Bases de Datos Policiales ADN Modelo Español 67_4RCAPR55.doc

May 25, 2017 | Autor: R. López-Dávila | Categoria: Law and Technology
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BASES DE DATOS POLICIALES DE ADN PARA FINES DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL: EL
MODELO ESPAÑOL*

Roberto Luis López Dávila

1. INTRODUCCIÓN

Importantes esfuerzos se han venido realizando en los tiempos modernos para
precisar de mecanismos eficaces de identificación humana, haciendo uso de
las nuevas tecnologías. En esto, los avances en el campo de la genética
humana en convergencia con las disciplinas técnicas y mecánicas, como
expresión global de la rama emergente de la biotecnología– han desempeñado
un papel muy especial.
Ciertamente, si algún beneficio relevante comporta la tecnología de ADN es
justamente aquél que se informa en la cualidad identificatoria de
individuos que le caracteriza, al proporcionar información individual, a
tales fines, con tal precisión que simplemente no encuentra parangón con
ninguna de las técnicas que hasta el momento tradicionalmente se han venido
utilizando (tales como las huellas dactilares u otros medios de
identificación clásicos). Y esto a partir de meros vestigios biológicos o
de cualquier otra parte del cuerpo humano (restos de semen, muestras de
sangre, pelos, restos óseos, etc…). De ahí que se haya convertido en una
herramienta habitual en múltiples jurisdicciones en el terreno civil y
social, tales como la investigación biológica de la paternidad; para la
identificación de personas desaparecidas o personas fallecidas víctimas de
una catástrofe, accidente o acto terrorista; con propósitos médicos y
farmacéuticos o para la identificación de recién nacidos.

Pero, es sin duda en el área de la investigación criminal donde esta
tecnología ha probado realmente su utilidad y eficacia. La posibilidad de
lograr la identificación de autores de delitos con un por ciento muy bajo
de error y con grandes niveles de confiabilidad ha sometido a este terreno
del quehacer humano a una auténtica revolución, conduciendo así a la
persecución del delito y a su esclarecimiento a nuevos estadios
cualitativos de desarrollo. Una de las formas en que esta cualidad se
concreta materialmente es mediante la utilización de bases de datos o
ficheros, como también se les conoce en la jurisdicción española- con
información de ADN en manos de las fuerzas policiales, con las que, a
través de una serie de técnicas de funcionamiento predicadas, entre otras,
en las sucesivas comparaciones entre los códigos de ADN almacenados en los
ficheros, con los encontrados, por ejemplo, en las escenas investigadas, se
potencia la identificación de los perpetradores de delitos, con el efecto
de agilizar las investigaciones en curso, en unos casos, y en otros, el que
incluso se haga posible el esclarecimiento de delitos que de otro modo no
sería dable.

Pero, concomitante a esta realidad, surgen legítimas y oportunas
preocupaciones en cuanto a que tal tratamiento del ADN sea compatible con
la protección de las garantías fundamentales de los individuos y coherente
con los principios de una sociedad democrática y de Derecho.

En cualquier caso, ya son muchos los países que han reconocido las ventajas
de la incorporación de esta tecnología al ámbito de la persecución
criminal, lo que les ha llevado a articular iniciativas de creación de
ficheros de ADN de este tipo, con diversas modalidades y soluciones
metodológicas, a la luz de sus necesidades y contextos sociológicos muy
concretos, y que ha incluido, en muchos de los casos, el que tal empresa
haya venido acompañada de la correspondiente cobertura legislativa.1
España, como es natural, y en particular, condicionado por los países de su
entorno, no ha sido indiferente a esta tendencia, si bien su proceder en
tal ámbito se ha caracterizado por algunos matices puntuales que en lo
sucesivo comentaremos.

Son varias las razones que, desde un primer despegue reflexivo y desde los
elementos que en términos generales rodean a la jurisdicción española,
hacen de su experiencia en la materia una provechosa para integrar
cualquier marco referencial a tales fines. Razones genéricas cuyos detalles
se aspira a concretar y consolidar como resultado de este estudio, y que
están predicadas, en esencia, en los importantes avances que en el presente
tema se han venido efectuando a nivel internacional y, en concreto, en el
espacio pan-europeo, con su efecto condicionante en España, como ya se ha
adelantado; el régimen que en la Europa comunitaria rige en materia de
protección de datos y que se proyecta de modo particularmente restrictivo
en el caso español; y sobre todo, la preocupación y férrea defensa de los
derechos y libertades fundamentales que caracteriza a la jurisdicción
española dentro del Estado de Derecho.

En el presente trabajo se pretende analizar el modelo que rige en el Estado
español en materia de ficheros o bases de datos que integran información
genética (ADN), gestionados por las fuerzas de seguridad del Estado de
dicha jurisdicción, dirigidos a la investigación criminal y a la
persecución del delito. Nos proponemos exponer el estado de la cuestión en
España desde un punto de vista técnico, jurídico, administrativo y
regulatorio, mediante una aproximación panorámica del diseño imperante. En
particular, destacaremos los elementos relevantes y las condiciones
específicas que caracterizan la configuración del tipo de ficheros de
referencia para los propósitos señalados esto es, que integren información
de ADN como mecanismo de identificación criminal en el marco de la gestión
policial- con sujeción a los valores y principios implicados. Ordenando el
tratamiento del tema de modo coherente, de suerte que el estudio pueda
servir, mediante su manejo –así lo esperamos– de instrumento orientador y
referencial a tales efectos.2

Nos parece conveniente dejar constancia, de entrada, conforme podrá
advertirse, de que se aborda un área que, dada su complejidad, no sólo está
sometida a constantes transformaciones en el plano tecnológico, sino que
además –y por esta misma razón– no está plenamente acabada, en el sentido
de que no goza de un marco regulatorio y de una ordenación claramente
definidos. Lo que dará lugar a que en la discusión se pongan de relieve
algunas áreas implicadas sometidas a cierta imprecisión. De ahí que, para
conjurar tales disfunciones sea necesario acudir, en algunos supuestos, a
la doctrina científica, con alguna vocación consensuada y, en general, a
los instrumentos jurídicos y orientadores disponibles que deban dar
respaldo normativo a los asuntos y que conduzcan a soluciones razonables en
el contexto de la experiencia española.

2. MARCO CONCEPTUAL Y RÉGIMEN DE DEFINICIÓN DEL MATERIAL GENÉTICO (ADN):
DIMENSIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA, VALORATIVA Y JURÍDICA

La correcta evaluación de la cuestión, con miras a facilitar su apropiada
comprensión, impone, en primer término, y en estricta lógica de análisis,
un esfuerzo de precisión conceptual, en el orden técnicocientífico, del
objeto material alrededor del cual se configuran los ficheros de
referencia: el ADN. Ello así, habida cuenta de que tal concepción técnica,
como en lo sucesivo se verá, será clave para la explicación del fenómeno,
así como su tratamiento, desde el plano jurídico, valorativo y regulatorio.


2.1 APROXIMACIÓN OBJETIVA: ¿QUÉ ES EL ADN EN SU DIMENSIÓN CIENTÍFICO-
TÉCNICA?

El ADN o ácido desoxirribonucleico3 es un conjunto de moléculas en las que
se consigna toda la información genética de los seres vivos. En concreto,
es uno de los dos ácidos nucleicos que se encuentran en las células de los
organismos vivos; de ahí que aparezca replicada en cada una de sus
células.4 Está integrado por una cantidad ingente de componentes químicos
(unos seis millones), conocidos también como bases nitrogenadas, unidas
entre sí por azúcares y fosfatos, a modo de armazón, formando una secuencia
continua de bases que serán sólo de cuatro clases diferentes (Adenina,
Timina, Citosina y Guanina, las cuales a su vez se abrevian con las
iniciales A, T, C, G, respectivamente).5
Así, pues, son las sucesivas combinaciones e interacciones de estas bases
en un determinado orden –encauzado por la estructura de doble hélice que
caracteriza al ADN– lo que hace posible la replicación del ADN, y que se
conformen así los genes de los seres humanos como integrantes de toda la
información necesaria para determinar la herencia de las personas.6 Siendo
este conjunto de genes, por consiguiente, transmitido de generación en
generación, cuya información vendrá a formar parte de los 23 pares de
cromosomas que se concretan en los seres humanos. Transmisión que será
posible por virtud de la naturaleza que, en general, caracteriza al ADN, en
cuanto a su carácter único o singular en cada individuo; su vocación
permanente e inalterable (salvo mutaciones espontáneas y prácticas de
ingeniería genética); su indestructibilidad relativa; su naturaleza no
voluntaria, en el sentido de que la selección de genes no está bajo nuestro
control; su capacidad productiva, en función de la herencia, y su
virtualidad de vincular biológicamente a los individuos con sus familias.7

2.1.1 EL ADN CODIFICANTE Y ADN NO CODIFICANTE

El ADN está sujeto, a su vez, a una dicotomía básica de clasificación
técnica en cuanto a su contenido, en función de sus caracteres funcionales;
o dicho de otro modo, el ADN puede ser codificante o no codificante.
El ADN codificante, o también llamado expresivo, es el componente del ADN
integrado por genes que han sido determinados por los fragmentos de ácido
nucleico que comporta aquél. Así, este tipo de ADN justifica su
denominación en que tales genes tienen la peculiaridad de codificar la
fabricación de proteínas que actúan a nivel celular, y que vienen a definir
mediante la síntesis proteica– las características físicas de los seres
vivos, que en el caso concreto de las personas, se proyecta, por ejemplo,
en el color de pelo, la estatura, el color de piel, entre otras.8 Su
relevancia está predicada, en estrecha vinculación con su función de
atribución de características físicas de los organismos vivos, en
encargarse de la transmisión generacional del código genético que integra
tales características a través de las células sexuales, instalándose así en
la base biológica de la evolución. De este modo, y en función de sus
atributos de preservación evolutiva, el ADN condificante corresponde a
información genética clave sobre el individuo, la familia biológica y, en
general, sobre la especie.9

Es por esto que el ADN codificante presenta muy pocas variantes de persona
a persona –lo que técnicamente le convierte en poco polimórfico– lo que ha
conducido a que tradicionalmente no se le reconozca utilidad, desde una
perspectiva de las ciencias forenses, para la identificación humana y, en
concreto, para la discriminación criminal. En la actualidad, sólo entre un
10-20% del ADN se ha reconocido como zona codificante, al constatarse
científicamente que forma parte de determinados genes, como ya hemos
discutido.10
Por su parte, el ADN no codificante corresponde al resto de secuencias de
bases de ADN disponibles –que, en armonía con el por ciento atribuible al
ADN codificante, debe estar entre el 80-90%– cuyas funciones concretas, en
rigor, no han podido ser, hasta el momento, claramente conocidas o
catalogadas por la ciencia, lo que ha justificado que, por exclusión, haya
recibido la apuntada denominación.11 Sin embargo, sobre lo que sí se tiene
convicción y certeza –al menos hasta ahora– es de que se trata de una
región que no codifica proteínas ni tiene vinculación directa con la
herencia, y de que, distinto del ADN codificante, se caracteriza por su
enorme variabilidad entre los individuos de la población. Por lo tanto, no
se trata realmente de genes que no aportan, como fruto de su estudio,
información sobre características físicas o fenotípicas de las personas o
sobre las cualidades hereditarias de éstas.12 Sólo proporciona un código
diferenciador, en la forma de colección de fragmentos de ADN, que son
característicos y exclusivos de cada individuo.13 Siendo esto lo que se ha
venido a llamar huella genética o perfil de ADN, que es capaz de
representarse alfanuméricamente a través de una secuencia característica
propia de cada persona.
En suma, el ADN no condificante tiene la virtualidad técnica de identificar
de forma precisa a una persona, con exclusión de cualquier otra, al palio
de su variabilidad inherente, sin que, en principio, ello implique la
aportación de ninguna información adicional a la meramente identificatoria,
en la medida en que carece de la facultad codificadora de proteínas, propia
del ADN codificante, que haga viable la revelación de las características
físicas de las personas.14 De ahí que se haya comparado esta vertiente del
ADN –con el fin de simplificar la explicación de la proyección funcional de
sus características– con el código de barras que se utiliza para clasificar
los productos de un supermercado, en la medida en que, en principio, no nos
revela las características del producto, aun cuando permite su
identificación. A partir de esta caracterización, es posible encontrar
evidentes semejanzas entre este código hipervariable, con el método
habitual de identificación mediante huella dactilar, si bien aquél
representa respecto de este último un auténtico nuevo estadio de evolución
tecnológica. Es, pues, esta capacidad individualizadora que apareja el ADN
no codificante –o lo que es lo mismo, los perfiles de ADN– de hacer viable
la identificación inequívoca de las personas, unido a su carácter universal
en cuanto se encuentra presente en el ADN de todas las células y que puede
obtenerse fácilmente, a partir de muestras biológicas sometidas a métodos
conocidos15, así como su peculiar propensión a no entregar más información
sobre su titular que la propiamente identificatoria, lo que ha provocado
que sea la región del ADN que revista valor e importancia para la
investigación forense humana en la mayoría de las jurisdicciones y, sobre
todo, para la investigación penal.16

2.2 DECLARACIONES E INSTRUMENTOS LEGALES QUE APORTAN DIMENSIÓN VALORATIVA
AL ADN

Vista la importancia que alberga el ADN, a la luz de la valiosa información
que ofrece, y con el ánimo de brindar un panorama unitario y completo,
haremos una mención somera de las declaraciones e instrumentos legales y
orientadores internacionales y nacionales más relevantes que, ante el
impulso evolutivo de la tecnología genética y su intenso tratamiento,
fueran promulgadas, y que dan cuenta de la perspectiva que sobre tal
información adolece la comunidad internacional. El objetivo de estos
instrumentos, en esencia, es crear una suerte de consenso internacional,
desde el derecho de la dignidad humana, la defensa de los derechos de la
personalidad y de la intimidad, sobre el valor que encarna esta
información, y de dotarle de un sentido simbólico y de vocación ética en
cuanto a su tratamiento, a la luz de su singularidad. Y a partir de ello
delinear parámetros directivos básicos que sirvan de orientación a los
Estados en la elaboración de normativa, directrices y códigos de conducta
que reflejen el reconocimiento de tales principios; valoración de cuya
influencia también está sujeto el Estado español.

En primer lugar, cabe consignar la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano de la UNESCO, adoptada en la 39ª sesión de su Conferencia General,
el 11 de noviembre de 1997 que, por su relevancia, fue hecha suya por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998. Se
destaca por declarar que el genoma humano constituye la unidad fundamental
de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su
dignidad y diversidad intrínseca. Pero, particularmente se distingue por
elevar el genoma humano al rango de "patrimonio de la humanidad". Además, y
como manifestación de tal reconocimiento, prohíbe toda discriminación por
razones genéticas.

En coherencia con el espíritu del apuntado documento, también la propia
UNESCO promulgó, en octubre de 2003, la Declaración Internacional sobre los
Datos Genéticos, en la que, entre otras cosas, se aboga porque la
recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos
genéticos, de los datos proteómicos humanos y de las muestras biológicas,
sean compatibles con el derecho internacional relativo a los derechos
humanos. Y, al margen de ello, como fines legítimos autorizados, para el
diagnóstico y asistencia sanitaria; la investigación médica y científica;
la medicina forense y procedimientos judiciales. Así también, reproduce la
prohibición de utilización de la precitada información de forma
discriminatoria y estigmatizadora.

