AUTORES DE DELITOS DE TERRORISMO O SIMPLEMENTE TERRORISTAS

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¿AUTORES DE DELITOS DE TERRORISMO O SIMPLEMENTE TERRORISTAS? Juan Andrés Iriarte Ávila Abril 24 de 2015

COMENTARIOS SOBRE LA RETÓRICA DEL DISCURSO PÚBLICO Y SU TRILOGÍA CONCEPTUAL, DESDE EL DERECHO PENAL.

“HYDRA fue fundada bajo la creencia de que a la humanidad no se le podía confiar su propia libertad. Lo que no nos dimos cuenta es que si intentas quitarles esa libertad, ellos se resisten. La guerra nos enseñó mucho. La humanidad debía entregar su libertad por su voluntad propia. Después de la guerra se fundó S.H.I.E.L.D. (…) Durante 70 años HYDRA en secreto -infiltrando SHIELD- ha fomentado y se ha beneficiado de la guerra. Y cuando la historia no cooperaba, la historia se cambiaba. HYDRA creó un mundo tan caótico que la humanidad ya está lista para sacrificar su libertad a cambio de su seguridad.”

El fragmento citado anteriormente, es parte de un diálogo entre dos personajes antagónicos de una película de ciencia ficción reciente1, cuyo guión se basa en las operaciones de una agencia secreta de Estados Unidos -llamada SHIELD- que fue creada para garantizar la seguridad de E.E.U.U. y la protección del mundo frente al mal que acecha a la humanidad. SHIELD, vuelve a enfrentar un viejo enemigo de la Segunda Guerra Mundial -de nombre HYDRA-, brazo armado y tecnológico de la Alemania nazi, que ha mantenido infiltrado los servicios de SHIELD durante décadas. Lo interesante de ésta conversación, y su contexto, es que, en las líneas finales, el científico alemán -uno de los villanos del filme- asegura al héroe norteamericano que los seres 1

Captain America and The Winter Soldier (2014).-

humanos no renunciamos a nuestra libertad por la fuerza, sino que es necesario que la propia humanidad consienta en resignar de dicha libertad, voluntariamente, a cambio de otro valor: su seguridad. Recordar esta escena me pareció interesante para dar vida a la presente columna, primordialmente porque ambos conceptos han existido como un binomio inseparable en el debate académico de las últimas décadas en torno al Terrorismo. Esta dualidad de términos libertad-seguridad, está vigente en todo análisis conceptual jurídico-penal del terrorismo, en prácticamente la totalidad de la doctrina que trata el fenómeno. Sin embargo, a estos dos elementos, es necesario agregar un tercero que completa la ecuación teórica en examen: la llamada eficacia normativa. Así entonces, libertad-seguridad-eficacia es la trilogía que, al menos desde el punto de vista dogmático, rodea el análisis crítico del delito terrorista como expresión de un fenómeno contemporáneo de relevancia penal. Sin embargo, es este último concepto -el de eficacia normativa a toda costa ante el terrorista- el que ha dado origen a uno de los núcleos centrales de crítica que pesa sobre la construcción y aplicación de los tipos penales asociados a conductas de terrorismo. Ello, porque a raíz de la marcada influencia del llamado Derecho Penal del Enemigo (término acuñado por el Alemán Günther Jakobs) o Derecho Penal de Tercera Velocidad (para Silva Sánchez), en la mayor parte de las estructuras legales de combate contra la delincuencia organizada y violenta en América Latina, la normativa antiterrorista se ha caracterizado por 1) Un amplio adelantamiento de la punibilidad. 2) El aumento exagerado de las penas, o en otras palabras, la anticipación de la barrera de protección penal no se considera para reducir, en correspondencia, la pena amenazada. Y, 3) que determinadas Garantías Procesales son relativizadas o incluso suprimidas frente al terrorista2 como sujeto de imputación penal. El asunto llama la atención porque, a nivel jurídico penal, esta fundamentación teórica ha servido de soporte para la consolidación de legislaciones de emergencia basadas en una especie de extrema peligrosidad subjetiva de la conducta3 o condiciones personales de riesgo4 de 2

