alegatos proceso penal

May 23, 2017 | Autor: Netza Esperanza | Categoria: DERECHO PENAL
Share Embed


Descrição do Produto


Como parte del proceso que obra en mi contra y haciendo valer mi derecho en la etapa procesal de Alegatos de Cierre, tengo a bien presentarle el presente para:
Hacer de su H. conocimiento de una cadena de eventos, acciones, contradicciones en las que la Agencia del Ministerio Público Federal ha realizado en mi contra desde el inicio de la Averiguación Previa No. AP/PGR/BC/ENS/138/14/IV; de la cual formo parte en calidad de INDICIADO; Averiguación Previa que fue consignada a este 7mo Juzgado de Distrito en la Causa Penal No. 23/2014-B. Todo esto se funda y tiene apoyo en:
La lógica jurídica y natural
El sentido jurídico y común
En las leyes vigentes que rigen nuestro Estado de Derecho en el Sistema Penal Mexicano
En principios generales de Derecho, así como
En resultados de las actuaciones y pruebas que a través de las distintas etapas procesales se han presentado en este proceso jurisdiccional.

Señoría, es mi deseo manifestarle que este proceso que se sigue en mi contra desde hace más de xxxxx meses, ha lesionado mi persona de manera muy grave en todos los sentidos posible.. en lo físico, en lo moral, y en lo espiritual. Este proceso es consecuencia de un engaño y conspiración de personal que al amparo de una institución gubernamental, en este caso, de PGR (Procuraduría General de la República) donde he sido injustamente privado de uno de los valores promigéneos más importantes y de los más preciados.. de la libertad, todos los hechos han sido manipulado por la fiscalía con el único propósito de dañar a mi persona y mi honorabilidad; bienes jurídicos que por mandato Constitucional el Estado está obligado a tutelar y no como lo es en mi caso, el de dañar o menoscabar.
Más adelante detallaré las acciones que ha realizado la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, a través del titular de la Agencia del Ministerio Público Federal, Lic. Juan Carlos Pelayo Heredia, de personal adscrito como lo son Katskia Rudametkin Rodriguez y Juan Carlos Larios Villarreal los agentes de la policía federal ministerial García Torres Victor Manuel y Valle Petriz Francisco así como toda persona que haya participado las acciones que derivaron en mi detención y sujeción a este proceso jurisdiccional, así mismo intentaré demostrarle a Ud. que tales acciones realizadas por la fiscalía ha sido de manera orquestada y dolosa incurriendo por ende, en un significativo número de inconsistencias y mentiras de la manera siguiente:



Presentando informes a este 7mo Juzgado de Distrito, elaborados por la policía Ministerial Federal donde se me relaciona y/o ubica en hechos, actos y circunstancias de tiempo y lugar fuera del marco de la verdad de los hechos.
Presentando declaraciones de testigos inexistentes, creados, inventados al parecer por Agentes de la Policía Ministerial Federal y/o por el Agente del Ministerio Público Federal.
Planteando hechos y acciones inexactas dando lugar a una interpretación errónea y/o tergiversada de las cosas.


Ignoro hasta el momento de redactar el presente, el motivo del actuar del personal de PGR (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA) que tuvo y tiene para obrar en mi contra y que tanto daño a causado en mi persona; a continuación le detallo las siguientes inconsistencias:

Con fecha del día 21 de febrero del 2014 ( foja 6 del expediente bajo número de causa penal 23/2014-B) se encuentra asentada LA DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR Y FE MINISTERIAL DE INMUEBLE que elaboró el Agente del ministerio Público Federal, el Lic. JUAN CARLOS PELAYO HEREDIA donde manifiesta haberse trasladado personalmente actuando ante JOSE ALFREDO LARIOS VILLARREAL Y KATSKIA RUDAMENTKIN RODRIGUEZ en calidad de testigos de asistencia quienes firman al calce de la hoja para ratificar lo escrito por el Lic Juan Carlos Pelayo Heredia consistente en haber visualizado entre otras cosas, el número 83 como numero visible económico de la nomenclatura oficial de la casa. También podemos apreciar en la misma fotografía foja 7 que anexa en su informe, que el numero 83 tiene un espacio del lado derecho donde perfectamente cabría un dígito mas (siendo que el número 830 sí es oficialmente el numero del domicilio). El lic. Juan Carlos Pelayo nunca se hizo presente en esa diligencia ni los testigos de asistencia JOSE ALFREDO LARIOS Y KATTSKIA RUDAMENTKIN estuvieron personalmente porque, de haberlo hecho, de haberse realmente constituido frente al domicilio hubiera ocurrido lo que el mismo Lic Juan Carlos Pelayo y los mismos testigos de asistencia y cualquier persona que se posiciona frente al domicilio, hubiera visto.. que es, que sobre la pared del domicilio, es notorio y fácilmente apreciable el número 830, el caso fue, que sólo firmó el documento en alguna oficina supongo basado en las fotografías que la policía ministerial le ha de haber proporcionado ya que el número 830 en la pared NO ES VISIBLE EN LAS FOTOS pero sí desde cualquier ángulo si se está frente al domiciio. La prueba está, porque posteriormente en la diligencia de dia 24 de febrero del 2014 (3 días después) fecha que se realizó el cateo, en ésta ocasión sí estuvo el Lic Pelayo y los mencionados testigos de asistencia, frente al domicilio, y que es lo que redactan y firman en ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CATEO donde se lee: "observando que en la pared de ladrillo se encuentra adherido el número 830…" foja 123. Así como también se puede apreciar en las fotografías tomadas el día del cateo y anexadas a ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CATEO foja 127. Lo anterior descrito, Su Señoría, es solo una de varias acciones que muestran la ausencia total de valor moral de personas (Katskia Rudametkin y Jose Alfredo Larios Villarreal) que se atreven, como es el caso de los testigos de asistencia a ratificar mentiras del Agente del Ministerio Público Federal.


Con fecha de 21 de febrero, los sub-oficiales de la Policía Federal Ministerial (GARCIA TORRES VICTOR MANUEL Y VALLE PETRIZ FRANCISCO) elaboran informe de las acciones conducentes realizadas tal como lo indica su informe "…la implementación de un discreto dispositivo de vigilancia fijo y móvil"… foja 12 desde donde pudieron, según el informe, observar en sigilo:
La llegada de dos hombres al domicilio donde según la denuncia se vendía droga dia y noche..
Así mismo, se percataron y observaron del llamado que éstos hacían al presunto vendedor..
También observaron cuando "el compa" salía de su domicilio y después de un breve diálogo, realizó el famoso "intercambio de manos" que hicieron los recién llegados con el "vendedor" (momento que suponen se hizo la compra-venta de la droga) y
Finalmente vieron cuando " el compa" ingresó al domicilio éstos se retiraban del lugar..

En el Informe Ministerial rendido, foja12 se anexan fotografías del domicilio fojas 14 y 15 como parte de su informe.
Yo pregunto, Su Señoría,
Porqué solamente tomar fotos del inmueble, capturar imágenes del domicilio (del cual ya se tenía conocimiento según INSPECCIÓN OCULAR DEL INMUEBLE foja6)
Porqué no tomar imágenes, DE LA LLEGADA DE LOS PRESUNTOS COMPRADORES DE DROGA, porque todo supone que ellos estaban en el dispositivo de vigilancia discretamente instalado y debieron haber observado la llegada de los presuntos compradores.,
Porqué tampoco tomar fotografías DEL INTERCAMBIO DE MANOS QUE ELLOS ASEGURAN SUCEDIÓ… evento que es clave para el tipo de investigación que ellos realizaban, recordemos que la supuesta "denuncia anónima" consistía esencialmente en eso, en la venta de droga de día y de noche.. y una vez que estuvieron asegurados los "compradores",
Porqué TAMPOCO TOMAR FOTOGRAFÍAS DE LOS PRESUNTOS COMPRADORES? Para así integrar debidamente su investigación. Recordemos que los suboficiales estaban cumplimentando una orden de investigación ordenada horas antes.. y una vez que revisaron a los detenidos y haberles encontrado la droga,
Porqué ni a LA DROGA ENCONTRADA pudieron tomar fotografías o será el caso que nunca hubo nada que fotografiar? Todo es un engaño, su Señoría.. Nunca hubo tales eventos, todo es una manipulación de los agentes federales ministeriales orquestada para incriminarme. Simular en el informe de un hecho, un ilícito como una venta de droga para que en base a estos "hechos", tener posibilidad de solicitar orden de cateo y lograr convencer al juez para que éste la otorgara.


