\"Cambiemos\"

June 12, 2017 | Autor: R. Ferreyra | Categoria: Derecho constitucional
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"Cambiemos"
El presidente de la República en sus primeras siete semanas de gobierno ha emitido semejante o superior cantidad de "decretos por razones de necesidad y urgencia" (DNU); también ha apelado a flancos que ofrecen los "decretos delegados" (DD), sin perder de vista que se comisionaron jueces delegados del Poder ejecutivo en la CSJN, también por decreto. Mientras tanto, el Congreso, aunque goza de competencia congénita, no se autoconvoca y el PEN no parece dispuesto a realizarlo. ¿Decretolandia?
La Constitución federal de la Argentina de 1853 y sus reformas, con todos sus defectos, respondió a las determinaciones vigentes en su época. El gobierno federal quedó dividido en tres departamentos: el Ejecutivo, básicamente encargado de los asuntos del presente; el Judicial, sustantivamente encargado de conflictos o causas del pasado, y el Legislativo, cuya tarea elemental consiste en la regulación del futuro. Se asignaron competencias a cada uno de los poderes para generar productos básicos: así, el Legislativo fue encargado de producir la ley, norma de alcance general y abstracta; el Judicial, de elaborar la sentencia, resolución recaída en los conflictos, y el Ejecutivo, de administrar y dictar los decretos reglamentarios de las leyes. En este esquema se creyó comprender cierto equilibrio en la asignación de atribuciones y asignación de controles recíprocos; en otras palabras, cierta racionalidad para el buen gobierno comunitario
La reforma constitucional de 1994 alteró gravemente la descripción al introducir los (DD) (art. 76) y los (DNU) (art. 99, inc. 3), instrumentos de franca naturaleza legislativa. Ambas especies (DD y DNU) pertenecen al ámbito de la legislación: competencia definida constitucionalmente al Congreso de la República. En consecuencia, su utilización rompe o deteriora la atribución del poder Legislativo.
Ejercer el gobierno por la vía del DNU compromete el equilibrio previsto para las instituciones republicanas. Significa admitir que un departamento (Ejecutivo) gozará de dos atribuciones: legislar y reglamentar la propia realización del producto. Sin compartir, sin diálogo. Un verdadero monólogo que excluye la deliberación congresual y la participación ciudadana en la configuración del orden jurídico.
La falta de consenso en la Convención constituyente de 1994 originó que el "control" político de los DNU y los DD fuese derivada a la la reglamentación del Congreso. Una cesión injustificada de poder constituyente que se concretó recién en 2006; el artículo 26 de la ley 26.122 establece que para rechazar un DNU es "necesario" contar con la resolución de ambas Cámaras. Si un proyecto no puede ser ley del Congreso si una de las Cámaras no lo aprueba (art. 81), en el caso de los DNU debería haberse reglamentado que "bastaría" el rechazo de la Cámara de Senadores o de la Cámara de Diputados para aniquilar la validez del "engendro". No sucedió así.
Si un presidente carece de mayoría en una o ambas Cámaras del Congreso, seguramente se le ocurrirá gobernar por DNU, aunque debería dar lugar a una racional autoinhibición de sus potestades. La medida de la urgencia y la necesidad descansa en la omnipotencia del Poder ejecutivo; una desmesura. Cualquier parecido con la realidad hará que "cambiemos" hacia un horizonte que pondría en jaque el equilibrio de las leyes sociales, aquí: la Constitución federal. Se debe aguardar a una reforma para que se abandone el absolutismo hacia un presidencialismo colegiado o gobierno parlamentario.
Raúl Gustavo Ferreyra
Profesor titular de Derecho constitucional
Facultad de Derecho, UBA

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