Al revisar en su contexto la totalidad de la Ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad en Chile, podemos apreciar que dichos efectos son claramente identificables con el aumento exagerado de las penas de delitos comunes, supresión de garantías procesales como la ampliación de plazos de detención y testigos sin rostro, por ejemplo. Dichos efectos han sido constatados por la Académica Myrna Villegas en su texto “Los delitos de terrorismo en el anteproyecto de Código penal” (2006). p. 5.3

Se eleva la pena más por “ser” terrorista, que por cometer un delito de tal carácter. Del “hacer” algo al “ser” algo, está la diferencia sustancial entre la aplicación de un Derecho Penal del hecho (democrático) a un Derecho penal de autor (autoritario).-

determinadas categorías de personas; legislaciones en las que sus defensores más acérrimos dan por establecida prima facie una relación inversa entre libertad y seguridad, esto significa, que para mayor seguridad y eficacia, necesariamente debemos restringir libertades fundamentales y principios de imputación, hasta el punto de suprimirlas (os), en los casos más extremos. Antecedente llamativo es que el comienzo de la atención sobre el fenómeno del terrorismo en los países de herencia hispana, curiosamente, está radicado en momentos históricos de anormalidad constitucional y tensión política institucional, expresados, por ejemplo, en el surgimiento del llamado terrorismo de Estado5 y la consolidación de las dictaduras de los 70’, períodos históricos especialmente caracterizados por contextos de extrema desigualdad social y polarización política, que algunos sectores de la sociología crítica asocian, en los tiempos actuales, a la continuidad de presiones político-económicas sobre América Latina6, región del continente conocida por ser el puerto de aterrizaje de las lógicas de producción y consolidación de los mercados de capitales. Corolario de lo anterior, es que los movimientos armados de guerrilla populares, movimientos revolucionarios, y ciertos partidos políticos latinoamericanos coligados al marxismo, fueron asociados generalmente al término terrorismo o terroristas; éstas colectividades, que en su mayoría nacen a partir de la década de los 60’s, fueron categorizadas como tal por los gobiernos de la época -dictaduras en su mayoría- en pleno desarrollo de las consecuencias históricas del período post Guerra Fría, que concebían el accionar de dichos grupos de disidencia, esencialmente política, como una cuestión de neutralización de la peligrosidad que, desde una perspectiva ideológica orientada a la consolidación del modelo, ponía en riesgo al sistema político. Todo lo anterior, se cumplía bajo el prisma comunicacional de garantizar la seguridad nacional y el ordendisciplinar institucional, característico de los procesos de formación de las Fuerzas Armadas, especialmente nuestro país, que en su percepción -autocomprensiva- de ser la última reserva moral de “la patria” y salvaguardia de la institucionalidad, se reconocen a sí mismas como las

4

Para mayor profundidad en el argumento ver MALDONADO, Francisco. Derecho penal excepcional y delincuencia cotidiana. Reflexiones sobre la extensión y alcances de los nuevos modelos de legislación penal. En “Derecho, pena y proceso. Libro homenaje a la memoria del profesor Tito Solari”. Editorial Jurídica de Santiago, Santiago. (2008) p. 62.5

Puede decirse que el fenómeno del “terror desde el Estado” tiene sus primeros antecedentes conocidos en la Francia del siglo XVIII, en el llamado Terror francés de los años 1793-94. Pero sin duda alguna, uno de sus hitos más significativos son los sucesos ocurridos durante siglo XX en el contexto de las Guerras Mundiales, especialmente con el surgimiento del nazismo en la 2GM. A nivel latinoamericano puede decirse que dicho fenómeno surge como respuesta a las estructuras políticas propias de la “guerra fría” y las corrientes revolucionarias de la época, que hacen replantear el papel del Estado y las Fuerzas Armadas en la región caracterizada por una permanente polarización política. 6