CADENA DE CUSTODIA
Con fecha 21 de febrero del 2014, presentan los suboficiales GARCIA TORRES VICTOR MANUEL Y VALLE PETRIZ FRANCISCO al Agente del Ministerio público Federal CADENA DE CUSTODIA.
Teniendo conocimiento que los Suboficiales, según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (procesamiento de los indicios o evidencias) foja23 aseguran dos envoltorios de color morado encontrados uno a cada detenido conteniendo la supuesta droga y posteriormente en el mismo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en (entrega de los indicios) foja 26 al momento de realizar el embalaje en sobre manila, los suboficiales mencionan entregar dos envoltorios, uno color morado y otro color BLANCO, la pregunta que permite la lógica y el sentido común es:
¿Quién de los dos suboficiales o persona con acceso a los envoltorios, manipuló la evidencia de tal manera que con fecha21 de febrero de 2014 según el documento de DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR Y FE MINISTERIAL DE VEGETAL Y ENVOLTORIOS foja 34 el Agente del Ministerio Público Federal recibe de los suboficiales, un sobre manila conteniendo 2 envoltorios de color morado y ya no el envoltorio color blanco?

Época: Décima Época Registro: 2004653 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: 1ª. CCXCV/2013 (10ª.) Página: 1043
CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR.
Como la intención de recabar indicios en una escena del crimen es que éstos generen el mayor grado de convicción en el juzgador, es necesario respetar la llamada "cadena de custodia", que consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, es el historial de "vida" de un elemento de evidencia, desde que se descubre hasta que ya no se necesita. Así, en definitiva, la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez. Su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto el itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, así como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio, pues carecerían del elemento fundamental en este tipo de investigaciones consistente en la fiabilidad.
-------------------------
-------------------------
Época: Novena Época Registro: 164956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C.75 C Página: 3032
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA HUMANA. EN SU DESAHOGO DEBEN OBSERVARSE LAS ETAPAS DE LA CADENA DE CUSTODIA A FIN DE GARANTIZAR LA CONFIABILIDAD DEL EXAMEN Y DEL DICTAMEN.

La cadena de custodia es un procedimiento de control que se emplea a fin de garantizar que no habrá un vicio de los elementos de prueba, como puede ser la alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción del material probatorio. Esta cadena se lleva a cabo en etapas, empezando con la extracción o recolección de la prueba, preservación y embalaje, transporte, traspaso, en su caso, a laboratorios para su análisis y, custodia y entrega de los análisis o material probatorio. Dichas etapas deben observarse en el desahogo de la prueba pericial en materia de genética humana; de ahí que la muestra genética debe recolectarse ante la presencia de un funcionario judicial, quien deberá certificar el debido embalaje y entregarlo a los peritos autorizados quienes, continuando con el debido resguardo, deben custodiar la muestra que les fue otorgada; sin embargo, al ser instituciones privadas quienes por lo general realizan el análisis de laboratorio de dicho material genético, la cadena de custodia se garantiza al ser el perito quien presente las muestras y recolecte el resultado del análisis a fin de emitir su dictamen, por lo que cualquier indicio de que hubo una alteración en la debida cadena de custodia, implicaría restarle valor probatorio al dictamen respectivo y otorgarlo al que cumplió ininterrumpidamente con la custodia cabal de las muestras, porque así genera confiabilidad respecto a que el examen sí se pronunció sobre las muestras de quienes debe determinarse su filiación.
---------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIGOS FALSOS, INEXISTENTES
Su Señoría, a continuación le daré los detalles de cómo el agente del ministerio público federal se valió de artimañas para poder obtener orden de cateo en mi contra, de no hacerlo así, nunca un Juez le hubiera otorgado dicha orden. El Agente del Ministerio Público Federal junto con personal desleal a los principios de legalidad. Inventaron personajes ficticios, crearon dos personajes para simular una compraventa de droga realizada en mi domicilio.

Simularon en documentación oficial que supuestamente se les encontró dos envoltorios con ínfimas cantidades, muy convenientemente para no rebasar el peso límite que contempla la ley general de salud en su art xxxx de tal manera, que la cantidad "encontrada" resultara en ordenar auto de libertad de los presuntos responsables foja92 y de esta manera, no tener a nadie a quien localizar y de esta manera, no existir manera de refutar el dicho del Agente del Ministerio Pulico.

