Auditores

July 27, 2017 | Autor: Rosalba Sorice | Categoria: History of Law, History of Medieval Canon Law
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INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA FACULTAD DE DERECHO CANÓNICO UNIVERSIDAD DE NAVARRA

DICCIONARIO GENERAL DE DERECHO CANÓNICO VOLUMEN I (A IURE – CELIBATO)

Obra dirigida y coordinada por

Javier OTADUY Antonio VIANA Joaquín SEDANO

Primera edición, diciembre 2012

Para la planificacio´n del proyecto y creacio´n de la infraestructura informa´tica, Juan Gonza´lez Ayesta. Para la revisio´n textual y adaptacio´n metodo´logica, Virginia Los Arcos García y Mònica Roig Tiò.

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pu´blica o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algu´n fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 45). Thomson Reuters y el logotipo de Thomson Reuters son marcas de Thomson Reuters Aranzadi es una marca de Thomson Reuters (Legal) Limited © 2012 [Thomson Reuters (Legal) Limited / J. Otaduy-A. Viana-J. Sedano] Editorial Aranzadi, SA Camino de Galar, 15 31190 Cizur Menor (Navarra) ISBN: 978-84-9014-173-1 (Volumen I) ISBN: 978-84-9014-174-8 (Obra completa) Depósito Legal: NA 2085/2012 Printed in Spain. Impreso en España Fotocomposición: Editorial Aranzadi, SA Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11 31013 - Pamplona

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mientras la sentencia no se publique, la parte no puede interponer apelación (art. 103 Normae y c. 1630 § 1 CIC). Transcurridos cinco años desde su publicación, las sentencias o decisiones son recogidas en volúmenes bajo el título de Romanae Rotae Decisiones (RR. Dec.). Bibliografía Normae Romanae Rotae Tribunalis [Normae] Const. ap. Universi Dominici Gregis [UDG] Normae Romanae Rotae Tribunalis, 7.II.1994, en AAS 86 (1994) 508-540; SEC STATUS, Rescriptum de 23.II.1995, en AAS 87 (1995) 366; PÍO X, Const. ap. Sapienti consilio, de 29.VI.1908, § II, 2º, en AAS 1 (1909) 15; IDEM, Lex propria Sacrae Romanae Rotae, de 29.VI.1908, en AAS 1 (1909) 20-35; IDEM, Regulae servandae in iudiciis apud SRRT, de 02.VIII.1910, en AAS 2 (1910) 783-850; PÍO XI, Const. ap. Ad incrementum decoris, de 15.VIII.1934, en AAS 26 (1934) 497; PÍO XII, Alla Sacra Romana Rota, de 02.X.1939, en G. ERLEBACH (ed.), Le Allocuzioni dei Sommi Pontefici alla Rota Romana (1939-2003), Città del Vaticano 2004, 19-20, nn. 1-4; PABLO VI, Const. ap. Regimini Ecclesiae Universae, de 15.VIII.1967, arts. 109-110, en AAS 59 (1967) 922; IDEM, Allocuzione ai Prelati Uditori e Officiali della Rota Romana, de 12.II.1968, en AAS 60 (1968) 203-204; JUAN PABLO II, Const. ap. Pastor Bonus, de 28.VI.1988, arts. 18/a, 126-130, en AAS 80 (1988) 841 ss.; IDEM, Const. ap. Universi Dominici Gregis, de 22.II.1996, n. 26, en AAS 88 (1996) 305 ss., 320; VV.AA., Le «Normae» del Tribunale della Rota Romana, (Studi giuridici n. XLII), Città del Vaticano 1997. Para los cánones citados ver comentario: P. V. PINTO (a cura di), Commento al Codice di diritto canonico, Roma 2001; IDEM, Commento alla Pastor Bonus e alle norme sussidiarie della curia romana, Roma 2003; A. BENLLOCH POVEDA (dir.), Código de Derecho Canónico, edición bilingüe, fuentes y comentarios de todos los cánones, Valencia 81994, 637-638, 642, 669-670, passim; Código de Derecho Canónico, edición bilingüe comentada, Madrid 42005, 756-759; M. F. RENOUXZAGAMÉ, Du Droit de Dieu et au Droit de l'Homme, Paris 2003, 156-211.

Giovanni VACCAROTTO

AUDITORES SACRI PALATII Vid. también: CANCILLERÍA APOSTÓLICA; ROTA ROMANA [TRIBUNAL DE LA]

Entre finales del siglo XII y comienzos del siglo XIII, la Cancillería Apostólica empezó a diversificar sus funciones a través de la constitución de oficios con competencias específicas. Como consecuencia de la extensión de la juris-