SALINAS, D. Procesos políticos, crisis y tendencias regionales actuales en América Latina. En Anuario de Filosofía Argentina y Americana. v. 27, Año 2010. p.20.-

encargadas de intervenir y asumir la conducción del Estado7. La lógica de actuación frente a esta disidencia era, por ende, la del enfrentamiento contra dichos individuos y grupos, a través de herramientas directas de represión policial -militar-, en una primera etapa, institucionalizando la violencia política8, y luego, se acudió a la generación de mecanismos legislativos e institucionales para la creación de tipos penales y fórmulas de persecución dirigidos a cierta categoría de sujetos considerados especialmente peligrosos, a los que se les deshumaniza -normativamente- y, sin mayor observación, se les excluía de la categoría de sujetos de derechos, traduciendo la cuestión del terrorismo a una cuestión de fuerza policial y militar, basada -y combinada a la vez- en la función simbólica que tiene la pena. En Chile, a modo de ilustración, la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad -Ley N° 18.314- es el instrumento anacrónico, vigente desde el año 1984, que hasta hoy en día se ha utilizado como la herramienta jurídica principal para abordar el mal llamado “conflicto mapuche” en nuestro contexto local, situación que actualmente mantiene condenado al Estado de Chile por la Corte Interamericana de Derechos Humanos9, no sólo por sus defectos de carácter procesal más evidentes10, sino por graves cuestionamientos a su legalidad11 y contrariedad con los principios de tipicidad y lesividad característicos del Derecho penal occidental clásico. Una muestra de los problemas que genera el tipo penal, puede apreciarse en que, si bien ha sido invocada en numerosas oportunidades, desde el año 2000 al año 2014 (19 casos, con un total de 108 imputados), sólo se ha condenado a 10 personas por delitos -conductas- terroristas y prácticamente no existen condenas desde el año 2010. En efecto, en los casos observados directamente por el INDH (Instituto Nacional de Derechos Humanos) o en aquellos en los que se 7

MONSÁLVEZ, D. La dictadura cívico-militar del general Augusto Pinochet como proceso institucionalizado de violencia Política. Revista Sociedad Hoy, núm. 23, 2012, pp. 33-47. Universidad de Concepción. Concepción, Chile. p. 4.- Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=90229346004 8

Ob. Cit.: Es decir, la historia reciente está fuertemente vinculada en el caso de América Latina a los regímenes militares de la seguridad nacional que se desplegaron a contar de la década del sesenta y setenta, y en ese escenario el tema de la violencia política tiene y requiere un tratamiento especial, no solamente en sus prácticas y aplicabilidad sino que el proceso de institucionalización que se hizo de aquella por parte de los militares, civiles e intelectuales orgánicos del sistema. En otras palabras, la institucionalización de la violencia política así como el terrorismo de Estado fueron dos variables estructurales tanto en el uso de la fuerza como en la consolidación del poder. La dictadura cívico-militar del general Augusto Pinochet como proceso institucionalizado de violencia Política. Revista Sociedad Hoy, núm. 23, 2012, pp. 33-47. Universidad de Concepción. Concepción, Chile. p. 10.9

Se recomienda lectura del fallo de la CIDH de fecha 29 de Mayo de 2014. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile.-

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Utilización de testigos protegidos, facultades de detención excesivas, presunciones –ya derogadas-, entre otras.

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Legalidad entendida como principio limitante del derecho penal.-

ha realizado seguimiento por dicha institución, tanto en la Araucanía como en la Región Metropolitana, con posterioridad a la modificación legal efectuada en octubre de 2010, no existe ninguna condena, a excepción del caso de un comunero mapuche12. No es baladí mencionar entonces, que al menos a nivel de estructura antiterrorista en la legislación chilena, los delitos enumerados en el numeral 2° de la Ley N° 18.314 son delitos que no difieren, desde el núcleo de la conducta típica, de delitos comunes. El contraste con una figura de incendio, homicidio o amenazas tipificados en el Código penal está determinado, única y erróneamente, por los efectos que la conducta produce o por los medios a través de los cuales se realiza, que son precisamente los enumerados en el artículo 1° de la mencionada Ley antiterrorista, y que malamente se han denominado como “dolo terrorista”. Al respecto, la crítica esencial, en este punto, es la inexistencia de una definición típica del núcleo de la conducta estimada como constitutiva de un delito de terrorismo de acuerdo a los mínimos relativos de consenso internacionales que permiten diferenciar entre un delito común y uno de terrorismo, acorde con los principios de legalidad y tipicidad13. Cabe preguntarnos entonces, ¿Qué constituye al terrorismo, más allá de la conmoción destructiva de sus atentados, como ilícito con relevancia penal? Al menos a nivel comparado, las características relevantes de las figuras asociadas a los tipos de terrorismo son la existencia del componente organizacional14 -organización terrorista-, y además, la existencia de una finalidad política, ya sea de provocación o quiebre del poder Estatal, o bien un socavamiento o destrucción de las bases institucionales del Estado democrático de derecho. En esta línea podemos resumir que los delitos de terrorismo tienen al menos cuatro características que lo diferencian de otros