Por su parte, y de aplicación directa al ámbito nacional español, precisa
destacar el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la
Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la
Medicina (también conocido como el Convenio de Oviedo sobre los Derechos
Humanos y la Biomedicina), aprobado el 4 de abril de 1997, con vigencia en
España desde el 1 de enero de 2000, el que, anclado en el valor fundamental
de la dignidad humana, ofrece criterios para la aplicación de la biología y
la medicina en materia genética, promoviendo limitaciones para la
realización de prospecciones genéticas de individuos a supuestos que tengan
que ver con la protección de la salud de las personas o con la
investigación médica. Condiciona el acceso a la información genética de los
individuos a supuestos vinculados con la protección de su integridad,
excluyendo cualquier otra evaluación enmarcada en la obtención de un
contrato de trabajo o seguros. Consagra también el consentimiento del
afectado como el fundamento para el uso y acceso legítimo de la información
genética de éste, sujeto a excepciones predicadas en consideraciones de
orden público.17
Conviene notar que, de estos documentos, a partir de su configuración como
probablemente de los de mayor relevancia internacional en materia de la
valoración que rodea a la información genética en general –y de particular
pertinencia para España– emana una evidente vocación sanitaria,
manifestando particular preocupación por el tratamiento biomédico del ADN
(áreas tales como pruebas clínicas, predisposición genética a enfermedades,
ámbito reproductivo, etc.).18

2.3 CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y
CARACTERIZACIÓN JURÍDICA DEL ADN 2.3.1 ADN COMO DATO DE
CARÁCTER PERSONAL

Uno de los aspectos capitales que se han de dilucidar sobre el tema en
cuestión, según el orden de análisis que nos hemos cifrado, es el relativo
a cuál es la naturaleza jurídica que, bajo el Derecho español, ostenta el
ADN y, en línea con ello, si tiene, en particular, la condición de dato de
carácter personal, pues ello determinará el tratamiento del que deberá ser
objeto esta información, en la imposición de determinado régimen de
garantías y exigencias según la clasificación concreta de dato de que se
trate (conforme al grado de afectación que se estime de los valores
implicados). Siendo, en consecuencia, decisivo y relevante para comprender
el manejo de dicha información dentro de los ficheros automatizados que
aquí ocupan (ficheros policiales), así como para la caracterización
operativa y jurídica de estos últimos.
Cuando nos referimos a datos de carácter personal, en el marco del sistema
jurídico comunitario y español, se alude al concepto que le imparte
significado y cobertura legal a toda la información relativa a un individuo
que debe ser objeto de un determinado tratamiento y manejo, y que está
sujeta al derecho fundamental de protección de datos. Derecho que en el
caso de la jurisdicción española ha quedado anclado, por expreso
reconocimiento jurisprudencial, en el artículo 18.4 de la Constitución
española de 1978.19
Se trata de un concepto que comprende tanto los datos de carácter íntimo
como los públicos y cualquier otro vinculado a la persona, y cuya
protección sobre los mismos se manifiesta en un haz de facultades, en un
poder de disposición y control de los datos a favor de su titular, que se
proyecta a su vez en el derecho capital a requerir el consentimiento para
la recogida y uso legítimo de los datos personales; en el derecho a saber y
ser informado sobre el destino y uso de esos datos, y en el derecho a
acceder, rectificar y cancelarlos.20

Ahora bien, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo sobre Protección
de las Personas Físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos
personales, define concretamente los datos personales como "toda
información sobre una persona física identificada o identificable",
estimándose identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular, mediante un número de
identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su
identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.21
Este mismo tenor se reproduce en la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD)
–que es la norma cabecera y esencial de regulación en el Estado español en
materia de protección de datos- por tratarse de un área sustancialmente
armonizada en el espacio comunitario europeo.
Por su parte, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla
determinados aspectos de la ley orgánica de tratamiento automatizado de
datos (predecesora del estatuto vigente mencionado), enuncia como ejemplos
concretos ubicados dentro del alcance del concepto, a toda información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro
tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión,
concerniente a una persona física identificada o identificable.22
Se advertirá que los apuntados instrumentos legales, de aplicación a España
en esta materia, le atribuyen un carácter amplio y abarcador al concepto de
dato personal, incluyéndose dentro del mismo a "toda" o a "cualquier"
información que tenga la cualidad de identificar a un individuo o que sea
susceptible de hacerlo. Así, bastará la concurrencia de la información, con
la persona a la que aquélla concierne, para que estemos ante un dato de
carácter personal.23
A la luz de ello, resulta claro que la información de ADN constituye un
dato de carácter personal, y por lo mismo, sujeto al derecho fundamental de
protección de datos, en la medida en que tal información es el resultado de
los análisis genéticos correspondientes de las muestras biológicas que
están referidas a las personas titulares de las mismas y que resultan por
ello identificables, particularmente, una vez sometidos a procesos de
informatización.24 Dicho concepto se extiende, incluso, en armonía con lo
previsto en el Real Decreto 1332/ 1994, a información numérica y
alfabética, entre otros, lo cual se ajusta al medio de representación
alfanumérica que caracteriza al ADN no codificante, según la discusión
precedente.
Antes bien, una vez precisado que en el ordenamiento español el ADN en sus
dos vertientes clásicas –codificante y no codificante– se encuadra dentro
de la categoría jurídica de dato de carácter personal, procede ahora
justipreciar qué modalidad o clasificación concreta de este tinglado le
corresponde.

2.3.2. PRECISEMOS EL TIPO DE DATO: DEL DATO PÚBLICO AL DATO ESPECIALMENTE
PROTEGIDO

Como ya intimáramos, la clasificación de los datos de carácter personal,
que informa el ordenamiento jurídico que les resulta de aplicación, se
articula atendiendo al grado de amenaza o de posible vulneración de los
bienes jurídicos y principios fundamentales en ello presentes, lo que
determinará la ubicación concreta de los datos dentro del esquema protector
del régimen jurídico. Por consiguiente, mientras menos riesgo o
preocupación social por la afectación de estos valores, menor serán las
cautelas y el sistema de protección que les será aplicable; mientras que,
por el contrario, se enervará el régimen de garantías, si la amenaza de
afectación resulta mayor, proyectándose formalmente en una graduación
clasificatoria. Conforme a este diseño, es posible identificar que la
clasificación de los datos se mueve a partir de dos grandes grupos –como
extremos contrapuestos– que, según el nivel de protección, van desde los
datos públicos hasta los datos sensibles.25
Los datos públicos son aquellos comúnmente conocidos por las personas en
general o a los que se puede acceder fácilmente a través de registros de
libre acceso26 o "fuentes accesibles al público", como técnicamente se les
denomina en la LOPD– en la medida en que ponen a disposición del público en
general dicha información, siempre que el acceso no esté impedido por una
norma jurídica27. Así, se puede deducir que se trata de datos sobre los
que, dada su poca vinculación con aspectos delicados y vitales de la
persona, están sujetos al menor nivel de protección disponible y a una
clasificación jurídica en ese mismo tenor.28
En el otro extremo, tenemos los datos especialmente protegidos, que son una
categoría especial , contemplados en el artículo 7 de la LOPD, que integran
aquéllos que revelan la ideología, afiliación sindical, religión, creencias
de los individuos, así como su origen racial, salud o vida sexual. Dicha
consideración especial está predicada, como es de suponer, en que, al
tratarse de cuestiones inexorablemente atadas a la intimidad y a la
dignidad humana, su utilización puede servir, con gran facilidad, para la
discriminación de las personas en sus relaciones privadas o frente a grupos
de población, y para la lesión de la esfera íntima de la personalidad.29 De
ahí que su conocimiento esté sólo sujeto, en principio, a la voluntad de su
titular o bien por razones especiales (esencialmente basadas en interés
público), recogidas en ley al efecto, y de que su tratamiento sólo pueda
ser dable cumpliendo con unas reglas de especial protección, basadas, sobre
todo, en la manera de obtener el consentimiento del titular de los datos y
en las medidas técnicas de seguridad que les son de aplicación, que en este
caso, serán las más rigurosas.30
A estos mismos efectos, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo
incluye dentro del apartado de "categorías especiales de datos", aquéllos
que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así
como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad;
promoviendo de conformidad que los Estados miembros no autoricen el
tratamiento de tales datos, sujeto a excepciones rodeadas de las debidas
garantías.31

2.3.3 EL DATO GENÉTICO COMO DATO SANITARIO

Pues bien, examinada la apuntada enumeración que informa a la categoría de
datos especialmente protegidos, y dado lo evidente de que los datos
genéticos, en función de su contenido y valor, no pueden ser subsumibles
dentro de los contornos de los datos públicos –así como tampoco bajo una
clasificación intermedia de seguridad– será preciso determinar si la
información genética se encuadra dentro del dato de salud, como una
modalidad de este tipo de dato, como parece ser el criterio que permea en
las Declaraciones asociadas a la UNESCO y al Convenio de Oviedo, a los que
antes aludimos. Lo que implicaría, en principio, que quedaría sujeta al
mismo rigor de protección que el de los datos sanitarios. Sin embargo, ni
la LOPD ni la precitada Directiva cuentan con una definición de lo que
constituye el dato genético –ni siquiera lo mencionan concretamente– de
suerte que nos permita enfrentar dicha tarea de evaluación conceptual.

Es por ello que se ha acudido habitualmente a la Recomendación Nº R (97) 5,
de 13 de febrero de 1997, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
como herramienta orientadora, en cuya definición sobre los "datos médicos"
incluye a la información genética, en tanto datos estrechamente
relacionados con la salud. Pero, además, ofrece, concretamente, una
definición de los datos genéticos, señalando como tales a todos los datos
de cualquier tipo relacionados con los caracteres hereditarios de un
individuo o que, vinculados a dichos caracteres, compongan el patrimonio de
un grupo de individuos emparentados. Añade que son datos que hacen
referencia a todos los datos que afectan a intercambios de información
genética (genes) de un individuo o línea genética, con relación a cualquier
aspecto de la salud o de una enfermedad, constituya o no un carácter
identificable.

De este texto surge la inequívoca elevación del dato genético dentro del
dato sanitario. Este mismo criterio parece ser el que sostiene la Agencia
Española de Protección de Datos (que constituye, como sugiere su
denominación, la autoridad de control española que tiene encomendada, por
imperativo de ley, la tutela efectiva del sistema de garantías en materia
de protección de datos). Decimos esto, ya que, para dilucidar el asunto, la
Agencia se ha apoyado en expresiones que ha emitido al efecto, en la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo, en el artículo 6 del Convenio
108 del Consejo de Europa en cuanto al régimen especial de protección que
rodea a los datos de salud, y en particular, en la precitada definición
prevista en la Recomendación Nº R (97) 5 del Comité de Ministros del
Consejo de Europa, referente a "datos médicos", a los fines de acreditar la
imbricación entre los datos de salud y los genéticos.32
Este criterio de sostener que los datos genéticos en general son una forma
o modalidad de los datos de salud ha sido generalmente apoyado por la
doctrina. Así lo ha reconocido, por ejemplo, el Prof. Fernando Abellán,
quien entiende que los datos genéticos se ubican dentro de los datos
sanitarios, en tanto que consisten de información muy específica no sólo
respecto del individuo en cuestión, sino también sobre los miembros de su
familia consanguínea, lo que los hace susceptibles de generar importantes
repercusiones en el estilo de vida de los individuos e incluso de poder
condicionar sus opciones reproductivas;33 quedando clara, así, su
particular vinculación con aspectos clínicos del individuo y su estado de
salud, así como los de su línea hereditaria. En este mismo sentido se ha
expresado Murillo de la Cueva, al plantear que los datos sanitarios
comprenden los datos médicos o cualquier otro que revelen información sobre
la salud o el cuerpo humano, como, por ejemplo, el código genético.34
Todo ello ha justificado la correlativa imposición a los datos genéticos de
las condiciones propias del tratamiento de los datos de salud y de su
régimen de protección; condiciones de tratamiento que, reconducidas bajo el
concepto de datos médicos –en el que figuran los datos genéticos, según ya
mencionado– aparecen recogidas en la precitada Recomendación Nº R (97) 5.35
No obstante, a poco que se analiza el contenido de las expresiones
doctrinales, las declaraciones de la Agencia Española de Protección de
Datos, así como de los documentos e instrumentos legales consultados y,
sobre todo, el alcance concreto de la referida Recomendación Nº R (97) 5,
se advierte que, al parecer, lo que se tiene en mente al considerar el dato
genético como dato de salud es realmente la región codificante del ADN.
Nótese, según lo expuesto, que las características que se atribuyen como
decisivas para definir al dato genético dentro del sistema de protección
del dato sanitario –éstas son, la vinculación con caracteres hereditarios
de un individuo, o relacionados con la familia biológica o grupo de
individuos emparentados, y el intercambio de genes de un individuo o línea
genética– corresponden técnicamente a esta vertiente del ADN codificante,
como ya se explicara, y que resulten, en cambio, ajenas a la región no
codificante de la información genética. Véase, conforme a la discusión
precedente, confrontada con los propios términos conceptuales de la
Recomendación citada, que los perfiles de ADN no están vinculados con los
caracteres hereditarios o el patrimonio de familiares emparentados, por
cuanto no tienen, en principio, la virtualidad de poner al descubierto
información sobre las características físicas y las cualidades hereditarias
del individuo; por lo que no constituyen propiamente el código genético
humano, toda vez que, en rigor, no contienen genes, sino una secuencia
estructural de bases; y en términos generales, no proporcionan ninguna
información con valor sanitario o médico –como sería la predisposición a
una enfermedad concreta– más allá de la meramente identificatoria con
vocación individualizadora. Por lo tanto, puede decirse que el verdadero
dato de salud es el código genético aportado por la parte codificante del
ADN, en contraposición a la no codificante, que carece de vinculación
directa con estos extremos, como se ha visto.
Este razonamiento, que viabiliza la apuntada distinción conceptual, y que
conduce a concluir razonablemente la exclusión de la vertiente no
codificante del ADN del ámbito de los datos propiamente de salud o
especialmente sensibles, goza –al menos, de lo que hemos alcanzado a
consultar- de respaldo por un sector sumamente importante de la doctrina.36
Sirviendo ello de fundamento y justificación su vez para que algunos
planteen que no pueda serle atribuible, de suyo, el precitado régimen
especial de protección y condiciones de tratamiento característicos de los
datos especialmente protegidos, y de que su valor, cónsono con su
virtualidad técnica, se limite a lo meramente identificatorio, como
resultado de los correspondientes análisis y, en concreto, de su
integración a una base de datos para su tratamiento.37

Sin embargo, estas afirmaciones no están libres de controversia, ya que no
debe olvidarse –según previamente fue expuesto- que, en ocasiones, estas
regiones hipervariables son capaces de revelar información distinta de la
de naturaleza identificatoria, como lo es, por ejemplo, el origen étnico.38
Además, se trata de una situación susceptible de quedar condicionada de
modo importante, a medida en que avancen los estudios y las investigaciones
en materia de genética humana, particularmente aquéllas que buscan definir
y calificar las funciones concretas de las zonas no codificantes del ADN,
con su potencial paso a las regiones codificantes.