dicción eclesiástica, se produjo un aumento notable en el número de controversias judiciales, y una continua e insistente petición de responsa y decisiones. A lo largo del pontificado de Eugenio III (1145-1153) y, luego, con el papa Alejandro III (1159-1181) se consolida la costumbre de confiar las causas de menor importancia a unos cappellani auditores causarum curiae domini Papae: eclesiásticos dotados de competencias jurídicas específicas. En esta primera etapa, los auditores, que recibían este nombre debido a su función de audire causam (X 1.29.27), instruyen los procesos sólo en base a un mandato temporal y, con carácter excepcional, escuchan a las partes in nomine Papae. Pero ya, Inocencio III amplió sus competencias y, con una frecuencia cada vez mayor, les confiere el mandato de dictar sentencia, después de haber recabado el parecer de los cardenales. De todos modos, el Papa mantiene el poder de confirmar la sentencia misma. En la segunda mitad del siglo XIII los auditores constituyen ya un organismo estable, de carácter colegial, que juzga y al que se atribuye el título de Auditores generales causarum sacri palatii (LEFEBVRE 744; SANTANGELO CORDANI 6). Juan XXII organiza de modo estable el tribunal, dividiéndolo en tres grados jerárquicos distintos, sobre la base de la antigüedad de cada uno de los componentes del mismo (DOLEZALEK 1150a). El primer grado se confía a los más jóvenes, que conocen y juzgan las causas en primera instancia; a los más ancianos se deja la decisión de tercer grado. Los auditores están obligados a prestar juramento de fidelidad; a llevar en público capa y sobrepelliz; han de guardar el secreto de los actos del proceso y tienen que garantizar y defender los intereses del Pontífice. Corresponde a la Cancillería Apostólica confiar las distintas causas a los auditores. El procedimiento es secreto y escrito; la sentencia se debe pronunciar en el plazo de doce días, con la obligación previa de recabar los vota secretos de los coadiutores, bajo pena de la nulidad de la misma. Los auditores reciben la ayuda de cuatro notarios, con competencias específicas, para registrar y redactar los actos relativos a la causa. El tribunal adquirió su fisonomía definitiva con la Constitutio Romani Pontificis, de mayo de 1472 (SANTANGELO CORDANI 15): el número de los auditores se fijó en doce; cada grado del juicio se confía a un ponens distinto, con la co-

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laboración de los auditores consiliarii o corresponsales, que juntos constituyen el Turnum o Chorum. La competencia del tribunal no está perfectamente definida en sus orígenes y, en cuanto organismo que juzga por encargo del Papa, se considera prácticamente ilimitada, con una commixtio de lo espiritual y lo temporal que perduró hasta Inocencio VIII. En 1488, en efecto, por medio de la Bula. Finem Litibus, la competencia se circunscribe a las materias civiles. En el ámbito penal la competencia permanece hasta 1563, cuando Pío VI prohíbe expresamente que el tribunal trate las causas penales que se confían, normalmente, al cardenal Camarlengo. Bibliografía La historiografía en materia es amplísima; me limito aquí a señalar solo algunos de los trabajos más recientes: C. LEFEBVRE, «Rote Romaine», en DDC, VII, 1965, 742-771; N. DEL RE, La Curia Romana, Roma 31970; G. DOLEZALEK, «Rota», en A. ERLER-E. KAUFMANN (eds.), Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, IV, Berlin 1989, 1147-1151; A. PASZTOR, Onus Apostolicae Sedis. Curia Romana e cardinalato nei secoli XI-XV, Roma 1999, 1-14; A. SANTANGELO CORDANI, La giurisprudenza della Rota Romana nel secolo XIV, Milano 2001.

Rosalba SORICE

AUSENCIA DE LA CASA RELIGIOSA Vid. también: CASA RELIGIOSA; EXCLAUSTRACIÓN; VIDA EN COMÚN SUMARIO: 1. Noción y clases de ausencia. 2. Quién concede la ausencia. 3. Requisitos para su concesión. a) Causa. b) Intervención del Consejo. 4. Efectos de la ausencia. 5. Cesación. 6. Ausencia ilegítima.

La historia de la vida religiosa muestra cómo ésta se organizó rápidamente de forma comunitaria y desde entonces, sin interrupción, la vida común en una casa ha permanecido como un elemento esencial. El Concilio reafirma esta obligación (PC 15, LG 43) y el Código de 1983 recuerda a los religiosos la obligación de residir en su propia casa religiosa observando la vida común. Ahora bien, el mismo Código prevé y regula la posibilidad de residir fuera de la propia casa religiosa (c. 665). El instituto de la ausencia se configura, por tanto, como una solución canónica, provi-

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sional, ofrecida por el derecho canónico ante determinadas necesidades. 1. Noción y clases de ausencia El término «ausencia», que en el Código tiene diversos significados (no presencia, no asistencia a algún acto, no residencia, no existencia de algo que se debe evitar), adquiere aquí un significado técnico preciso: se refiere a la no-presencia de un religioso en una casa del propio instituto permaneciendo íntegramente religioso. El c. 665 alude a diversas clases de ausencia que conviene distinguir porque las causas y autoridad para su concesión y los efectos son diversos según los casos: a) ausencias breves o prolongadas, dependiendo de la duración de las mismas: mientras las prolongadas pueden ser inferiores o superiores al año y competente para su concesión es el superior mayor o la Santa Sede según la causa, las breves son ausencias cortas y siempre inferiores al año y para su concesión es competente cualquier superior, incluido el superior local si el derecho propio no lo prohíbe; b) ausencias legítimas o ilegítimas, dependiendo del cumplimiento de los requisitos que la hacen jurídicamente lícita. En el derecho de los IVC ha prevalecido la costumbre de reservar la específica denominación de «ausencia de la casa religiosa», distinguiéndola de otras formas de ausencia, para la no presencia del religioso en la casa que sea al mismo tiempo legítima, prolongada y permitida y que deja a la persona ausente plenamente religioso. Dos figuras que no deben confundirse con el instituto de la ausencia son la exclaustración y la salida de la clausura de las monjas de vida íntegramente contemplativa. La ausencia de las monjas contemplativas se rige por una ley peculiar de la Santa Sede (cf CONG IVC, Instr. Verbi Sponsa, 13.V.1999, nn. 15-18) por lo que el c. 665 que regula la ausencia de la casa religiosa no se aplica a ellas. La exclaustración, aun cuando presente una cierta semejanza con la ausencia en su finalidad, procedimiento y efecto inmediato (vivir fuera de la comunidad), el Código la regula como medio jurídico distinto para situaciones distintas: el ausente mantiene todos los vínculos con el instituto; la exclaustración en la práctica implica un alejamiento casi total de los propios superiores, los demás miembros y la vida del instituto, privando de un derecho fundamental como es la voz activa y pasiva dentro del instituto (cf cc. 686-687).

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