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Informe sobre cuestiones a considerar en una reforma de la Ley Antiterrorista a la luz de la observación de casos, realizada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Aprobado por el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos el 22 de julio de 2014. p. 5.Disponible para su revisión en http://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/655/Informe%20Ley%20Antiterrorista.pdf?sequence=1 13

Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal. Ello es particularmente importante en lo tocante a los delitos terroristas porque respecto de ellos suele preverse – como lo hace la Ley N° 18.314 – la imposición de penas privativas de libertad más graves y de penas accesorias e inhabilitaciones con efectos importantes respecto del ejercicio de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, la investigación de delitos terroristas tiene consecuencias procesales que, en el caso de Chile, pueden comprender la restricción de determinados derechos en las etapas de investigación y juzgamiento. (Párrafo 163 Sentencia CIDH de fecha 29 de Mayo de 2014. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile.14

LLOBET ANGLÍ, Mariona. Terrorismo y “guerra” contra el terror: límites de su punición en un Estado democrático. Tesis Doctoral. Universidad Pompeu Fabra. España, 2008. p. 65.

tipos penales, y vendrían a justificar el injusto: 1.- tiene una finalidad política, 2.- se basa en la violencia o la amenaza de su uso, 3.- tiene usos tácticos y estratégicos llevados a cabo por una organización delictiva y, 4.- produce como efecto inherente un temor en la población15. Aún cuando éstos sean los elementos “comunes” de una infracción con carácter terrorista, si pudiéramos revisar el catálogo completo de bibliografía en las diversas ramas de las ciencias sociales, no encontraremos una definición consensuada de lo que se entiende conceptualmente por terrorismo; y no podría ser de otra forma dado su carácter fenomenológico particular16. El terrorismo no es lo mismo para América Latina o Europa, que para Estados Unidos o Medio Oriente. Como una situación meramente demostrativa, en la Unión Europea17 los delitos de terrorismo se caracterizan, a nivel normativo, por su carácter de ataque sistemático a los derechos humanos fundamentales (vida, integridad física, propiedad pública), que tiene como finalidad clásica subvertir el ordenamiento constitucional por la fuerza; en cambio para Estados Unidos más visible desde el año 2001- el terrorismo sigue siendo una cuestión de seguridad nacional, y por ende política, que debe ser enfrentada a través de la Prevención vía fuerza estratégica de inteligencia y acción militar - policial18 19. La importancia de todo esto, aterriza en la cuidadosa atención que la ciudadanía, y especialmente la academia, debe prestar sobre los debates que rodean la creación y modificación de los tipos penales asociados a las conductas de terrorismo, sobre todo considerando el período de reforma 15

VILLEGAS. Los delitos de terrorismo en anteproyecto de Código penal. 2006. p. 7.

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De hecho desde 1963, la comunidad internacional ha elaborado 14 instrumentos jurídicos universales y cuatro enmiendas para prevenir los actos terroristas, que se han encargado más bien de enfrentar sus efectos y medios comisivos, que de esforzarse por consensuar una definición. Disponibles en http://www.un.org/es/terrorism/instruments.shtml

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Con el Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo N° 196, adoptado en Mayo del año 2005 en Varsovia, la Comunidad Europea, pretendió delimitar expresamente la afectación de bienes jurídicos de relevancia tal que sean susceptibles de ser castigados conforme a la legislación antiterrorista, atendida la gravedad de las penas. Es aquí donde se aprecia que la protección de los tipos penales en la UE debe enfocarse hacia una esfera en que lo punitivo se restrinja al carácter político de los delitos de esta especie, considerando que para cumplir su cometido afectan derechos humanos fundamentales, en especial la integridad física y la vida como se da cuenta en el párrafo final del preámbulo del Convenio citado, expresando que los actos terroristas además de la intimidación masiva, tiene la finalidad última de la desestabilización de estructuras políticas. 18

