesto del pago de una compraventa, será competente el
órgano jurisdiccional del lugar fijado en el contrato para el
pago y en su defecto el del lugar en el que deba hacerse la
entrega de la cosa (generalmente el domicilio del vendedor).
Aquí habrá que tener en cuenta los conceptos de portes debidos
y portes pagados.
- Juicios en los que se ejerciten acciones reales. Si el juicio
trata sobre bienes muebles o semovientes, el juez competente
será el del lugar en que se hallen o el del domicilio del
demandado a elección del demandante. Si se trata de bienes
inmuebles, el juez competente será el del lugar en el que esté
sita la cosa litigiosa. Si se ejercita la acción real sobre
varias cosas inmuebles o sobre una sola que este situada en
diferentes términos municipales, será juez competente el de
cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los
bienes, y ello a elección del demandante.
- Juicios en los que se ejerciten acciones mixtas (concepto casi
abandonado). Juez competente será el del lugar en el que se
hallen las cosas o el del domicilio del demandado a elección
del demandante.
- El domicilio. Rige en defecto de cualquier otro fuero.

Tratamiento procesal de la competencia territorial. La competencia
territorial tiene carácter dispositivo, por lo que se impide su control de
oficio. Esta regla tiene excepciones como cuando la ley imperativamente
fija el lugar de presentación de la demanda o cuando la sumisión expresa
aparece limitada. En estos supuestos el juzgador apreciara de oficio su
competencia o incompetencia territorial y dictara, odias las partes y el
MF, un auto en el que se expresen el órgano jurisdiccional que se crea
competente. Si se admite la denuncia de parte de la competencia a través de
las cuestiones de competencia:
- Inhibitoria. Se plantea ante el juez que se estime competente,
pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se
inhiba del conocimiento de la causa.
- Declinatoria. Se plantea ante el órgano ante el que se presento la
demanda y que se considera incompetente, pidiéndole que se separe.
La inhibitoria y la declinatoria son incompatibles entre si, por lo
que en el escrito en el que se promueva una de estas vías habrá de
declararse que no se emplea la otra, y se castiga con la condena a
costas a quien promueva ambas.
La cuestión declinatoria no genera propiamente una cuestión de
competencia, una discusión entre órganos jurisdiccionales del mismo
tipo para determinar a cual de ellos corresponde conocer del
asunto. Todo lo mas se produce una cuestión negativa de competencia
que decidirá el superior común o el TS en su caso. Las
declinatorias se tramitan como excepciones dilatorias o según los
tramites de los incidentes.
La inhibitoria si que plantea una verdadera cuestión de competencia
en la que dos tribunales se reputan territorialmente competentes
para conocer del mismo proceso. La LEC contiene una regulación muy
compleja.

El repartimiento.

Dada la pluralidad de juzgados que pueden llegar a existir en un mismo
partido judicial, es preciso distribuir los distintos procesos civiles que
se tramiten en la localidad de modo que, al finalizar el año judicial,
todos los juzgados de primera instancia hayan conocido de un numero parejo
de causas.

La forma de hacer el repartimiento será la que dicten las normas prefijadas
por la sala de gobierno del TS de J a propuesta de la junta de jueces.

No podrá cursarse ningún proceso si no consta la diligencia de
repartimiento. El juzgado no podrá dictar otra diligencia que pase el
asunto a este tramite, salvo que, para evitar el quebranto en derechos o
perjuicios graves o irreparables se adopten las medidas urgentes que no se
dilataran mas de tres días. En las secciones de las AP han de distribuirse
asimismo los procesos aplicando normas de reparto aprobadas por la sala de
gobierno del TS de J.

Constitución de los órganos judiciales. Sustituciones.

La sala de gobierno de cada tribunal ha de constituir anualmente, con
criterios objetivos, los turnos precisos para la composición y el
funcionamiento de estos órganos, y fijar de modo vinculante las ponencias y
su asignación.

Las salas de gobierno también habrán de completar provisionalmente la
composición de las salas cuando fuera necesario para el funcionamiento del
servicio, sin perjuicio de respetar el destino especifico de los
funcionarios de cada sala.

Las salas de gobierno de los TS de J deben asimismo proponer al CGPJ los
magistrados suplentes que serán llamados cuando por causas imprevistas o
excepcionales no puedan constituirse las salas de forma ordinaria.




Abstención y recusación.

Los jueces y tribunales están sujetos a incompatibilidades y prohibiciones.
Han de preservar escrupulosamente su imparcialidad. A ello se dirigen la
abstención y la recusación.

Las causas de abstención y recusación se encuentran en los artículos 219 y
220 LOPJ. El juez en quien concurra alguna de las causas expresadas en
tales artículos se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que
se le recuse, siendo tal abstención motivada y notificada a la sala de
gobierno del tribunal respectivo (221 LOPJ). Si concurriera alguna de las
causas y no mediare abstención, se podrá promover la recusación del juez o
magistrado. Habrá de proponerse esta tan pronto como se tenga conocimiento
de la causa en que se funde, y si tal conocimiento fuera anterior al
pleito, habrá de hacerse al inicio del mismo, no admitiéndose a tramite en
otro caso.
Lihat lebih banyak...

Comentários

Copyright © 2017 DADOSPDF Inc.