En cualquier caso, reconociendo el propósito ilustrativo que anima a este
trabajo, conforme al estado de la tecnología, y hasta que se disponga otra
cosa de manera categórica, somos del criterio de que, al menos por ahora,
es este valor identificatorio el que rodea esencialmente al ADN no
codificante, de conformidad con lo que ha venido afirmando la doctrina en
cuanto al marco de aproximación técnica del ADN en sus dos vertientes.39
Pero entonces, bajo la premisa de lo expuesto, ¿cuál es la calificación
jurídica concreta que, en todo caso, correspondería al ADN no codificante,
que refleje fielmente así su naturaleza técnica? Una respuesta razonable se
puede obtener, al considerar lo previsto en el apartado 7 del precitado
artículo 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo, en el que, bajo
el mismo renglón general de "categorías especiales de datos" se habilita a
los Estados miembros a contar con un "número nacional de identificación o
cualquier otro medio de identificación de carácter general" para fines de
tratamiento. Dado que es ésta, justamente, la virtualidad que aporta el ADN
no codificante –al sólo servir, en principio, de identificador de
individuos– resulta evidente su encuadramiento dentro de esta figura
peculiar de datos, para cuya legítima utilización no se prevén, a la luz de
los propios términos del precepto, las exigencias habituales de los datos
de salud, sino que se sujetarán a las condiciones que a tales efectos fijen
y determinen los Estados miembros, según autorizado por la propia
Directiva.40

En definitiva, toda la discusión precedente, examinada en conjunto, apoyada
en diversos principios normativos y doctrinales, permiten concluir
razonablemente que, en el panorama jurídico que afecta al marco normativo
español, la información propiamente subsumible dentro del dato de salud, o
por lo mismo, estrictamente sensible, es el ADN codificante, en tanto
código genético, en función de la valoración de su contenido. En cuanto al
ADN no codificante – y sin ignorar la controversia doctrinal que rodea este
ámbito– podría razonablemente plantearse que no se ubica, en rigor, en los
datos propiamente sensibles o, al menos, que posee mínima incidencia y
afectación sobre la intimidad personal, dado que su naturaleza resulta
claramente ajena a la que técnicamente rodea a aquella información genética
que se adscribe tradicionalmente al dato sanitario. Una posibilidad es que
pueda ubicarse, a los fines de una clasificación concreta en este ámbito,
como una categoría especial de datos, según se ha discutido, en tanto medio
de identificación de carácter general, conforme a los términos del apartado
7 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, y que, como tal, no se requieren
las mismas condiciones que para su tratamiento resultan exigibles a los
datos sanitarios.41

3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FICHEROS POLICIALES ASPECTOS SUSTANTIVOS Y
PROCESALES

Corresponde ahora detenernos en la otra variable de la ecuación que
comprende el tema que nos ocupa, es decir, en la construcción jurídica, en
el contexto español, de las bases de datos que almacenen la información
genética, cuyo conocimiento sobre su tratamiento al servicio de la
investigación criminal justifica el presente trabajo: estos son, los
ficheros policiales.

3.1 ACERCAMIENTO A LOS FICHEROS POLICIALES: VERTIENTE ESTRUCTURAL

Como podrá anticiparse, los ficheros policiales o, si se quiere, los
ficheros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado –como se denomina
en España a esta institución pública– se rigen, en términos generales, por
la LOPD, en tanto estatuto regulador básico. En concreto, el núcleo duro de
regulación de estos ficheros se encuentra en el artículo 22 del referido
cuerpo normativo, por cuanto constituye un precepto dedicado exclusivamente
a tal tipo de ficheros, sin perjuicio del cumplimiento de algunos de los
principios generales y básicos del estatuto, a los que también deberán
sujetarse. No obstante, se trata de unos ficheros cuyo régimen los matiza
de una serie de privilegios y de excepciones en cuanto al tratamiento de
los datos incorporados, en reconocimiento de la delicada y grave tarea de
protección ciudadana y persecución del delito que tiene encomendada la
policía, y que resultan consustanciales para facilitar justamente dichas
labores.42 Antes bien, es precisamente por dotarse a los ficheros de los
cuerpos policiales de este régimen especial, que tienen estos últimos la
correlativa responsabilidad, dentro del Estado de Derecho, de ser
particularmente escrupulosos en la observancia de los principios y
garantías que se encarnan en este diseño legal.43
Estos ficheros constituyen lo que en un plano formal –según previsto en la
ley– se denominan ficheros de titularidad pública, en la medida en que
pertenecen a una administración pública como a la que se adscriben los
cuerpos de la policía.44 Por lo que, como tales ficheros de titularidad
pública, su creación, modificación y supresión, por imperativo de la ley,
sólo podrá hacerse por medio de una disposición general publicada en el
Boletín Oficial del Estado o del Diario Oficial correspondiente.45 Esto
quiere decir que, bajo el Derecho español, para que los ficheros policiales
cobren vida jurídica, tienen que ser formalmente "creados" mediante una
disposición de carácter general publicada mediante la técnica del Diario
Oficial del Estado.46

Y en esta disposición de creación deberán figurar una serie de supuestos
determinados, conforme a los requisitos concretos que a tales fines impone
el propio artículo 20 de la LOPD. En tal sentido, la disposición creadora
deberá expresar: la finalidad del fichero y los usos previstos para el
mismo; las personas o colectivos sobre los que se pretendan obtener datos
de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos; el
procedimiento de recogida de datos de carácter personal; la estructura
básica del fichero; las cesiones de datos de carácter personal que en su
caso se prevean; los órganos de la Administración responsables del fichero;
y los servicios y unidades ante los que pudieran ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación y cancelación. Junto a estos requisitos será
preciso, además, indicar las medidas de seguridad aplicables, con expresión
del nivel correspondiente: básico, medio o alto, para lo cual habrá que
atender a las previsiones del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que
corresponde al Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros
Automatizados que contengan datos de carácter personal, que se ocupa de
ello.
De otra parte, la ley distingue entre dos tipos concretos de ficheros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según la finalidad que les
caracterice, lo que les sujetará a sendos regímenes regulatorios
diferenciados. Así, se destacan, de un lado, los ficheros policiales
creados para el tratamiento de datos con fines administrativos, en cuyo
caso se someterán al régimen general de la ley; mientras que, por el otro,
se encuentran los ficheros para la recogida y tratamiento de datos con
fines policiales, a los que aplicará el régimen excepcional previsto en el
estatuto. Entendiéndose por "fines policiales" –acudiendo para ello a lo
dispuesto en la Recomendación Nº (87) 15, de 17 de septiembre, del Comité
de Ministros del Consejo de Europa, de la que se nutre concretamente la
LOPD en esta materia- "el conjunto de tareas que incumben a las autoridades
policiales para la prevención y la represión de las infracciones penales y
el mantenimiento del orden público."

Son, pues, estos últimos –los ficheros para el tratamiento de datos con
fines policiales– los propiamente policiales, si se quiere, y los que aquí
particularmente interesan, por cuanto, están destinados, como ha quedado
establecido, al auxilio directo de la administración de la justicia y la
investigación criminal.




3.2 VERTIENTE SUSTANTIVA: RÉGIMEN DE TRATAMIENTO DE DATOS EN LOS
FICHEROS POLICIALES

El tratamiento de datos en ficheros con fines policiales está gobernado por
los principios generales que vertebran a la LOPD, pero que se proyectan de
modo particular en las disposiciones de específica aplicación a este tipo
de ficheros, conforme a su naturaleza especial, creando así preceptos con
matices muy puntuales.

A tales fines, a modo de breve exposición, y como aspectos relevantes a
destacar en este ámbito, véase, pues, que en el artículo 22.2 de la LOPD se
autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a la recogida de
datos de carácter personal para obrar en ficheros policiales, sin precisar
del consentimiento de las personas afectadas, en régimen de excepción a la
norma general que proclama el previo requerimiento de consentimiento
inequívoco del titular de los datos de que se traten.47 Se reconduce así la
autorización que para el tratamiento de datos sin consentimiento ya prevé,
de modo general, el artículo 6.2 de la LOPD, en cuanto "se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias."; encuadrándose dentro de ello los cuerpos
policiales en España en el marco de sus responsabilidades policiales, según
ya definidas. Además, esta excepción viene justificada por las razones
antes expresadas relativas a la naturaleza y las necesidades que imponen
las labores de investigación policial, y que el legislador español ha
internalizado.

Pero esta habilitación de tratar datos sin consentimiento, según continúa
expresando el referido artículo 22.2, no versa sobre cualquier dato sino
que se limita, por imperativo del principio de calidad –en sus modalidades
de adecuación, pertinencia, no excesividad y proporcionalidad– a aquellos
supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de
infracciones penales. En esta misma línea de calidad en el tratamiento,
deberán ser, además, "almacenados en ficheros específicos establecidos al
efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de
fiabilidad."48 Asimismo, la LOPD, en su artículo 22.3, concede autorización
concreta para la recogida y el tratamiento de datos sensibles (al remitir
directamente a los apartados 2 y 3 del artículo 7 del estatuto, donde se
regulan tales datos en particular, a saber, afiliación sindical, origen
racial, religión, ideología, creencias, salud y vida sexual), incluso sin
consentimiento de sus titulares, pero condicionado a que tal tratamiento,
en coherencia con el principio de finalidad y proporcionalidad, se ejecute
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los
fines de una investigación concreta, que, en este marco, no serían otros
que aquellos supuestos que se ubiquen en el curso de una investigación
criminal policial.49
Como expresión adicional del principio de calidad, el artículo 22.4 de la
LOPD prescribe las reglas que deben ser observadas en cuanto a 4.3) la
cancelación de los datos personales recabados, con fines policiales,
disponiendo al efecto que se "cancelarán cuando no sean necesarios para las
averiguaciones que motivaron su almacenamiento." Es de notar que el
precepto no fija un marco temporal para practicar esta medida. En cambio,
ofrece una serie de criterios, a modo de elementos orientadores, para
valorar la ocurrencia de esta coyuntura a que la ley sujeta el acto de
cancelación. Así, dispone que deberá considerarse, en especial, la edad del
afectado, el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener
los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento
concreto, la resolución judicial firme, en especial, la absolutoria, el
indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Finalmente, cabe señalar que la ley concede un tratamiento especial puntual
a los cuerpos de policía, en tanto titulares de ficheros destinados a fines
policiales, al dispensarlos de hacer efectivos los derechos de acceso,
rectificación o cancelación a favor de los titulares de los datos
correspondientes, si ello es necesario, entre otros, para la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o para las
investigaciones que se estén realizando.50 Idéntica habilitación se otorga,
pero para denegar a los afectados el derecho de información que prevé el
artículo 5 en sus apartados 1 y 2, cuando reconocerlo afectaría a la
defensa nacional, la seguridad pública o la persecución de infracciones
penales.51 De nuevo, todo ello predicado en el objetivo de propiciar el
cabal cumplimiento de las tareas que las autoridades policiales tienen
atribuidas y, en concreto, evitar que se frustren y malogren las
investigaciones criminales que se lleven a efecto.

4. INTEGRACIÓN DE CONCEPTOS: FICHEROS POLICIALES E INFORMACIÓN DE ADN.
PRÁCTICA OPERACIONAL, EXPERIENCIA Y REGULACIÓN EN ESPAÑA
Debe consignarse que son, precisamente, los perfiles de ADN, o lo que es lo
mismo, aquellos componentes hipervariables del ADN, sin virtualidad
hereditaria directa, cuyas cualidades ya fueron precisadas en la discusión
precedente, los que se utilizan habitualmente en los laboratorios de
genética forense en España para sus tareas analíticas
y, su información resultante, las que integran, a su vez, de ordinario, los
ficheros o bases de datos existentes en dicha jurisdicción para fines de
identificación humana, y cuya gestión están en manos de distintas
dependencias públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado. Esta práctica de limitar el uso de la información genética sobre la
vertiente no codificante para este tipo de identificaciones –que incluye el
área de forense criminal– no es casual ni arbitraria. Esto, por cuanto, tal
solución, en su dimensión formal, encarna, en sí misma –como se deduce de
todo lo analizado- el adecuado balance que el régimen general del Derecho
español exige con respecto a los principios y valores jurídicos
implicados.52 Por un lado, permite aprovechar al máximo la tecnología de
ADN, al hacer viable mediante las características técnicas de la huella
genética, identificaciones efectivas, por ejemplo, de los culpables de
delitos en materia criminal, conforme a los objetivos que el Estado pudiera
interesar salvaguardar en tal ámbito, en cuanto al orden social y la
protección de la ciudadanía, al tiempo que hace plausible tales legítimas
aspiraciones estatales con la menor intrusión posible contra los derechos
fundamentales –en particular, la intimidad y la integridad personal– en
armonía con el principio de proporcionalidad en su vertiente de mínima
intervención. Y ello en la medida en que de estos perfiles no se puede
obtener, en principio –y sin perjuicio de los avances tecnológicos futuros–
más información que la meramente identificatoria, que es justamente lo que
muy bien podría interesar al Estado, por ejemplo, en objetivos exclusivos
de interés criminal. De igual forma, se logran simultáneamente atenuar las
legítimas preocupaciones sociales respecto al grado de penetración estatal
sobre las diversas zonas que conciernen a la vida de las personas y en
cuanto al uso de datos que pueda resultar incompatible con los objetivos
declarados por el Estado.

4.1 FICHEROS POLICIALES DE ADN EN ESPAÑA

Pues bien, como se desprende de lo dicho, en efecto, sí existen actualmente
en España ficheros policiales que incorporan perfiles de ADN dirigidos a
tareas de identificación humana y que, a partir de tal cualidad, se
articulan para diversas finalidades, que van desde asuntos de interés civil
y social, hasta otros destinados a propósitos de investigación criminal,
que son precisamente los que aquí nos atañen. Esta iniciativa la configuran
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en concreto, la Comisaría
General de la Policía Científica, en el ejercicio de las funciones que
tienen atribuidas por mandato de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
que regula a dichos organismos públicos.53
Sin embargo, estos ficheros se distinguen particularmente porque, hasta el
momento, se encuentran huérfanos de una norma, con rango de ley, que los
dote de una cobertura jurídica concreta.54 En cambio, su regulación ha
descansado, esencialmente, en la técnica de las órdenes ministeriales, y
entre éstas, por su relevancia –dada su comprehensiva regulación– en la
Orden Ministerial de 26 de julio de 1994, por la que se regulan los
ficheros con datos de carácter personal gestionados por el entonces
unificado Ministerio de Justicia e Interior,55 y en cuyo ámbito material de
regulación incluye a los ficheros de ADN de los cuerpos policiales,
sirviendo así de base normativa referencial para otras órdenes
ministeriales de creación de ficheros específicos en este ámbito.