A continuación muestro tesis jurisprudencial para hacer un análisis de los numerales del 1 al 6 que señala la tesis para hacerle de su conocimiento y pedirle tome acciones en mi favor.


-------------------------
TESTIGOS FALSOS
--------------------------

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002 Y 1a./J. 1/2007).

Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente:
1) al rendir su declaración no se identificó con documento idóneo;
2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus generales;
3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en duda su existencia;
4) se agotaron los medios más comunes y permitidos por la ley, a través de los cuales una persona pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o nunca fue habitado por éste;
5) el Ministerio Público no tomó medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio constituye una prueba de cargo que él aportó en la averiguación previa; y
6) El oferente no aportó dato o indicio alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello demostrar la veracidad de la razón de su dicho;
Tales circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, deben hacer que:
el juzgador le niegue valor probatorio al testimonio, pues si bien es cierto que esos aspectos no se encuentran dirigidos a impugnar el contenido de la declaración, también lo es que generan una duda razonable sobre la existencia del ateste, o bien que haya una persona con sus mismas características, lo que de suyo implica que carezca de eficacia probatoria tal declaración, al provenir de alguien que quizá ni siquiera exista o que no sea verdad la razón que dio para justificar su dicho. Sin que tal criterio implique inobservancia a las jurisprudencias 1a./J. 55/2002 y 1a./J. 1/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI y XXV, noviembre de 2002 y marzo de 2007, páginas 133 y 202, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOSMEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALORPROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA)." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.", respectivamente, pues, por un lado, el primer criterio parte de una premisa en la cual las partes consintieron las actuaciones procesales en las que estuvo presente el testigo, esto es, no impugnaron la identidad o existencia del mismo, por lo que implícitamente consintieron su existencia, hipótesis que en el caso particular no se actualiza, pues no existe ningún dato que corrobore su existencia; y por el otro, porque en ambos criterios se sostuvo que si bien, la falta de probidad de los declarantes al proporcionar sus generales, o bien, de identificarse, en sí mismas, son insuficientes para restarle validez a su declaración, lo cierto es que el juzgador al emitir el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, deberá tener en cuenta, aparte de aquéllas, todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad del testigo. Por tanto, si el juzgador advierte que acontecen un conjunto de las eventualidades precisadas, es evidente que no podría darle el alcance pretendido a ese ateste, ya que constituyen circunstancias objetivas que conducen a dudar de la certeza en cuanto a la existencia del testigo y, en vía de consecuencia, que realmente le consten, por sí mismo, los hechos que declaró, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 289, fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales.

al rendir su declaración no se identificó con documento idóneo;
incurrió en falta de probidad al proporcionar sus generales;
la parte contraria refiere no conocerle y pone en duda su existencia;
se agotaron los medios más comunes y permitidos por la ley, a través de los cuales una persona pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o nunca fue habitado por éste;
el Ministerio Público no tomó medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio constituye una prueba de cargo que él aportó en la averiguación previa; y
El oferente no aportó dato o indicio alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello demostrar la veracidad de la razón de su dicho;
]****************************************************************
Foja 60 y 68 "quien NO se identifica por no contar con identificación al momento de su detención"
Foja xxx "xxxxxxxxxxxxxxxxx"
Foja 537, 480 "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx"
Foja 484, 508, 509, 583, 507 y 506 "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx"
Foja xxx "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx"
Foja xxx "xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx"

Señoría, así mismo se observa la violación de preceptos de legalidad y seguridad jurídica contemplados en nuestra Constitución mexicana en los art 14 y 16 también se advierte la violación de art 27 bis del código federal de procedimientos penales al NO ser identificados en su media filiación, así como de la verificación de su registro único de población los testigos.

De no haber presentado tal historia inventada el agente del ministerio público al juez competente para otorgar cateo, nunca le hubiera concedido éste último orden de cateo y por consiguiente nunca me hubieran "encontrado" droga ya que yo soy ajeno a todo lo que la xxxxxxxxx. Habrá que observar que al rendir su declaración los de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx ante PGR se pueden apreciar que ambas declaraciones de los supuestos testigos fojas 60-68 59 y 70 las declaraciones son exactamente idénticas incluso con los mismos errores .