El ejemplo más ilustrativo de ello es la dictación de la llamada USA PAtriot Act. Promulgada y vigente desde el 26 de Octubre del año 2001 por el Presidente Geroge. W. Bush, en respuesta a los ataques de Septiembre del mismo año.19

A pesar de las marcadas diferencias entre una u otra organización, uno y otro atentado, o una y otra legislación, hay un punto común de encuentro entre todos ellos, y es que los hechos delictivos de carácter terrorista no aportan ningún significado por sí mismos, y sus efectos, fines y consecuencias buscadas, se producen en gran medida por la difusión que sus actos tienen en la población. VERES, Luis. Prensa Poder y Terrorismo. Revue de Civilisation Contemporaine de l’Université de Bretagne Occidentale. Universidad Cardenal Herrera-CEU (2004). Valencia, España.

venidero en la materia para nuestro país, proceso que ha comenzado positivamente con el envío al Congreso Nacional del Boletín N° 9.692-07 del año 2014 que modifica la Ley N° 18.314. El especial cuidado debe dirigirse a advertir que las estructuras normativas propuestas en los debates parlamentarios, no den por establecida una necesaria lógica de atribución de responsabilidad penal que emane más de la calidad del sujeto, como una especie de norma de imputación dirigida a determinadas categorías de personas, sino que más bien consoliden una atribución de responsabilidad penal desde la lógica de protección de bienes jurídicos, juzgando hechos constitutivos de conductas tipificadas acorde con las exigencias de un Estado democrático de derecho20. El norte, al menos desde un Derecho penal de carácter fragmentario, es funcional al castigo y a la prevención de hechos ilícitos, y no a la exclusión y la prevención de “autores ilícitos”. En ese orden de cosas, dar por sentada la necesidad irrestricta de un sacrificio o restricción de ciertas libertades y garantías para asegurar la defensa de la seguridad, es precisamente el efecto pretendido por el terrorismo, que a través de su accionar, intenta justamente cuestionar las bases del ordenamiento constitucional democrático, a través de la provocación del poder21 y la socavación de sus bases institucionales democráticas, mediante el uso de violencia o amenaza de su uso, con carácter sistemático e indiscriminado, sobre la población, produciendo como consecuencia de ello una intimidación masiva, que no es otra cosa que el medio utilizado por las organizaciones con este carácter; puesto que es un hecho lógico el que ninguna organización terrorista tiene la capacidad de enfrentarse directamente por la vía militar con el Estado22. Adjudicar, desde las plataformas comunicacionales públicas, una determinada calidad especial que poseen ciertos sujetos, como por ejemplo “El Terrorista”, es advertir a la ciudadanía que existen personas con una especie de status superior23, o diverso, al del resto de los integrantes de la comunidad, respecto de los cuales no van a regir las mismas reglas que al común de los ciudadanos, y es a la vez un modo de reservarle, al autor de delitos de esta especie, un espacio comunicacional dirigido a la población, con el que puede transmitir que hay sujetos que gozan de una capacidad efectiva de desestabilizar la estructura política, al punto de provocar en el Estado 20

El ejercicio del ius puniendi en un Estado democrático no puede arrumbar las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de legalidad. Pero, al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a todos los ciudadanos. Mir Puig, S. Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social Democrático de Derecho. (1982). Barcelona, España.21

CANCIO, M. Los delitos de terrorismo: Estructura típica e injusto. Editorial Reus, S.A. España, 2010. p. 69.-