A continuación, enumeraremos los ficheros policiales de perfiles de ADN más
relevantes y que actualmente están operando en España. Asimismo, junto a su
descripción básica y régimen de funcionamiento, se hará referencia a la
orden ministerial de creación y regulación correspondiente, según
proceda.56

4.1.1 FICHEROS ADN- HUMANITAS

Son ficheros automatizados, ubicados en la Dirección General de la Policía,
que se crean y regulan mediante la Orden Ministerial de 21 de septiembre de
2000. Se caracterizan por hacer posible la identificación de restos humanos
a través de análisis genéticos. De ahí que su finalidad sea esencialmente
humanitaria, al destinarse a labores de identificación de restos humanos de
víctimas de hechos catastróficos o criminales, así como cadáveres de
desaparecidos. Ello se realiza por medio del ADN extraído de tales víctimas
y cadáveres, los que podrán ser utilizados en el marco de las
investigaciones que conduzca el Cuerpo Nacional de Policía, con arreglo a
los apuntados objetivos.
En particular, las identificaciones de las personas desaparecidas o
víctimas se logran mediante el cotejo identificativo entre los datos de
carácter personal de éstos, con los correspondientes a las personas con
quienes están genéticamente relacionados, siempre que estas últimas accedan
a facilitar sus datos en régimen voluntario y haya sido requerido por las
autoridades a las que la ley confiera competencia.57
Además, y enmarcado en los objetivos de potenciar las investigaciones y
colaborar con la administración de la justicia, cuentan con autorización de
igual modo para la cesión de datos entre el Poder Judicial, el Ministerio
Fiscal u organismos internacionales que comparten los fines
identificatorios que aparejan estos ficheros.

4.1.2 FICHEROS ADN- VERITAS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Creados y regulados también por la Orden Ministerial de 21 de septiembre de
2000, se trata de ficheros policiales automatizados, destinados a la
identificación genética de vestigios biológicos recogidos en la
investigación de hechos presuntamente delictivos o de muestras de la misma
naturaleza, por disposición de las autoridades habilitadas. Su
funcionamiento se basa, conforme a habilitación al efecto, en el cotejo de
los perfiles genéticos derivados de las muestras obtenidas de las pesquisas
conducidas (muestras desconocidas), que se comparan con los extraídos de
muestras de origen conocido, en el ámbito de las investigaciones del Cuerpo
Nacional de la Policía. Así, el propósito de estos ficheros es auxiliar a
la administración de la justicia en la represión de infracciones penales.

También podrán recabarse datos de personas determinadas, por disposición de
las autoridades con competencia, en el marco exclusivo de una investigación
concreta y en régimen voluntario. Asimismo, los perfiles identificados
permanecen disociados dentro de estos ficheros, sin expresión de identidad.

De igual modo, se contempla la cesión de los datos que integren estos
ficheros a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal, así como a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el contexto de investigaciones
puntuales y específicas.58

4.1.3 PROGRAMA DE LA GUARDIA CIVIL

Se trata de un programa, fruto de un convenio de colaboración entre la
Guardia Civil y la Universidad de Granada de mayo de 1999, que tiene como
propósito la identificación de restos humanos que permanecen anónimos y que
no haya sido posible identificarlos mediante los métodos tradicionales, y
para lo cual se emplea la técnica de análisis sobre el ADN, cuyos
resultados son confrontados con las muestras biológicas que proporcionen
familiares directos, de forma voluntaria.59
Para instrumentar este sistema, se han creado dos registros independientes:
uno de ellos, que contiene información de perfiles de ADN de los restos no
identificados, los que se denominan datos dubitados o cuestionados, y el
segundo, que integra el ADN de los familiares correspondientes, que, de
manera voluntaria, suministraron muestras biológicas para su análisis. Esta
información se identifica como datos indubitados o de referencia. Así, este
sistema de identificación opera, en esencia, comenzando con los datos
obtenidos de las pruebas de ADN de algunos de los restos –recabados, por
ejemplo, de un hueso determinado de éstos– y tales datos se comparan
automáticamente con los datos de los familiares voluntarios, extraídos de
los análisis de las muestras biológicas donadas por éstos, a los fines de
verificar si existen similitudes que permitan la identificación con
seguridad absoluta.
Ahora bien, constituye exigencia indispensable para la disponibilidad del
programa, ante solicitudes de identificación, que la persona cuya
desaparición se alega, haya sido previamente denunciada como tal, ante las
autoridades judiciales y/o policiales correspondientes.
En cuanto al régimen de tratamiento de los datos, cualquier persona que
haya cedido una muestra biológica de la que se hayan obtenido datos tiene
reservado el derecho de control sobre las muestras y de los datos
asociados, y para solicitar que sean eliminados en cualquier momento y de
forma automática. Los datos tendrán la consideración de confidenciales, y
su tratamiento se regirá con arreglo a las normas profesionales de secreto
en todas las actuaciones.

Asimismo, y de particular importancia para lo aquí estudiado, la
identificación del ADN se realiza basada en números y letras, y a cada
muestra biológica de los familiares se le asigna un número de
identificación y un código de barras, que se introducirá en un ordenador
personal, sujeto a claves de acceso controladas y que sólo serán utilizadas
para asociar nombre con resultados de análisis. Todo esto, con el fin de
garantizar la disociación de los datos, de suerte que no se acceda a
información sobre la identidad de las personas en el curso de labores de
comparación de ADN, salvo mediante un proceso de autorización especial.



4.1.4 BASES DE DATOS DE ADN DE INTERÉS CRIMINAL DE LA GUARDIA CIVIL
(ADNIC)

Es una base de datos de ADN, ubicada en el Departamento de Análisis del
Centro de Investigación y Criminalística del Servicio de la Policía
Judicial, que tiene como norte el auxiliar a las Unidades Territoriales y a
la autoridad judicial en la investigación y esclarecimiento de delitos. Se
rige por la Orden de 7 de marzo de 2000, configurándose, en términos
operacionales, como ficheros en los que se archivan todos los perfiles
genéticos de las pruebas halladas en el lugar de hechos delictivos, y que
corresponden con el presunto autor de los mismos, para fines de corroborar
y relacionar con otros delitos. De ahí que la finalidad prevista, desde una
perspectiva formal, sea la de servir de herramienta para la identificación
genética de los vestigios biológicos obtenidos por los cuerpos de la
Guardia Civil en el marco de una investigación criminal, así como de las
muestras biológicas que determine la autoridad judicial, de los que
resulten perfiles de ADN (de origen conocido), para ser relacionados con
los obtenidos del lugar de los hechos (muestras desconocidas o anónimas).
De este modo, los ficheros se nutren, por consiguiente, de datos personales
de aquellas personas que la autoridad judicial determine, así como de
aquéllos cuyos vestigios biológicos aparezcan en el lugar de los hechos o
que estén directamente relacionados.

De igual forma como sucede con los anteriores ficheros mencionados, se
contempla la cesión de los datos recabados, a los órganos jurisdiccionales,
al Ministerio Fiscal y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en
el marco de investigaciones criminales.

Como se puede apreciar, los ficheros enunciados están dispuestos al
servicio de las instituciones de seguridad del Estado encargadas de la
represión y prevención de la criminalidad, así como a la colaboración con
la administración de la justicia, o al menos gozan de funciones que, en
última instancia, podrían tener trascendencia para los apuntados
propósitos. Esta orientación criminal se puede apreciar de modo directo en
el caso concreto del fichero ADNIC de la Guardia Civil y el fichero ADN
Veritas del Cuerpo Nacional de la Policía, ubicándose claramente así dentro
de la categoría de ficheros policiales de perfiles de ADN, como técnica
identificatoria, para fines penales, lo cual pone de claro manifiesto la
existencia de ficheros policiales de perfiles deADN en España con finalidad
de investigación criminal o, cuando menos, estrechamente vinculados o
asociados a tales fines de identificación penal. Lo que no existe –y es
innegable cuestionarlo– es una base de datos de perfiles de ADN de orden
nacional, que integre a todos los ficheros de igual naturaleza como los
aquí enunciados, en todo el territorio español, como sucede en otras
jurisdicciones.60

4.2 LABOR DE SÍNTESIS: EXAMEN DE LOS FICHEROS POLICIALES DE PERFILES DE
ADN DESTINADOS A LABORES DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL BAJO LA RÚBRICA DE
LA NORMATIVA APLICABLE

El hecho de la ausencia de previsión legal concreta y específica que regule
globalmente a los ficheros policiales de perfiles de ADN bajo el
ordenamiento español –reconociendo los defectos normativos de que puedan
adolecer las órdenes ministeriales apuntadas61– no significa que tal
extremo esté desprovisto de cobertura general regulatoria en dicha
jurisdicción. En cualquier caso, dichos ficheros siempre quedarán sujetos,
en particular, a los principios que informa la LOPD, en tanto respaldo
normativo y regulatorio básico, incluso aun bajo el régimen de las citadas
órdenes ministeriales. Principios que además deberán estar igualmente
presentes en cualquier iniciativa futura de regulación sobre esta materia
con pretensión de rango de ley.62


En consecuencia, y tomando como referencia, particularmente, el marco
jurídico previamente discutido, que gobierna a los ficheros policiales en
España, examinaremos los elementos jurídicos básicos e indispensables que
deben regir la creación y operación de estos ficheros que integren perfiles
de ADN para fines de investigación criminal, con arreglo a la normativa
española y, sobre todo, a la luz de la LOPD.

Lo primero que cabe decir al efecto, desde una perspectiva estructural, es
que, como ficheros de titularidad pública que son, según ya fuera
precisado, deberán ser propiamente "creados" conforme a lo exigido por el
artículo 20 de la LOPD, publicando su constitución a través de una
disposición general en algún diario oficial del Estado español, como el
Boletín Oficial del Estado. En dicha disposición deberán figurar, además,
de forma concreta, todas las previsiones que, para fines de creación, el
antedicho precepto requiere y que atienden a información vital sobre la
caracterización de estos ficheros.

Así, y siguiendo el orden de aspectos que enuncia el precepto normativo,
será preciso indicar que el tratamiento en dichos ficheros policiales se
limitará a perfiles de ADN de individuos o al ADN no codificante,
destinados a la exclusiva finalidad de identificación humana en el ámbito
de la investigación criminal. Con lo cual, no sólo se estará en sintonía
con la fórmula favorecida por la doctrina y la práctica, según ya discutido
–al ceñirse a la región hipervariable del ADN– sino también en coherencia
con la Recomendación (92) del Consejo de Europa sobre análisis genéticos en
el proceso penal, que reconoce como única finalidad legítima "la obtención
de muestras y [el] uso del análisis de ADN con el propósito de la
identificación de un sospechoso o de cualquier otro individuo en el marco
de la investigación y persecución de hechos delictivos."63 Al margen de
esta finalidad meramente identificativa en el curso de procedimientos
penales determinados, no cabrá introducir tratamientos adicionales e
incompatibles que se traduzcan en finalidades distintas de las aquí
declaradas.64

Además, se tratará de una finalidad comprendida dentro de las tareas de
represión de infracciones penales y de mantenimiento del orden público,
propias de las autoridades policiales, en armonía con el concepto de "fines
policiales" previsto en la mencionada Recomendación N º R (87) 15, de 17 de
septiembre.

De otro lado, y a los fines de cumplir con el extremo relativo a las
personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos personales,
se deberán definir los individuos cuyos perfiles de ADN serán almacenados
en estos registros policiales automatizados. A tales efectos, y a la luz de
la naturaleza y los propósitos de identificación criminal que animan a
estos archivos, corresponderá establecer, por ejemplo, que serán
incorporados perfiles de ADN obtenidos como resultado de los análisis
genéticos de los vestigios biológicos extraídos de las escenas de delitos
investigados, que incluye el correspondiente a víctimas, así como de
posibles autores de delito, y los perfiles de ADN de aquellas personas que
la autoridad competente –en concreto, a través de la autoridad judicial–
requiera, para los fines de corroboración y
cotejo.65
Como corolario de lo anterior, deberá determinarse, en consecuencia, que el
procedimiento que se emplearía para la recogida de los datos personales de
los individuos que así se definan comprenderá el trámite de obtención de
perfiles de ADN a través de las muestras recabadas fruto de las
investigaciones del lugar de los hechos delictivos, como aquéllos basados
en las muestras cuyo análisis determine la autoridad judicial. Vale
destacar que, para instrumentalizar este último procedimiento en el
ordenamiento jurídico español, se ha descansado esencialmente en el
mecanismo procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, producto
de la reforma introducida al modificar la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre, a la Ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de noviembre, con lo cual se
habilita a los Jueces de Instrucción, cuando concurran acreditadas razones,
y con sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
acordar, mediante resolución motivada, la obtención de muestras biológicas
para la determinación de perfiles de ADN.66
En cuanto a la estructura del fichero, deberán figurar datos que, junto a
los perfiles de ADN correspondientes, se limiten a los mínimos necesarios
para los fines investigativos e identificatorios que gobiernan a estos
ficheros, en coherencia con los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.67
Dentro del contexto de un modelo integral, parece claro contemplar, en
cuanto al extremo relativo a la cesión de los datos personales almacenados
en estos ficheros, que ello pueda hacerse a los órganos jurisdiccionales,
al Ministerio Fiscal y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en
el curso de investigaciones criminales específicas. Esto encuentra claro
apoyo en el artículo 21 de la LOPD, en cuanto autoriza la cesión de datos
entre administraciones públicas cuyas competencias converjan sobre la misma
materia; siendo, pues, la investigación criminal y la necesidad de
actuaciones coordinadas en este tema el marco unificatorio de todas estas
dependencias públicas y que justifique así la legitimidad de estas
cesiones.68

En lo que respecta al órgano de la Administración responsable de este tipo
de fichero policial, ello debería probablemente corresponder a las
Direcciones Generales de la Policía o, en su caso, a la Guardia Civil, como
cuerpos policiales, en la medida en que serán los depositarios de la
información genética en el marco de bases de datos de su titularidad, por
lo que, para todos los fines, constituirán sus encargados y gestores
primarios.

Es por ello que, por otro lado, deberán ser estas mismas dependencias
policiales –bien la Dirección de la Policía del ámbito territorial
correspondiente o la unidad de la Guardia Civil de que se trate- en donde
corresponderá ejercerse formalmente, en todo caso, los derechos de acceso,
rectificación y cancelación por los titulares de los datos personales y/o
afectados, con lo cual se atiende el requisito que a tales fines se exige
para la disposición de creación.