HASTA AQUÍ DAME EL VISTO BUENO
****************************************************************************
5555555555555555555555554444444444444444444444433333333333333333333333333333333333333222222222222222222222222222222111111111111111111111111111111000000000

Al observar la mesa de fondo en la fotografía foja xxx de la supuesta droga encontrada, no coincide con ninguna pieza del mobiliario fotografiadas ese día, y no cabe posibilidad de que no se haya fotografiado por parte de los agentes porque en foja xxx se lee" que todo el mobiliario fue fotografiado". Más se asemeja a la superficie de las mesas que tienen en las oficinas de PGR (procuraduría general de la república) y esa idea es la que me asalta y viene a mi imaginación que dichas fotos del psicotrópico "asegurado" fueron tomadas en las oficinas de PGR.



PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.


Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios.
Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.




Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 4380/2013. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Giovanni, todo lo que sigue está en desorden después del 55555555555, ó repetitivo porque es donde me quedé..falta ordenar, pero la idea central ya te la expongo.. a mí me parece buen material pero como te digo, tu dices la ultima palabra



Todo es falso, su Señoría.. nunca existieron tales eventos mencionados, tanto los policías federales ministeriales, los testigos de asistencia de los que el agente del ministerio público federal ha pedido su participación de dar fe de hechos nunca sucedidos para de esta manera hacer válida toda la supuesta investigación y persecución de la probable comisión de delitos contra la salud, así como el agente del ministerio público del fuero federal han orquestado una supuesta compraventa de droga con personajes ficticios, para lograr una "legal" orden de cateo. Los que en el informe y demás documentos posteriores consecuentes a dicha detención aparecen como los de nombre OSVALDO SÁNCHEZ RANGEL y JOSÉ ÁLVAREZ LEÓN son personas inexistentes. NO EXISTEN, son personas creadas por los representantes de la Procuraduría General de la República; PERSONAS CON LOS NOMBRES DE OSVALDO SÁNCHEZ RANGEL y JOSÉ ÁLVAREZ LEÓN nacidos en Baja California (tal como "ellos" mismos manifiestan según su "propia" declaración:

OSVALDO SANCHEZ RANGEL foja 66 "…MANIFIESTA… ser originario de Ensenada Baja California con domicilio en Av 16 de septiembre numero 1148 de la colonia Ulbrich…"

JOSÉ ÁLVAREZ LEÓN foja 60 donde

Según Informe de Autoridad solicitado y recibido por este juzgado foja xx expedido por DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DE ENSENADA BAJA CALIFORNIA el cual confirma y da apoyo legal a lo que expongo anteriormente ya que esa Dependencia declara que TAL DOMICILIO Av. 16 de Septiembre num 1148 de la Colonia Ulbrich ES INEXISTENTE.
Que según oficio 1352/2014 con fecha de 07 de mayo del 2014 que expide El Registro Público de la Propiedad, Dependencia del Gobierno del Estado de Baja California foja 509, donde hace del conocimiento que habiendo realizado una búsqueda NO se encontró registro alguno de los de nombre OSVALDO SÁNCHEZ RANGEL y JOSÉ ÁLVAREZ LEÓN
Que según oficio No. 001687 con fecha de 07 de mayo de 2014 expedido por Recaudación de Rentas del Estado de Baja California, informa que OSVALDO SÁNCHEZ RANGEL y JOSÉ ÁLVAREZ LEÓN son nombres SIN ANTECEDENTES DE REGISTRO.foja 508
Que según oficio No. DG/753/2014 con fecha de 08 mayo del 2014 expedido por Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada CESPE, informa que no existe algún domicilio registrado a nombre de OSVALDO SÁNCHEZ RANGEL y JOSÉ ÁLVAREZ LEÓN foja 507
Que la foja 533 muestra fragmento de periódico de mayor circulación en la Ciudad, copia fotostática del Edicto publicado a fin de agotar todos los recursos necesarios para localizar a los de nombre OSVALDO SÁNCHEZ RANGEL y JOSÉ ÁLVAREZ LEÓN.
Bla, bla, bla,



REGRÉSEME EL PRESENTE CON SUS ANOTACIONES

Lihat lebih banyak...

Comentários

Copyright © 2017 DADOSPDF Inc.