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Ídem. p. 70.-

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Ob. Cit., Maldonado, F. (2008).-

una reacción tal, que en otras circunstancias no se hubiese producido. Es por ello, que dentro de la fenomenología propia del Terrorismo, el discurso público debe orientarse a la reafirmación de los valores que son intrínsecos a los Estados democráticos de derecho, que están al servicio de la protección social, como los son un derecho penal del hecho, fragmentario y proporcional, guiado desde la protección de bienes jurídicos. Categorizar desde el espacio político al autor de un delito de terrorismo como “un terrorista”, implica la reserva de un status impropio, que escapa de las lógicas del Derecho, puesto que, al menos desde la defensa de los principios liberales de intervención del Estado en el castigo, lo que se persigue criminalmente son hechos tipificados como delito, respecto de los cuales los órganos persecutores determinan la participación de sus autores en el mismo. Con esto último, quiero expresar que no parece racional perseguir al terrorista por el hecho de “ser” terrorista, sino que la motivación de persecución debe orientarse al hecho de la comisión de un determinado hecho consistente en la infracción de una norma de comportamiento que el sistema penal estima como grave y dañosa para la vida en comunidad. La orientación desde un derecho penal del hecho de última ratio hace dilucidar que no resulta concordante con los fines de prevención, la utilización de una retórica centrada en las calidades personales del sujeto peligroso. Asimismo, se ha sostenido, y con razón, que través de la privación de las titularidades propias de la personalidad en las construcciones teóricas de la exclusión -como el Derecho Penal del Enemigo-, se logra el efecto inverso al que se pretende, desapareciendo entonces las exigencias propias de actuación de un Estado de Derecho, por cuanto al considerar o despersonalizar al delincuente -en este caso al terrorista- no puede hablarse de derecho penal del enemigo, puesto que sus postulados se traducirían en una cuestión de mero uso de coacción o de fuerza.24 25 Informar y transmitir a la ciudadanía la carencia, y a la vez necesidad, de una legislación chilena acorde al respeto de libertades fundamentales y DDHH garantizados por la Constitución y los Tratados Internacionales, compatible con las exigencias securitarias propias de la demanda 24 25

MALDONADO, F. p. 84.-

Por lo demás, se señala que al reconocer el estatus de “enemigo” se utiliza una terminología propia de la guerra. Lo que hace que al deslegitimar al destinatario de la pena -el enemigo- se le reconoce una calidad o especie de titularidad superior al resto de las personas, desde el momento en que este asume que sus potencialidades ponen en conflicto real a la estructura y se le reconoce una capacidad para desestabilizarla. Maldonado, 85. Incluso en el plano empírico de la eficacia preventiva frente a este tipo de riesgos, un Derecho penal más “amplio”, en términos del combate a la criminalidad organizada, no muestra evidencias de ser un instrumento de combate eficaz contra el terrorismo. CANCIO, M. Los delitos de terrorismo: Estructura típica e injusto. Editorial Reus, S.A. España, 2010. p. 58.-

ciudadana ante el fenómeno del terrorismo, es una carencia que debe hacerse evidente. Dichas libertades, mirando a un futuro próximo, no deben ser amenazadas por intentos de cubrir los defectos en la integración de la población al sistema político, social y económico en América Latina26, especialmente en Chile, como ha sucedido con la cuestión Mapuche o la incriminación de grupos anarquistas. Es más, desde la evidencia empírica internacional se ha demostrado que, ni el aumento exagerado de penas27, ni la solución de las falencias integradoras de los sistemas democráticos vía utilización del derecho penal como prima ratio, ni la economía política que implica el castigo28 -circunstancias politizantes del Derecho penal-, han logrado producir una real disuasión de los delitos de terrorismo. Estos factores, favorecen el surgimiento de una imagen aparente de legisladores preocupados de la “seguridad nacional”, que obedece más bien a una especie de “esquizofrenia legislativa”29 proveniente de momentos de emergencia local30 que exigen una respuesta del Estado por parte de sus habitantes, más que a un intento real de compatibilizar derechos en el marco del ejercicio racional del ius puniendi, y efectivamente acudir al mismo como la ultima ratio. Así entonces, creo que la cuestión del terrorismo se materializa como un proceso de acciónreacción, tanto desde el Estado hacia el terrorismo, como viceversa. En este proceso, que podríamos catalogar de lógica dialéctica, es tarea de la sociedad enfrentar las deficiencias del 26

Ver, SALINAS, D. p. 23.-

27

CANCIO, M. Los delitos de terrorismo: Estructura típica e injusto. Editorial Reus, S.A. España, 2010. p. 57.-