En cuanto a las medidas de seguridad que corresponderá administrar, y así
consignarse en la disposición de creación de estos ficheros policiales,
somos del criterio que la aplicación del Real Decreto 994/ 1994, de 11 de
junio, regulador de las medidas de seguridad, a través de su artículo 4.3,
conduce a concluir que deberán ser de nivel alto.69 Decimos esto porque,
aun si se estimara que los perfiles de ADN no se encuadran dentro de
cualquiera de los tipos de datos sensibles que figuran en la primera parte
del citado precepto –a tenor con el debate que rodea este extremo según
discutido– en cualquier caso, en el marco de su tratamiento para fines
policiales, podrían corresponder con el segundo grupo de datos, habida
cuenta de que los procedimientos de los que habitualmente dependen estos
archivos policiales para nutrirse de tales perfiles, en esencia, tienen
como elemento consubstancial la ausencia del consentimiento de sus
titulares, cónsono con las necesidades de las funciones policiales en que
ello se enmarca. Esto es así, bien porque los datos se derivan de las
víctimas que se encuentran en las escenas de los delitos, o bien porque se
obtienen de las muestras biológicas registradas en tales escenas de los
presuntos autores de los crímenes, en donde es evidente la ausencia del
consentimiento de los afectados.70



Además, y desde una perspectiva subjetiva, esta solución de elevada
protección sería, en cualquier caso, compatible con la atención de las
preocupaciones sociales y los reclamos cautelares en cuanto al uso y
tratamiento de la tecnología de ADN.71 En el ámbito concreto del régimen de
tratamiento de los perfiles de ADN dentro de estos ficheros policiales, y
en función de la naturaleza especial de estos registros como ya se ha
visto, los cuerpos policiales estarán legitimados, con arreglo al artículo
22.2 de la LOPD, para tal tratamiento, incluso prescindiendo del
consentimiento de los titulares de los datos, toda vez que, con sujeción a
los términos del antedicho precepto, ello se limitaría a la huella genética
y a información mínima relacionada, en tanto datos "necesarios" para la
prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales, lo que corresponde justamente con las finalidades
policiales a que obedece la articulación de estos ficheros. Además, ello se
encuadra de igual modo dentro de los "fines policiales" que ya
mencionáramos previamente, previstos en la Recomendación Nº R (87) 15, de
17 de septiembre, y al palio del cual se examina la legitimidad del
tratamiento de datos en ficheros policiales.
Asimismo, en lo que respecta a los imperativos que en materia de la calidad
del tratamiento de datos el precitado artículo a continuación fija, a
saber, que deberán ser almacenados en ficheros específicos establecidos al
efecto, clasificados por categorías según su grado de fiabilidad, ello
podría proyectarse concretamente en este ámbito, a través de la
configuración de estas bases de datos de forma disociada, de manera que, de
una parte, se almacenen los perfiles de ADN, y de otra, los datos relativos
a la identidad que correspondan a tales perfiles.72 Incluso se podrían
establecer varios ficheros de perfiles de ADN, en función del origen de las
muestras de donde aquéllos se hayan obtenido, distinguiendo así los
extraídos de las víctimas de las escenas de delito, de aquéllos obtenidos
de estos mismos lugares, pero atribuibles a los presuntos delincuentes o
autores de los crímenes.

La anterior habilitación para el tratamiento de los perfiles de ADN para
estos fines policiales permanecería, aun bajo la consideración de los
perfiles como datos especialmente protegidos, conforme al artículo 22.3 de
la LOPD, siempre que ello se mantenga dentro de los contornos que enuncia
el artículo, predicados en el manejo individualizado de tales datos
personales, cuando sean necesarios para los fines de una investigación
concreta, lo cual descarta la utilización de estos ficheros con fines
genéricos de prevención o de represión delictiva.73

De otra parte, y por imperativo del artículo 22.4 de la LOPD, inspirado en
las exigencias del principio de calidad, estos datos relacionados con los
perfiles de ADN deberán ser cancelados cuando dejen de ser necesarios para
las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. Por lo que, en armonía
con los supuestos que enuncia el precepto, los datos podrían mantenerse
mientras esté en curso una investigación concreta y, en cambio, se
cancelarán cuando haya concluido el procedimiento específico de que se
trate, y que constituyó la razón investigativa que justificara el
almacenamiento de los datos determinados.

Por último, los responsables de estos ficheros policiales estarán
habilitados, a tenor con el artículo 23.1 de la LOPD, para denegar los
derechos de acceso, rectificación o cancelación de los titulares de los
perfiles de ADN y de información relacionada, en la medida en que las
necesidades de la investigación criminal que se pudiere estar llevando a
efecto así lo exijan, con el claro objetivo de proteger la integridad de
tales averiguaciones; facultad denegatoria que se extiende, como ya se ha
dicho, ante los supuestos predicados en el peligro para la defensa del
Estado o la seguridad pública, así como para procurar la protección de los
derechos de terceros.

5. INICIATIVAS DE DESARROLLO LEGISLATIVO EN MATERIA DE BASE DE DATOS DE ADN
EN ESPAÑA

Dedicaremos unas breves reflexiones a la propuesta que ha sido desarrollada
en España –y sobre la que ya adelantáramos– dirigida a dotar de una
regulación especial al tratamiento de perfiles de ADN, que incluye el
ámbito de la investigación criminal, y la que, por su evidente importancia,
merece que se destaquen sus aspectos más notables.

5.1 BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DE LAS BASES DE DATOS DE
ADN

A tal efecto, el Ministerio de Justicia español ha presentado, inicialmente
en el año 1999 como primera versión y luego uno más reciente en el año 2000
atemperado a la LOPD, un Borrador de Anteproyecto de Ley que proclama la
regulación de las bases de datos de ADN en el Estado español. Esfuerzo que
tiene como antecedentes referenciales y condicionantes inmediatos, entre
otros, las recomendaciones formuladas en el año 1991 por el Consejo de
Europa, en ocasión de la reunión del comité ad hoc de expertos en materia
de los avances de las Ciencias Biomédicas, respecto al uso de los análisis
de ADN en el tinglado de los sistemas de justicia criminal, así como la
Recomendación 92 (1) del Consejo de Europa en la que, entre otros extremos,
exhorta a los países del entorno comunitario a que legislen y establezcan
una normativa específica para el uso del análisis de ADN en el marco del
sistema judicial penal y para la creación de bases de datos a tales
fines.74 De este modo, esta iniciativa viene, pues, a dar respuesta a los
insistentes reclamos, impulsados particularmente desde la doctrina, en
cuanto a la necesidad de brindar a este ámbito de desarrollo normativo
concreto, de raigambre legislativa y con vocación nacional, de conformidad
con lo aconsejado por el principio de previsión legal. Con lo cual se
aspira a dotar de seguridad jurídica y de una plataforma coherente de
actuación respecto al tratamiento de la tecnología de ADN, de suerte que se
puedan tomar las máximas ventajas por parte de las poderes públicos de
investigación de las posibilidades de identificación humana que ofrece este
mecanismo en tal contexto, sin ignorar el respeto de las garantías básicas
del Estado de Derecho.
Lo anterior se logra apreciar más claramente cuando se evalúan los
objetivos específicos que encarnan a este tinglado.75 A tales efectos,
mediante el Anteproyecto, se propone regir los procedimientos de
investigación criminal que requieran la identificación de individuos por
medio del estudio de regiones variables de ADN o, dicho de otro modo, los
perfiles de ADN; también pretende regular, desde luego, los ficheros donde
se encuentren recogidos los datos que se obtengan de tales análisis
genéticos y los tratamientos que se efectúen sobre aquéllos, así como los
procedimientos de investigación de restos cadavéricos. Se trata, pues, de
una regulación global, con vocación unitaria e integral, que pretende
regular no sólo a todas las bases de datos de huella genética en la
jurisdicción española, sino también las actuaciones previas necesarias para
la creación y funcionamiento de las mismas, es decir, la recogida y toma de
muestras biológicas, así como su posterior análisis genético. Tiene así el
carácter de un verdadero sistema que aborda con visión de conjunto la
utilización de la tecnología de ADN, y que aproxima la participación de los
ficheros como un elemento más dentro del entramado, para que sirva mejor
los fines de la justicia en la investigación criminal.

Entre los aspectos concretos contenidos en el borrador que justifican ser
destacados, llama la atención que la propuesta legislativa se construye a
partir de la declaración, contenida en su Exposición de Motivos, de que no
incide directamente en derechos fundamentales o libertades públicas,
remitiendo así a la LOPD –como ya hemos dicho en otro lugar– en lo que
pueda afectar a estos valores y principios. Parece claro que esta
configuración responde a la concepción de los perfiles de ADN, de los que
se nutre el tinglado, como técnica con poca incidencia en la integridad
física o en la intimidad personal de los sujetos. No obstante, ello no ha
sido óbice para que el Ante proyecto incorpore objetivamente un sistema de
garantías que reflejen razonabilidad y proporcionalidad, a través de
mecanismos protectores como, por ejemplo, el principio de reserva judicial,
que viene a regir buena parte de los trámites previstos en el borrador,
como a continuación se verá.76
En cuanto al régimen a observarse respecto a los ficheros, conviene
destacar, dentro de la dimensión subjetiva de aplicación, que el
Anteproyecto viene a definir incluso el tipo de delincuente cuyos perfiles
de ADN pueden ser archivados y eventualmente tratados en tales bases de
datos. Así, pues, define como tales tipos de delincuentes a los condenados
por delitos dolosos, aun cuando no medie resolución firme. Provee además
para que, mediante autorización judicial, se ordene la inclusión de la
identificación de procesados no condenados por haber sido declarados en
rebeldía o por haber concurrido alguna causa de inimputabilidad o de
inculpabilidad.
De otro lado, reconoce también habilitación para la cesión de los datos
almacenados a los órganos jurisdiccionales, al Ministerio Fiscal y a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el curso de investigaciones
criminales, quienes podrán proceder a su tratamiento sin consentimiento del
afectado. Lo cual está en coherencia con la autorización que a estos mismos
fines se logra desprender de la LOPD, según ya comentáramos, y que se
advertirá resulta clave para viabilizar un modelo integral de acción
concertada en el tratamiento de ADN dentro de un sistema de justicia
criminal.

El Anteproyecto contempla, de igual modo, una previsión relacionada con el
tiempo de conservación de las muestras y de los datos personales recabados,
disponiendo al efecto que se conservarán hasta que concluya el período para
el contraanálisis de tales muestras, si bien no precisa el plazo concreto
de tal período. No obstante, reconoce la intervención judicial para
prolongar el período de que se trate en determinados supuestos.

De otro lado, en cuanto al régimen de cancelación de los datos, el
Anteproyecto prevé que ello deberá efectuarse cuando se cancelen los
antecedentes penales de los condenados por delitos dolosos; con respecto a
los datos de los procesados no condenados una vez haya prescrito el delito
correspondiente, y además, cuando se conozca el fallecimiento del titular.
Véase que en esto existe clara sintonía con la metodología introducida en
el estatuto regulador de los ficheros policiales en la LOPD, el cual, como
previamente expusimos, supedita la estimación de ausencia de necesidad para
el almacenamiento de datos a la ocurrencia de eventos análogos o
compatibles con los supuestos aquí enunciados previstos en el Anteproyecto
(indulto, rehabilitación, prescripción, etc...), y que justifican la medida
de la cancelación.

Finalmente, y como expresión más clara del enfoque de cobertura integral y
sistemática, el borrador propone la creación de una Agencia Nacional de
Perfiles de ADN que, en términos generales, sería, dentro de este sistema,
la entidad llamada a atender todos los diversos asuntos vinculados con el
análisis y utilización de la tecnología de perfiles de ADN, así como
coordinar todos los esfuerzos y regir la actuación de las dependencias
implicadas, principalmente los laboratorios forenses, en todo el territorio
español. Se tratará de un organismo autónomo, dependiente del Ministerio de
Justicia, integrado, en particular, por un Director y además por un Consejo
Asesor Técnico, que asistirá a aquél, constituido por representantes, entre
otros, del Ministerio del Interior, de las Consejerías de Interior de las
Comunidades Autonómicas y de las Policías Autonómicas.

Entre las diversas y múltiples funciones que tendría atribuidas esta
Agencia para el cumplimiento de los objetivos que justificarían su
creación, se encuentran concretamente, entre otros, establecer las
condiciones técnicas que deberán regir la toma de muestras biológicas en
los lugares de los hechos o del cuerpo de las víctimas; definir las
condiciones de seguridad del traslado de tales muestras a los laboratorios
correspondientes, así como los procedimientos de disociación sobre las
muestras, previo a su almacenamiento. También tendría facultad para crear
las bases de datos o ficheros que fuesen necesarios. En cuanto al
funcionamiento de los laboratorios, tendría la competencia de definir las
condiciones técnicas, científicas y de seguridad que deberán observar todos
los laboratorios que efectúen análisis de ADN dentro de investigaciones
criminales77, llevar a cabo controles periódicos sobre tal cumplimiento;
encargarse de la acreditación de los laboratorios, así como coordinar la
actuación de los que así se acrediten y controlar la comunicación de datos
entre ellos. Además de estas funciones centrales, tendría otras que se
derivan de éstas y que son propias de una autoridad de control, tales como
el ejercicio de la potestad sancionadora, dictar instrucciones conforme a
las previsiones de la ley; atender peticiones y reclamaciones, entre
otras.78
Véase que el sistema consagrado en el Anteproyecto de ley que discutimos se
articula a partir de un modelo en el que una agencia central independiente
maneja y procesa datos producto de pruebas sobre el ADN no codificante, a
modo de base de datos central, al tiempo que regula el ámbito de ejecución
de los distintos laboratorios de genética forense y coordina el tratamiento
y procesamiento de tales datos por aquéllos para, entre otras cosas
–mediante un sistema de estandarización técnica- ser compartidos entre los
laboratorios adscritos a diferentes dependencias, de suerte que ello
permita, en los casos apropiados, comunicar e informar a las instituciones
de justicia como la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal y a las
fuerzas de seguridad, el resultado de las comparaciones sistemáticas de los
perfiles, en el marco de las investigaciones que se lleven a efecto. Son
claras las ventajas que este diseño ofrece para el funcionamiento coherente
y eficaz de un sistema que busca potenciar al máximo la tecnología de ADN
al servicio de la persecución criminal: optimiza la protección y
preservación de las muestras obtenidas y almacenadas; propicia la
colaboración científica e investigativa efectivas, al imponer condiciones
uniformes y homogéneas en materia técnica, informática y de seguridad, lo
cual se traduce, a su vez, en facilitar la incorporación ordenada y ágil de
los avances científicos y tecnológicos, así como viabilizar el intercambio
eficaz de datos. Al mismo tiempo, al contemplar un régimen de supervisión
efectiva de los laboratorios, mediante un sistema de acreditación y
evaluación periódicos, se logra un mejor control de calidad. Además, el
prever la técnica de la disociación de los datos previa al almacenamiento,
supone un sistema de garantías solvente en cuanto a confidencialidad y
protección de la información. Por otro lado, y no menos importante, se
obtienen grandes beneficios de legitimación social, en la medida en que el
carácter centralizado y la naturaleza independiente de la Agencia refuerza
el valor y la confiabilidad de su gestión reguladora por parte de las
entidades dedicadas a la persecución de los delitos, así como desde la
perspectiva de la defensa en los procedimientos criminales, lo cual es
vital en un Estado de Derecho que se precie de serlo.79
La implicación de los ficheros policiales en este entramado normativo
vendrá predicada, pues, en que, además de quedar sometidos a la regulación
que la propuesta instituye, operarían de forma coordinada junto a los
laboratorios y bases de datos de igual naturaleza existentes en España –en
particular los adscritos al Ministerio del Interior- a modo de fichero
común, de forma que ello haga viable la comparación sistemática de perfiles
de ADN en investigaciones concretas80. Ello dentro del marco del sistema
interrelacionado que hemos discutido que el esquema propone, y sujeto a la
fiscalización y el control de la Agencia Nacional de Perfiles de ADN.
Este control independiente al que aquí aludimos podría venir justificado
formalmente por virtud de la Recomendación Nº R (87) 15, sobre la
utilización de datos personales en el sector de la policía, en cuyos
principios se exhorta justamente a que los Estados miembros dispongan de
una autoridad de control independiente y ajena a la policía, encargada de
velar por la observancia de los principios enunciados en la Recomendación.

5.2 MODELO NORTEAMERICANO

Es posible apreciar algunas cercanías entre el sistema que se propone en el
Borrador de Anteproyecto discutido con el que, a nivel general, y a estos
mismos fines, rige en los Estados Unidos de América en materia del análisis
y el tratamiento del ADN en el marco de la investigación criminal.


Este sistema se denomina CODIS, Combined DNA Index System, o Sistema de
Índice Nacional de Identificación por ADN, ideado y gestionado por el FBI,
y cuyos objetivos teleológicos primarios, en esencia, se informan en dos
vertientes, tanto jurídica como de orden técnico.81 Así, aspira a vencer,
por un lado, la heterogénea expresión
regulatoria por parte de los distintos estados de la Unión Norteamericana,
en cuanto al tratamiento de bases de datos de ADN, al hacer disponible una
especie de normativa modelo que sirva de inspiración para la articulación
de legislaciones estatales compatibles que faciliten la cooperación
interestatal.82 Lo cual es análogo al derrotero de armonización normativa
que anima a la iniciativa española. Por otra parte, en el plano técnico,
pretende lograr la máxima integración y coordinación de todos los
laboratorios locales y estatales a todo lo largo del territorio
norteamericano, de suerte que los datos de un laboratorio determinado sean
compatibles con lo obtenido por los demás. En este sentido, el FBI se
encarga de cumplir con funciones de estandarización técnica y de fijar
criterios uniformes de actuación y funcionamiento de los laboratorios, de
manera que haga posible que la información de ADN resultante de los
análisis puedan compararse, sin importar el laboratorio de los que se haya
obtenido el perfil de que se trate. También ejerce tareas de coordinación
material entre laboratorios, poniendo en contacto a los laboratorios que
requieran de intercambio de información entre sí.83 Se notará que se trata
de tareas de coordinación muy similares a las que se le pretende asignar a
la Agencia Nacional de Bases de Datos de ADN prevista en el Anteproyecto de
Ley, según fue expuesto.

En lo que atiende a aspectos más detallados del funcionamiento, en el
sistema CODIS sólo se almacenan los perfiles de ADN necesarios para
efectuar la identificación de una persona determinada. Es decir, está
integrado, de un lado, por un índice donde se almacenan los perfiles
genéticos de todos aquellos delincuentes que han sido condenados o
procesados por delitos contra la libertad sexual, contra la vida o por
otros crímenes violentos (índice de ofensores); y otro, en el que se
archivan los datos genéticos obtenidos de los análisis realizados a
muestras obtenidas de las víctimas y de las escenas de delitos (índice
forense).84
Los perfiles sólo se deberán utilizar con la finalidad para la cual se
configuró la base de datos, limitándose tales datos a los mínimos
necesarios para facilitar el proceso de investigación criminal y ayudar a
la información estadística de los resultados de las pruebas.85

Por último, contempla, además, un fichero de personas desaparecidas que
integra los perfiles de ADN de cuerpos de personas aún sin identificar,
para ser comparados con los análisis genéticos provenientes de otras con
los que tiene una vinculación de parentesco o familiar y que los faciliten
voluntariamente, y que son incorporados en las bases de datos de
referencia;86 modalidad de fichero cuyas finalidades son análogas a las que
animan a los ficheros policiales ADN –Humanitas y al Programa de la
Guardia Civil, actualmente operativos en España según discutido, y los
cuales quedarían, en todo caso, bajo la cobertura del sistema propuesto en
el borrador de Anteproyecto, de finalmente convertirse en ley.

6. CONCLUSIÓN

El resultado del presente análisis nos permite confirmar lo que al inicio
de este estudio anticipábamos, sobre lo conveniente de tomar en cuenta la
experiencia española en materia de ficheros policiales que incorporen
información de ADN para la investigación criminal, y de considerar este
modelo como parte de referentes y paradigmas en este terreno penal.
Conveniencia que se justifica, como se ha visto, en que se trata de un
sistema que comparte buena parte de los elementos de avanzada en el campo
del uso de la tecnología de ADN al servicio de la persecución del delito,
condicionado ello en gran medida por los imperativos del entorno
comunitario del que forma parte la jurisdicción española. Dicha importancia
y valor no quedan desvirtuados porque el modelo carezca, al presente, de
una regulación concreta, de rango legal. Esto así, toda vez que esa
jurisdicción, en la práctica, ya cuenta con bases de datos operativos de
perfiles de ADN, como fue discutido, los cuales están proporcionando muy
buenos resultados,87 y que se configuran -particularmente los destinados a
fines de investigación criminal- sobre la base de aquellos componentes
medulares que instalan el modelo en la tendencia mundial en la materia.
Estos son, esencialmente, la limitación del uso del ADN a las zonas
hipervariables o a los perfiles de ADN, como expresión balanceada entre la
defensa de los intereses estatales y la protección de los derechos
ciudadanos; confinar su tratamiento a finalidades concretas, como es el
derrotero legítimo de la identificación humana en el marco de la
investigación criminal para la represión de la delincuencia, en respeto al
principio de proporcionalidad y razonabilidad; y de que, al tratarse de
ficheros policiales, queden subordinados, en última instancia, a los
principios de una regulación particular, como lo es la LOPD –que contempla
concretamente a los ficheros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado- y la que, al tiempo que reconoce la naturaleza especial de estos
ficheros y sirve de facilitadora para que cumplan sus fines policiales
legítimos, no desconoce la tan necesaria observancia de las garantías y
controles que el Estado de Derecho exige.88
Pero, sobre todo, estos principios vienen a reproducirse, en esencia, en la
iniciativa de desarrollo legislativo regulador de bases de datos de ADN en
España, en el marco de la aproximación sistemática en que se articula esta
propuesta de Ley en cuanto al tratamiento de la virtualidad identificatoria
del ADN para combatir la delincuencia, y dentro de la cual los ficheros
policiales constituyen un eslabón decisivo más, coordinados de modo
coherente a una base de datos centralizada –unificados a modo de base
única– junto a los laboratorios de genética forense.
Además, esta técnica de aproximación integral y sistemática –que a nuestro
modo de ver, resulta el enfoque correcto de concebir el manejo de ficheros
de ADN en el contexto criminal– constituye la estrategia a la que han
apostado buena parte de las jurisdicciones de vanguardia en este campo,
como es el caso del modelo norteamericano, con el cual, como se ha visto en
la discusión, comparte algunos elementos clave el sistema español que se
propone en el Anteproyecto.89
Las valiosas aportaciones que ilustra este modelo, desde un punto de vista
referencial, no sólo se limitan al ámbito del contenido sustantivo y
estructural de las soluciones que en materia de identificación humana
ofrece en el marco de un sistema de justicia criminal –lo que incluye el
control independiente de los ficheros policiales que sirven de apoyo– sino
también en cuanto a métodos eficaces a utilizar para la confección racional
y coherente de iniciativas de regulación en este terreno, como lo fue el
ensayado para la elaboración del borrador de Anteproyecto de ley citado, a
través, entre otros, de la fórmula del grupo multidisciplinario.90