28

LARRAURI, Elena. La economía política del castigo. Texto In memorian a Juan Bustos. 2009. Revista de Estudios de la Justicia. N° 11, España. Refiere en sus conclusiones que “Quisiera finalizar advirtiendo que no sugiero que la defensa de los principios liberales, las garantías y la mínima intervención del sistema penal sea tarea sencilla en una época en que la mayor inseguridad conlleva una exigencia de más demandas de derecho penal. Pero creo que una criminología avalada explícitamente en unos valores progresistas de solidaridad e inclusión de todas las personas y humana, que siga renegando del uso del derecho penal para manejar los problemas derivados de la exclusión social, y fundada en la evidencia, está en mejor posición para suministrar propuestas de políticas penales que permitan a nuestros representantes escapar a este círculo de desconfianza del público, gesticulación penal, casos de alarmante ineficacia, y una mayor desconfianza.” 29

VILLEGAS, Myrna. El Derecho Penal del Enemigo y la Criminalización del Pueblo Mapuche, 2007. p. 7.

30

Un ejemplo claro de aquello, es que durante el año 2014, en días posteriores al llamado Atentado de la Estación del Sub-centro Escuela Militar del Metro de Santiago, parlamentarios de la Derecha más conservadora de nuestro país (UDI) presentaron un proyecto para restablecer el control de identidad precautorio propio de tiempos pasados, que pretendía facultar a Carabineros de Chile para, en espacios públicos, requerir identificación a cualquier persona, sin expresión de motivo, causa o circunstancia alguna para ello. Ver: http://www.emol.com/noticias/nacional/2014/09/10/679604/senadores-udi-presentan-proyecto-de-ley-paraestablecer-control-de-identidad-precautorio.html Ver también: Enlace del proyecto de Ley http://www.udi.cl/wp-content/uploads/2014/09/09_10_14_Proyecto-de-Leyque-establece-un-Control-de-Identidad-Precautorio.doc.

sistema político, a través del fortalecimiento las democracias locales comunitarias, generando apertura a los sectores excluidos de ellas, así como también abogar por el respeto de un Derecho penal acorde al marco garantístico que resguarde la dignidad humana, y sea efectivamente la ultima herramienta de un Estado democrático. ya que como sabiamente señaló Lord Hoffman, miembro de la cámara de los Lores del Reino Unido, en un discurso parlamentario hace ya una década, a propósito de la facultad de detener sin plazo límite a los acusados por actos de terrorismo:

“Tal facultad, en cualquier forma, no es compatible con nuestra Constitución. La verdadera amenaza a la vida de la nación, en el sentido de un pueblo viviendo de acuerdo con sus leyes y valores políticos tradicionales, no proviene del terrorismo, sino de leyes como éstas. Ésta es la verdadera medida de lo que el terrorismo puede llegar a lograr. Es el Parlamento quien debe decidir si otorga a los terroristas tal victoria”31[31]

Finalmente, lo queramos o no, el mundo cambió luego de lo acontecido en el World Trade Center32 hace más de 10 años, y con ello cambió también toda una estructura de representaciones sociales, que adoptan significados diversos. Hoy, en plena era de la información, hablar de terrorismo, terror o terroristas, es un hecho que copa los titulares, portadas y sitios webs cada cierto tiempo. Desafortunadamente conocidas son las escenas protagonizadas por el grupo ISIS hoy en día, así como lo fue ETA en su momento, Al Qaeda, las Brigadas Rojas o Hamás, y numerosas organizaciones que han sido coligadas por diversos Estados a las acciones mediante el terror. Un fenómeno con características globales, expresado a través de manifestaciones locales que son definidas y reguladas por las legislaciones internas de cada Estado, son consecuencias de las que el Derecho penal chileno no puede rehuir, y respecto de las cuales estamos en deuda.

31

Texto original de la argumentación disponible en http://www.publications.parliament.uk/pa/Id2000405/Idjudgmt/jd041216/a&oth-6.htm.- Disponible para su revisión también en: CANCIO, Manuel. “Los Delitos de Terrorismo: Estructura Típica e Injusto”. 2010. Madrid. España, p. xxx.32

CARNEVALLI, Raúl. El Derecho penal frente al terrorismo. Hacia un modelo punitivo particular. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXV, Valparaíso, Chile, 2010, 2o Semestre. p. 119.

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