_____________________________________________________
*Universidad Carlos III De Madrid, Instituto Pascual Madoz, Máster en
Derecho de las Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información,
Curso (2005/ 2006), Dirigido por Profa. María Nieves de la Serna Bilbao,
Getafe, 4 de septiembre de 2006.
1 Sin pretender ser exhaustivos, algunos de los países que han creado y
cuentan con bancos de datos de ADN operativos para la finalidad de
identificación criminal, son los siguientes: Austria, Australia, Alemania,
Bélgica, Croacia, Dinamarca, Escocia, Eslovenia, Eslovaquia, Estados Unidos
de América, Francia, Finlandia, Holanda, India, Irlanda del Norte,
República de Irlanda, Lituania, Malasia, Noruega, Polonia, Paquistán,
Polonia, Suecia y Suiza. Véase, Juan Miguel Mora Sánchez, "Propuesta para
la Creación y Regulación Legal en España de una Base de Datos de ADN con
fines de Identificación Criminal", contenido en la obra Bases de Datos de
Perfiles de ADN y Criminalidad, Ed., Cátedra de Derecho y Genoma Humano,
Comares, Bilbao-Granada (2002), a la pág. 51.
2 Por las complejidades que introduciría al tema propuesto que hemos
delimitado, no atenderemos directamente ni en extenso, –sino solamente de
modo incidental y tangencial– los aspectos vinculados con la vertiente
procesal del tema, asociados con los trámites para la toma de muestras
biológicas que conducen a la obtención del material genético que,
eventualmente, una vez informatizados, se introduce en las bases de datos,
lo que incluye el régimen de intervención corporal y el control probatorio
judicial. No obstante, no podemos dejar de reconocer la importancia que
revisten estas áreas para el desarrollo de un proceso de investigación
criminal efectivo en el marco de un sistema integral y coherente. Sin
embargo, prescindiremos aquí de su discusión, a los fines de asegurar los
objetivos ilustrativos y de exposición general que animan al presente
trabajo. En todo caso, tales aspectos serían propios de una evaluación
detenida individual
3 Se le atribuye al químico alemán Friedrich Miescher, en 1869, haber
identificado y aislado la sustancia que ha venido a denominarse en los
tiempos modernos como ADN. No obstante, no es hasta 1944 que se descubre
concretamente que dicha sustancia contenía información genética. Véase,
Juan Miguel Mora Sánchez, "Aspectos Sustantivos y Procesales de la
Tecnología del ADN", Ed. Comares y Cátedra de Derecho y Genoma Humano,
Bilbao-Granada (2001), a las págs. 9-10; también, Jesús Millán Núñez Cortés
"Las Pruebas Genéticas en la Clínica. Fundamentos y Aplicaciones", en
Pruebas Genéticas. Genética, Derecho y Ética, Desclée
De Brouwer, Bilbao (2004), a la pág. 192.
4 Emilio Fernández García, "La Elaboración de Bases de Datos de Perfiles de
ADN de Delincuentes: Aspectos Procesales", en Bases de Datos de Perfiles de
ADN y Criminalidad, Ed., Comares y Cátedra de Derecho y Genoma Humano,
Bilbao (2002), a la pág. 138; también, Carlos Reusser Monsálvez, "Las Bases
de Datos de Perfiles de ADN y su (des)protección en Europa", Revista
Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, Thompson-Aranzadi, Navarra
(2006), a la pág. 83.
5 Id., en particular, Juan Miguel Mora Sánchez, "Aspectos Sustantivos…",
ob. cit. a las pág. 10-11.
6 De ahí que los genes se configuren como la unidad básica de estudio en
genética. Juan Miguel Mora Sánchez, "Aspectos Sustantivos…", ob. cit., a la
págs. 11-12; Emilio Fernández García, ob. cit., a las págs. 139-140.
7 Véase Fernando Abellán, "Datos de Salud y Datos Genéticos, su Protección
en la Unión Europea y en España", Comares, Granada (2004), a las págs. 105-
106. Para una discusión más detenida y pormenorizada de lo que constituye
el ADN, consúltese Juan Miguel Mora Sánchez, ob. cit., a las págs. 9-23.
8 Emilio Fernández García, ob. cit., a la pág. 138.
9 Carlos Reusser Monsálvez, ob. cit.
10 Juan Miguel Mora Sánchez, "Aspectos Sustantivos…", ob. cit., a la pág.
19; también, Emilio Fernández García, ob. cit., a la pág. 139.
11 Carlos Reusser Monsálvez, ob. cit. No obstante, y por virtud de los
vertiginosos avances que en el área de la investigación genética se están
suscitando –en particular, aquéllos que persiguen conocer las secuencias
del ADN del genoma humano- no se descarta que en el futuro se puedan
precisar sus funciones y que, con ello, las partes que hoy se califican de
no codificantes puedan pasar a ser consideradas como codificantes. Vale
destacar que los apuntados esfuerzos investigativos se efectúen en el marco
del que constituye una iniciativa de la comunidad
científica internacional que pretende descubrir la secuencia completa del
ADN de los seres humanos -lo que se asegura que efectivamente fue alcanzado
en el año 2003 con la colaboración de la empresa Celera Genomics– para
entonces centrarse en la localización precisa del ADN dentro de cada
cromosoma y, de este modo, estudiar la relación entre las distintas partes
de la secuencia y las características genéticas de las personas. Id., a la
pág. 82. Es, pues, en este contexto donde se sitúan los apuntados análisis
de calificación funcional.
12 Oscar García y Antonio Alonso, "Las Bases de Datos de Perfiles de ADN
como Instrumento en la Investigación Policial", en Bases de Datos de
Perfiles de ADN y Criminalidad, Ed., Comares y Cátedra Derecho y Genoma
Humano, Bilbao-Granada (2002), a la pág. 29; también, Luis González Morán,
"Problemas Jurídicos de las Pruebas Genéticas", en "Pruebas Genéticas,
Genética, Derecho y Ética", Ed., Descleé De Brouwer, Bilbao (2004), a la
pág. 117.
13 Excepto en el caso de los llamados gemelos homocigóticos.
14 Aunque es preciso destacar que se ha reconocido la existencia de alguna
posibilidad de que los patrones genéticos obtenidos mediante el estudio de
estas zonas hipervariables permitan acceder, en ocasiones, a información
más allá de la identifiactoria, como el origen étnico del individuo. Véase,
Oscar García, ob. cit., a la pág. 30; también, Pablo José Cuesta Pastor,
"Los Mecanismos de Identificación y su Uso en el Proceso Penal:
Interrogantes a Propósito de la Huella de ADN" en Bases de Datos de
Perfiles de ADN y Criminalidad, Ed. Cátedra de Derecho y Genoma Humano,
Comares, Bilbao-Granada (2002), a la pág. 75. Situación que podría
experimentar evoluciones importantes en lo sucesivo, en vista a los
acelerados desarrollos que en la investigación del genoma humano se están
produciendo y sobre los que ya se ha hecho referencia. Véase Emilio
Fernández García, ob. cit., a la pág. 193.
15 Basados, esencialmente, en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR:
Polymerase Chain Reaction).
16 Véase Oscar García, ob. cit.
17 Para una discusión detallada sobre todos estos instrumentos, véase Luis
González Morán, ob. cit., a las págs. 72-73; también, Fernando Abellán, ob.
cit., a las págs. 107-109; Manuel Jaén Vallejo, "Una Visión del Problema
desde una Perspectiva Constitucional: El Estudio Particular de la
Protección de la Intimidad y los Bancos Genéticos", en Cuadernos de Derecho
Judicial, N. 6 (2004), a las págs. 100-101.
18 Lo que no quiere decir que no precise de valor para propósitos de
enfrentar el tratamiento del ADN en el marco de la investigación penal.
Todo lo contrario, pues recuérdese que uno de los fines que la Declaración
Internacional de la UNESCO ha consignado como lícito para el tratamiento
del ADN es justamente en el campo de la medicina forense y de los
procedimientos judiciales. Esta misma legitimación del uso de la
información genética para propósitos de la investigación penal y de
procedimientos judiciales se recoge en la Recomendación Nº R (97) 5 del
Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre protección de datos
médicos, en su artículo 4.8.
19 Dicho precepto constitucional dispone textualmente: "La ley limitará el
uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos." Art. 18.4
de la Constitución española de 1978. Se advierte de este texto que los
forjadores de la carta magna española eran conscientes de que, por
imperativo del desarrollo tecnológico e informático, los datos de las
personas físicas estarían sujetos a intenso tratamiento y utilización, por
lo que se hacía necesario establecer límites que cristalizara un balance
entre el pleno desarrollo de la personalidad, que encuentra expresión en
los datos que corresponden a los individuos, y el uso de las técnicas
informáticas como herramienta básica para el desarrollo empresarial y
social. Por lo que tales límites se instrumentalizan a través de la
consagración del derecho fundamental a la protección de datos. Véase, J.
Aparicio Salom, "Estudio sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos de
Carácter Personal", Aranzadi, Navarra (2002), a las págs. 26-27.
20 A este haz de facultades y prerrogativas de control es lo que ha venido
a llamarse Hábeas Data o derecho a la autodeterminación informativa
(libertad informática). Véase, Sentencia del Tribunal Constitucional
292/2000, de 30 de noviembre; Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de
septiembre de 2001. Por otra parte, y a los fines de acercar al régimen
jurídico y constitucional que enmarca a esta materia en la jurisdicción
española, nótese que la protección de datos es un derecho que está
relacionado con, pero que no está directamente basado en, el principio
constitucional de la intimidad personal, lo que da cuenta de que se trate
de un derecho con sustantividad jurídica propia y con rango fundamental
distinto del derecho a la intimidad. J. Aparicio Salom, ob. cit., a la pág.
27. De hecho, véase que el derecho a la protección de datos no ha sido
apoyado en el apartado 1 del precitado artículo 18, que se refiere al
derecho de la intimidad, sino en el apartado 4 del antedicho precepto al
que hemos hecho referencia. Asistimos, pues, a un nuevo derecho fundamental
(de los llamados derechos de tercera generación) en tanto reflejo de los
valores emergentes de la sociedad post-industrial
21 Artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo.
22 Artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994.
23 Véase, J Aparicio Salom, ob. cit., a la pág. 49. En términos generales,
al amparo de este principio y razonamiento, la Agencia Española de
Protección de Datos ha reconocido, incluso, que la dirección IP de un
servidor, así como la dirección de correo electrónico, pueden ser
susceptibles de estimarse como datos de carácter personal; en el caso de la
primera, siempre que sea posible identificar al usuario concreto (Informe
327/2003), y en el segundo supuesto, siempre que la dirección de correo
electrónico contenga información acerca de su titular o que haga referencia
a un dominio cibernético concreto de éste (Informe año 1999).
24 Id., a la pág. 60. Es por ello que se ha estimado que las muestras
biológicas de una persona física no pueden considerarse, de suyo, datos
personales, sino una fuente de la que, en todo caso, es posible obtener
información genética humana susceptible de encuadrarse dentro del concepto.
Id., a las págs. 205-206. De hecho, hay quien ha planteado la precisión de
que, debido a que la apuntada singularidad técnica remite la obtención de
la información genética a las muestras biológicas, ello justifica estimar
que el ADN no adquiere el carácter de dato personal sino hasta que se hayan
realizados los correspondientes estudios genéticos que permitan adquirir la
susodicha información. Si bien se trata de una argumentación muy puntual,
valga aquí su exposición, para poner de manifiesto la complejidad del tema
que nos ocupa y la naturaleza no acabada del mismo, sobre lo cual
adelantáramos en la introducción del presente trabajo.
25 Y entre medio de estos dos grupos existen una serie de datos que, en
coherencia con su ubicación, tienen una clasificación intermedia de
seguridad. Véase artículo 4.2 del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio,
que rige los datos calificados de nivel medio.
26 Carlos Reusser Monsálvez, ob. cit., a la pág. 88.
27 Artículo 3 j) de la LOPD donde, además de definir jurídicamente las
fuentes accesibles al público, se efectúa una enumeración cerrada de los
supuestos exclusivos que se consideran como tales fuentes.
28 Es decir, a las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.
Artículo 4.1 del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.
29 J. Aparicio Salom, ob. cit., a las págs. 203-204.
30 Por ejemplo, la LOPD exige el previo consentimiento expreso y por
escrito del titular para recabar determinado tipo de estos datos sensibles
(los que revelen ideología, afiliación sindical, religión y creencias),
mientras que, si los datos que se interesa obtener son los relativos al
origen racial, a la salud y a la vida sexual, bastará el consentimiento
expreso del afectado. Véanse apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD. En
cuanto a las medidas de seguridad, que se rigen por el Real Decreto
994/1999, de 11 de junio, debe decirse que constituyen el conjunto de
medidas de orden técnico y organizativas necesarias para garantizar la
seguridad, que deben reunir los distintos ficheros, y que se clasifican en
tres niveles: básico, medio y alto. Estas clasificaciones serán, pues,
aplicables, según se ha visto, en función de la naturaleza de la
información tratada en relación con la mayor o menor necesidad de
garantizar confidencialidad y la integridad de la información. Artículo 1 y
3 del Real Decreto 994/1999. Resulta claro que, en el caso de los datos
especialmente protegidos, las medidas de seguridad que le corresponderán
serán, desde luego, las de nivel alto. Artículo 4.3 del R.D. Entre estas
medidas de seguridad figuran, concretamente, exigencias en cuanto a la
distribución de soportes; registros de acceso; y sobre copias de respaldo y
recuperación. Artículos 23 al 25 del Real Decreto 994/1999.
31 Véanse artículos 8.1 y 8.2 de la Directiva.
32 Véase Memoria del año 2001 de la Agencia Española de Protección de
Datos, cuya parte pertinente aparece citada en J. Aparicio Salom, ob. cit.,
a la pág. 62.
33 Fernando Abellán, ob. cit., a la pág. 104.
34 Véase Murillo de la Cueva, P. L., "La Publicidad de los Archivos
Judiciales y la Confidencialidad de los Datos Genéticos", citado en Carlos
Reusser Monsálvez, ob. cit., a la pág. 90; véase también, Juan Martín
Casallo López, "Aspectos del Tratamiento Automatizado del Código Genético",
contenido en I Jornadas de Protección de Datos Sanitarios en la Comunidad
de Madrid, Mapfre S.A., Madrid (2000), quien considera que el ADN es un
dato de salud. Id., a la pág. 201. En general, en cuanto a los datos
genéticos subsumibles en el concepto de datos especialmente protegidos,
véase Luis González Morán, "Problemas Jurídicos de las Pruebas Genéticas",
en Pruebas Genéticas: Genética, Derecho y Ética, Descleé De Brouwer, Bilbao
(2004), a las págs. 78-81. Por otra parte, y en este mismo tenor, el Grupo
del Artículo 29, que es un colectivo consultivo e independiente formado por
los representantes de las autoridades de control de los Estados miembros de
la Unión Europea en materia de protección de datos, al amparo del artículo
29 de la Directiva 95/46/CE –de ahí su denominación– en el Documento de
Trabajo sobre datos genéticos, de 17 de marzo de 2004, considera
conveniente tratar al dato genético como un dato especialmente sensible, a
la luz de su singularidad.
35 Véanse artículos 4.1 al 4.4 y artículos 4.7 al 4.9 de la Recomendación.
36 Véase Manuel Jaén Vallejo, "Una Visión del Problema desde una
Perspectiva Constitucional : el Estudio Particular de la Protección de la
Intimidad y las Bases Genéticas", en Cuadernos de Derecho Judicial, N. 6
(2006); Carlos Reusser Monzálvez, ob. cit., también véase Tomás López
–Fragoso Álvarez, "La Identificación mediante el ADN en el Proceso Penal",
contenido en Jornadas sobre el Genoma Humano y el Derecho, Ed. Montecorvo,
Madrid (2001), quien hace alusión a que determinados científicos forenses y
una buena cantidad de juristas coinciden en que el análisis genético de la
zona no codificante, dada sus cualidades técnicas, no lleva aparejada la
afectación de la integridad física ni la intimidad personal, al no ofrecer
información alguna sobre las características físicas de las personas. Id.,
a las págs 58-59. De hecho, el prof. Romeo Casabona, conocido estudioso en
España de las relaciones posibles entre la genética y el derecho, y quien
es un firme defensor de que se le extiendan las mismas protecciones que se
le suele otorgar a los datos sobre la salud a toda la información genética,
incluyendo los perfiles de ADN, se ha visto precisado a reconocer, empero,
sus "dudas" en cuanto a equiparar la información proveniente de los
análisis de los perfiles de ADN, por sí solos, a la categoría de datos
sensibles. Véanse comentarios formulados por el prof. Carlos María Romeo
Casabona, en ocasión de su conferencia , dictada en el X Congreso
Iberoamericano de Informática y Derecho, realizada en Santiago de Chile
durante el mes de septiembre de 2004, según citados en Carlos Reusser
Monsálvez, ob. cit., a la pág. 92.
37 Carlos Reusser Monsálvez, ob. cit.
38 Y es justamente por esta posibilidad que algunos autores han abogado por
que los perfiles de ADN queden sujetos a las mismas garantías de protección
de los datos de salud. Véase Oscar García, ob. cit., a la pág. 30; también,
Carlos Reusser Monsález, ob. cit, quien pone de relieve esta corriente
doctrinal de estimar toda la información del ADN como genética, en sentido
estricto, como medida cautelar, por las implicaciones que pudiera acarrear
para los individuos. Así también, y abonando a la diversidad de opiniones
que suscita este tema, considérese, por ejemplo, el criterio personal del
prof. Tomás López-Fragoso Álvarez, quien no comparte, sin más, la tesis de
algunos autores de que el análisis genético de las zonas no codificantes
del ADN no suponen la afectación de la integridad física ni remiten a la
intimidad personal, en la medida en que entiende que, para la afectación
del derecho a la intimidad, la información no tiene que ser necesariamente
íntima, a los fines de considerarse especialmente sensible. Id., a las
págs. 58-59. Insistimos, pues, en que estamos en un terreno muy
controvertible e inconcluso, que, ante su constante y previsible evolución,
sólo podemos esbozar las respuestas más razonables, conforme a los
mecanismos legales disponibles y a la altura del desarrollo tecnológico del
momento.39 Manuel Jaén Vallejo, ob. cit., a la pág. 129. Además, de la
investigación realizada, no alcanzamos a identificar expresión legal,
normativa o jurisprudencial en la jurisdicción española, que, de manera
concreta y específica, plantee un criterio contrario al que aquí ha sido
esbozado.
40 Lo que no quiere decir que al palio del argumento de que el ADN no
codificante no constituya, en rigor técnico, un dato sensible, no quede
sujeto a importantes medidas de protección, conforme al análisis y a la
lectura que efectuamos de las disposiciones al efecto aplicables, como en
adelante se verá. Simplemente se trata de que, a partir del enfoque
expuesto, no le sería atribuible, en sentido estricto, a nuestro modo de
ver, el mismo régimen de condiciones de tratamiento que, de ordinario, le
corresponden a los datos de salud. Tanto es así que, aun en el supuesto de
la aplicación de la antedicha figura del apartado 7 del artículo 8, y de su
evaluación en conjunto con los demás apartados del artículo, llevarían a
concluir que, dentro del sistema de garantías adecuado, que deberían
establecer los Estados para el tratamiento legítimo de este mecanismo
identificatorio de individuos, debería contarse, entre otros extremos, con
previsión legal. Véase, en particular, el apartado 4 del referido artículo
8 de la Directiva 95/46/CE.
41 Esta tesis –que nos parece razonable– ha sido formulada en Carlos
Reusser Monzálvez, ob. cit., a las págs. 90-93. Aunque es menester plantear
que en el caso español podría decirse que, en la práctica, estos mismos
fines identificatorios generales ya vienen cumpliéndose mediante el
Documento Nacional de Identidad, que se utiliza en la jurisdicción española
como medio general de identificación (el cual, incluso, vale destacar,
recientemente ha comenzado a expedirse en formato electrónico), si bien no
para los fines exclusivos que aquí interesan de investigación criminal. Por
lo que, en este sentido, podría estimarse como complementario a la
identificación que pueden proporcionar los perfiles de ADN en el campo de
la investigación criminal.
42 Ricard Martínez Martínez, "Tecnología de la Información, Policía y
Constitución", Ed., Tirant le Blanch, Valencia (2001), a la pág. 194.
43 No puede olvidarse que en el marco de un Estado Social y Democrático de
Derecho, como es el que rige en el Estado español, las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado deben realizar su labor con pleno respeto a los
valores y derechos constitucionalmente consagrados, ya que éstos no sólo
constituyen un límite a su actuación, sino que, a su vez, advienen en el
fin último de la tarea que la sociedad les ha encomendado a dichos cuerpos
policiales, esto es, garantizar justamente el libre y pacífico ejercicio de
tales derechos por los ciudadanos. Véase Sentencia del Tribunal
Constitucional español STC 55/1990. Esta vital responsabilidad de la
policía no queda alterada porque haga uso de los nuevos medios que el
avance tecnológico ponga a su alcance para el ejercicio de sus funciones,
como lo son, sin duda, los ficheros policiales para el tratamiento
digitalizado de la información. Ricard Martínez, ob. cit., a las págs. 24-
35.
44 Que se contrapone a los llamados ficheros de titularidad privada, cuya
regulación se consagra a partir del Capítulo II de la LOPD (artículos 25 y
ss).
45 Artículo 20 de la LOPD.
46 Lo que resulta distinto del caso de los ficheros de titularidad privada,
toda vez que su creación no depende de formulación de disposición o
declaración administrativa alguna, bastando que se observen las exigencias
y el procedimiento previsto en los apartados correspondientes de la ley
que, entre otros, precisan de que meramente se notifique sobre determinados
extremos relativos al fichero de que se trate y su correspondiente
inscripción en los registros de la Agencia Española de Protección de Datos.
Véanse artículos 25 y 26 de la LOPD.
47 Véase artículo 6 de la LOPD
48 Artículo 22.2 de la LOPD; véase Ricard Martínez Martínez, ob. cit., a
las págs. 208-209.
49 Cabe destacar que los ficheros policiales que contengan los datos a que
responden los últimos apartados citados –estos son, datos sensibles, así
como aquéllos recabados para fines policiales sin consentimiento de los
afectados– deben reunir un nivel alto de medidas de seguridad, por expresa
disposición del Real Decreto 994/1999
50 Artículo 23.1 de la LOPD.
51 Artículo 24.2 de la LOPD
52 Es por ello que resulta la solución favorecida por la doctrina
científica. Véase Tomás López-Fragoso, "Principios y Límites de las Pruebas
de ADN en el Proceso Penal" en Estudios de Derecho Judicial, N. 36 (2001),
a la pág. 153; y en particular, Pablo José Cuesta Pastor, ob. cit., quien,
a la página 121, señala textualmente a tales efectos que "no cabe duda de
que la mejor forma de respetar los derechos fundamentales del individuo
sería adoptar expresamente un sistema en el que sólo se procesaran los
datos del ADN no codificante."
53 Como cuestión de hecho, en el preámbulo de dicha ley orgánica, se
proclama que "…los avances de la criminalidad moderna exigen que deba
lucharse contra la misma con grandes medios y efectos, utilizando las
técnicas de la Policía Científica."
54 Esta circunstancia constituye parte de los matices a los que al
principio del estudio nos referíamos, como característicos del estado de
evolución de los ficheros policiales de ADN en España. Situación que ha
dado lugar a insistentes críticas por parte de la doctrina, sobre todo, por
estimarse contraria al principio de reserva de ley, que se informa en la
exigencia de que toda restricción de un derecho recogido en la Constitución
debe estar consagrada en una ley a tales efectos. Artículo 81 de la
Constitución española. Véanse Pablo José Cuesta Pastor, ob. cit., a la pág.
120; también, Juan Miguel Mora Sánchez, "Propuestas para la Creación…", ob.
cit.; Tomás López-Fragoso Álvarez, "La Identificación mediante el ADN…",
ob. cit., a la pág. 67.
55 BOE núm. 178, de 27 de julio de 1994.
56 La información que a continuación se expondrá está basada en las
explicaciones contenidas en Emilio Fernández García, ob. cit., a las págs.
184-190; también, Juan Miguel Mora Sánchez, "Propuestas para la Creación…",
ob. cit., a las págs. 56-57.
57 La estructura específica que caracteriza a este tipo de fichero, en
cuanto a los datos personales que almacena, es la siguiente: Documento
nacional de identidad, pasaporte; nombre y apellidos, nacionalidad, datos
de filiación y sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, teléfonos y
lugares de estancia habitual, descripción y rasgos fisionómicos y
antropológicos; datos de perfil genético con valor identificativo;
vehículos utilizados.
58 Los datos personales que conforman la estructura de los ficheros
incluyen: las infracciones penales que se tratan de investigar, nombre,
apellidos, filiación; fecha y lugar de nacimiento; datos genéticos con
fines identificativos.
59 Se ha dicho que constituye la primera iniciativa en el mundo de creación
de una base de datos de identificación de ADN con fines civiles, sociales y
humanos. Véase, Emilio Fernández García, ob. cit., a la pág. 186.
60 Véase Manuel Jaén Vallejo, ob. cit., a la pág. 116 y128.
61 Para una discusión detallada sobre sus defectos específicos, más allá de
lo relativo a su rango normativo, véase, Juan Miguel Mora Sánchez,
"Aspectos Sustantivos y Procesales…", ob. cit., a las págs. 326-327.
62 Prueba de esto último, y de que el prelegislador ha internalizado tal
necesidad, lo es el Borrador de Anteproyecto de Ley Reguladora de Bases de
Datos de ADN, que ha sido promovido en el Estado español desde el año 1999
–al que nos referiremos de modo más detenido en lo sucesivo– y cuya segunda
versión (año 2000) fue adoptada, en particular, con el fin de adaptar el
Anteproyecto a la LOPD. Como cuestión de hecho, en su Exposición de
Motivos, la propuesta de Ley remite concretamente a la LOPD en lo que
respecta al régimen de garantía de los valores y bienes jurídicos
implicados.
63 Tomás López-Fragoso Álvarez, "Principios y Límites…", ob. cit., a la
pág. 153.
64 Dentro de este marco, tampoco será legítimo el uso de los análisis
genéticos para determinar imputabilidad o la credibilidad de los testigos.
Id.
65 Para esto último será conveniente que se determine si la persona cuya
huella genética se interesa recabar por control judicial se trata de aquél
sometido a un procedimiento criminal, o que haya cometido determinado tipo
de delito grave, o en cambio que se trate de un "sospechoso" de la comisión
de delito, como se expresa en la Ley de Enjuiciamiento Civil española,
según reformada, que dota a los jueces de Instrucción de facultad para
requerir la obtención de muestras biológicas. Sobre esta ley comentaremos
un poco más a continuación.
66 Véase artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según modificado
por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, a través de su Disposición
final primera.
67 Una estructura que podría servir de referencia en este ámbito sería la
que caracteriza a la Base de Datos de ADN (ADNIC) de la Guardia Civil, la
que previamente describimos, en cuanto se limita a informar sobre
infracciones penales, nombre y apellidos del individuo concernido, datos
genéticos con fines identificatorios y patrón de bandas de ADN.
68 Como cuestión de hecho, véase que dentro de la estructura del fichero
(ADNIC) se contempla justamente este tipo de cesiones.
69 A saber: "Los ficheros que contengan datos de ideología, religión,
creencias, origen racial, salud o vida sexual, así como los que contengan
datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel y medio, las
calificadas de nivel alto." Artículo 4.3 del Real Decreto 994/1999, de 11
de junio.
70 Lo mismo cabría decir en cuanto a los datos obtenidos de pruebas
ordenadas por la autoridad judicial, que ya mencionáramos como parte de las
fuentes potenciales de las que pudieran nutrirse estos ficheros policiales,
por cuanto podría decirse que la resolución motivada de un juez que
requiera la producción de tales datos supliría el consentimiento del
afectado –en el sentido de que no resulte necesario que lo preste- en tanto
medio alternativo a la vía general de la obtención de datos, concurriendo
el consentimiento del titular; ello a los fines de considerar la posible
ubicación del apuntado supuesto dentro del criterio previsto para
impartirle este nivel alto de protección, consistente en que se traten de
datos extraídos para fines policiales sin consentimiento. Véase Manuel Jaén
Vallejo, "Una Visión del Problema…", ob. cit., a las págs. 120-121 (quien
parece sostener la legitimidad de esta vía judicial, en defecto del
consentimiento). Sin embargo, debe consignarse, como aspecto a considerar
en materia del consentimiento en este ámbito, que ha existido un debate en
la doctrina española –condicionado por una línea jurisprudencial
determinada del Tribunal Constitucional español– con respecto al elemento
de la voluntariedad del afectado frente a estas pruebas por control
judicial; sobre los efectos que en todo caso se le deben atribuir a
posibles negativas de éste a someterse a tales estudios, y sobre todo en
cuanto a la legitimidad y disponibilidad de la vía de la fuerza física para
ejecutar estas intervenciones corporales en dichos supuestos de ausencia de
cooperación del concernido, en torno a lo cual se han formulado reservas.
Id., a la pág. 122; también, Juan Miguel Mora Sánchez. "Aspectos
Sustantivos y Procesales…", ob. cit., a la pág. 171 y ss; y Tomás López-
Fragoso Álvarez, "Prin
cipios y Límites…", ob. cit., a las págs. 160-168. Sin perjuicio de los
méritos de las apuntadas controversias doctrinales –así como de los
resultados que generen en el futuro– el hecho de que en la actualidad el
procedimiento de toma de muestras de perfiles de ADN en el campo penal
cuente con previsión legal concreta a través de la reforma al Código Penal,
introducida por la precitada Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (con
lo cual se introduce la tan necesaria habilitación procesal con rango de
ley y un sistema de garantías), junto a la disponibilidad técnica de otras
soluciones alternativas a la coacción física, menos lesivas (como la
coacción jurídica o el ejercicio de un comportamiento simplemente negativo
"un dejarse hacer") parecen, a nuestro modo de ver, atenuar y despejar las
preocupaciones constitucionales de legitimidad y de implantación que se han
venido afirmando. Véase Manuel Jaén Vallejo, "Una Visión del Problema…",
ob. cit., a la pág. 124. A esto se une el hecho de que se trate de un
mecanismo procesal cuya autorización y posterior supervisión recaen en
manos del órgano jurisdiccional, en tanto garante de los derechos y
libertades fundamentales. Además, después de todo, no puede olvidarse,
desde una perspectiva práctica, que, si no se le impusiera al inculpado la
obligación de soportar diligencias en su persona –al menos de forma
negativa– (como sucede habitualmente con otras técnicas tradicionales en el
marco de la investigación policial, como la toma de huellas dactilares o
una fotografía para ser reseñado policialmente), la investigación de los
delitos sería totalmente imposible. Véase Manuel Jaén Vallejo, ob. cit., a
la pág. 122, nota al calce 29. En cualquier caso, y al margen de los
fundamentos aquí discutidos, podría considerarse, como argumento
alternativo, que, al estar presentes estos datos obtenidos por control
judicial, junto a los demás datos mencionados –recabados de víctimas o de
los presuntos criminales en escenas de delitos- como parte de los ficheros
en su conjunto, ello los haría merecedores también de un nivel alto de
protección para su tratamiento.
71 En este sentido, y bajo esta tesis de que los perfiles de ADN no
constituyan datos de salud, podría decirse que la sujeción a este nivel
alto de seguridad vendría determinado, no porque necesariamente corresponda
a un dato sensible, sino por la finalidad policial de investigación
criminal a que responde su tratamiento.
72 Una propuesta de este tipo de modelo aparece en Oscar García, ob. cit.,
a la pág. 55.
73 Véase Juan Martín-Casallo López, ob. cit., a las págs. 201-202.
74 La evolución legislativa de este Anteproyecto permite indicar que, en
efecto, esta iniciativa parece haber encontrado impulso a partir de estos
instrumentos comunitarios, sirviendo así de condicionantes para que se
iniciaran trabajos concretos en esa dirección. Así, y luego de varias
proposiciones sin mayor consecuencia, en el año 1998, el Ministerio de
Justicia estableció un grupo de trabajo multidisciplinario formado por
expertos nacionales de cada una de las disciplinas implicadas en esta
materia. Fue, pues, de las labores desplegadas por este grupo de trabajo de
las que surge la confección del Borrador de Anteproyecto de Ley de
referencia, reguladora de las bases de datos de perfiles de ADN (para mayor
detalle, véase discusión en José Miguel Mora Sánchez, "Propuestas para la
Creación…", ob. cit., a las págs. 57-58); Juan Miguel Mora Sánchez,
Aspectos Sustantivos y Procesales…, ob. cit., a la pág. 310. Nos parece
conveniente destacar la metodología ensayada en este caso en España para la
elaboración técnico-jurídica del Anteproyecto que nos ocupa –en particular,
lo relativo a la formación del grupo multidisciplinario– en la medida en
que ofrece soluciones interesantes, en tanto mecanismos efectivos, para
encauzar las distintas áreas implicadas en la elaboración de ficheros
policiales de perfiles de ADN en el marco de un sistema de justicia
criminal.
75 Toda la discusión que sigue a continuación sobre los méritos del
Borrador de Anteproyecto está basada, fundamentalmente, en los trabajos de
Juan Miguel Mora Sánchez, "Propuestas para la Creación…", ob. cit., a las
págs. 58-73; también, del mismo autor, Aspectos Sustantivos y Procesales…,
ob. cit, a las págs. 310-314; Pablo José Cuesta Pastor, ob. cit.
76 Además, somos del criterio que, al quedar sujeto el Anteproyecto al
sistema de garantías de la LOPD, de forma supletoria, ello tendría el
efecto de consolidar el régimen de protección de los bienes jurídicos
implicados previsto en tal propuesta de ley.
77 Incluyendo la determinación respecto a la utilización de marcadores
homogéneos por los laboratorios.
78 Para la lista completa de estas amplias y heterogéneas atribuciones,
véase el artículo 24 del Borrador que aparece citado en Juan Miguel Mora
Sánchez, "Propuesta para la Creación…", ob. cit., a la pág. 72, nota al pie
de página número 60.
79 Sobre las conveniencias de un modelo como el que entendemos es el que se
consagra en el Anteproyecto, véase más ampliamente Oscar García, ob. cit.,
a las págs 40-43.
80 En este sentido, el efecto que tendría el Anteproyecto en este ámbito es
unificar, de facto, los ficheros policiales de ADN actualmente operativos
en España, que tuvimos ocasión de describir previamente en el trabajo, como
si se trataran de una base de datos única, al contarse con idéntica
información para su tratamiento.
81 Esta iniciativa tiene su génesis en un informe del año 1989 (The
Combined DNA Index System (CODIS) : A theoretical model, FBI laboratory),
cuya reflexión condujo al progresivo establecimiento de esta base de datos,
a modo de red, en estructura jerárquica (nacional, estatal y local), por
todo el territorio norteamericano, y a su eventual coordinación por el
sistema de índice. Véase, Juan Miguel Mora Sánchez, "Propuesta para la
Creación…", ob. cit., a la pág. 55. En rigor, CODIS es el sistema que sirve
de apoyo al Sistema Nacional de Índices de ADN (NDIS)
82 Juan Miguel Mora Sánchez, Aspectos Sustantivos y Procesales…, ob. cit.,
a las págs. 315-316.
83 Id.
84 Emilio Fernández García, ob. cit., a la pág. 183; también,
85 Juan Miguel Mora Sánchez, Aspectos Sustantivos y Procesales…, a la pág.
318.
86 Emilio Fernández García, ob. cit., a las págs. 183-184, también, http://
foia.fbi.gov/ndispia.htm.
87 Juan Miguel Mora Sánchez, "Propuestas para la Creación…", ob. cit., a la
pág. 56. Prueba concreta de esto lo es el reciente esclarecimiento (durante
este año 2006) de un caso notorio en España relacionado con la muerte de la
Sra. Inmaculada Arteaga, de la localidad de Campo de Criptana, a
consecuencia de una brutal paliza en el año 2001. Luego de múltiples
esfuerzos sin que las investigaciones convencionales rindieran frutos –y
con pocas esperanzas de que ello se produjera– cinco años después, se logró
identificar al autor del delito mediante pruebas de ADN, con el auxilio de
una de las bases de datos que previamente discutimos (Programa Fénix de la
Guardia Civil).
88 Esto, sin olvidar los debates y controversias que aparejan algunos de
los asuntos técnicos y jurídicos que tuvimos ocasión de esbozar en el
estudio y que, desde luego, convendría que, dentro del ordenamiento
jurídico español, fuesen debidamente precisados.
89 De hecho, y como prueba de las afinidades que exhiben estos dos
sistemas, recientemente, el FBI ha proporcionado de forma gratuita a la
Secretaría de Estado de Seguridad española, el software de su programa
CODIS; software del que ya disponen varios países de la Unión Europea.
Véase, www..aley.net/noticias/ noticias_texto.cfm. En línea con ello, y a
propósito del estado de evolución en el que se encuentra el antedicho
borrador de Anterproyecto, para el momento de preparado y presentado el
presente trabajo, vale señalar que dicha propuesta fue aprobada
recientemente por el Consejo de Ministros español, siendo referido al
Consejo General del Poder Judicial y a la Agencia Española de Protección de
Datos para que emitan sus respectivos informes, lo que, una vez acaecido,
dará lugar a que prosiga el trámite legislativo, con su regreso al Consejo
de Ministros, y que finalmente se presente ante la consideración del
Parlamento. Véase, www.mpr.es/ Centro+de+Prensa/ consejo+de+Ministros/RPCM.
90 Las ventajas de gozar del asesoramiento de un grupo de trabajo de este
tipo, como germen de una iniciativa reguladora en este ámbito, resultan más
que evidentes, dadas las complejidades inherentes de un esfuerzo
legislativo de esta naturaleza. Esto es así ya que, al conformar tal grupo
de expertos en las áreas técnicas y jurídicas implicadas, como fue éste el
caso, conforme a la encomienda emitida a tales fines por el Ministerio de
Justicia, ello hace posible la coordinación racional y coherente de todas
estas materias, de modo que ello redunde en la configuración de un modelo
efectivo y adecuado a las necesidades puntales de un sistema de justicia
como el español. Este grupo podría potenciarse, si además se integrara por
representantes de las dependencias e instituciones públicas que conforman
el sistema de justicia criminal del que se trate.



Bibliografía

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