Concepto de Derechos Humanos

May 28, 2017 | Autor: Ian Miranda | Categoria: Human Rights, Derechos Humanos
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CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS1 IAN S. MIRANDA SÁNCHEZ

La materia de Derechos Humanos (DD.HH.) es una rama relativamente nueva del Derecho Internacional. Cabe señalar que sus precedentes se remontan a la Carta Magna, con la limitación de poder de los señores feudales frente a sus súbditos; el Habeas Corpus, con el impedimento a una detención arbitraria y el Bill of Rights, cuyo principal objetivo era imponer la soberanía del parlamento frente a la corona. Es así como los DD.HH. se han ido imponiendo frente a los Estados reconociéndolos. Mediante estos reconocimientos de derechos -de forma paulatina- se van formando dos conceptos bastante importantes, como ser: Las bases de la inherencia de los DD.HH. y la afirmación de estos derechos frente al Estado. John Locke (1632-1704) nos explica enfáticamente sobre la igualdad del hombre y el estado de naturaleza en el que este nace, “de los gobiernos “independientes […] en todo el mundo se hallan en estado de naturaleza”2. Por lo tanto, podemos entender que todo hombre nace con la facultad de ser libre en el orden de sus acciones y disponer de sus personas y bienes. Del mismo modo podemos extraer otra frase de Locke “no habiendo nada más evidente que el hecho de que criaturas de la misma especie y rango, revueltamente nacidas a todas e idénticas ventajas de la Naturaleza, y al uso de las mismas facultades, deberías a sí mismo ser iguales cada una entre todas las demás”3, este concepto nos aclara que nacemos con derechos inherentes a todo hombre por el hecho de haber nacido igual en la cualidad de ser. Entonces, al existir la inherencia debe ser respe-

Ensayo sobre el estudio de Pedro Nikken “Concepto de Derechos Humanos”. Cfr. John Locke; Ensayo sobre el gobierno civil; Fondo de Cultura Económica de México. 3 Ibíd. 1 2

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tada, garantizada y satisfecha por el Estado, ya que vivimos en un gobierno de personas para personas. El Estado debe respetar la dignidad de todo individuo, volviendo a la redundancia, este ente es el encargado de garantizarlos y satisfacerlos. Estos derechos no pueden ser arrebatados por el Estado de ninguna manera, ergo, no depende su reconocimiento ya que son universales. Su declaración, bien puede ser constitucional -a partir del siglo XVIII por las revoluciones liberales- puesto que se comienza a velar por el respeto de los derechos civiles y políticos, como la libertad, integridad de la persona y la participación de la persona en la vida pública. Así va progresando hasta llegar a respetar los derechos económicos, sociales y culturales, y en la actualidad llegando a proteger el medio en el que las personas viven, como su ecosistema. Sin embargo el nivel de internacionalización y supremacía estatal de estos derechos nacen con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada el diez de diciembre de 1948 a consecuencia de las barbaries de la Segunda Guerra Mundial. Hay que tener en cuenta que al ser los derechos inherentes generan consecuencias. Por ejemplo, “en la protección de los DD.HH. está necesariamente comprendida la restricción del ejercicio de poder estatal”4. Este poder debe ser, de cierta forma, sujeto a reglas que no vulneren la dignidad humana, sino que se ejerzan a favor de ellos, respetando el Estado de Derecho. Otra consecuencia de la inherencia es su Universalidad, por nacer en condición de humanos, todas las personas son dueñas de dichos derechos. Como ya afirmamos anteriormente, estos derechos son inherentes a la persona, y por ende, no dependen de estar sujetas a la nacionalidad; todos portan sus derechos en cualquier territorio en el que se encuentre, ya que los derechos humanos trascienden al Estado y a su soberanía estatal.

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Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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El camino de los derechos humanos continuará en progreso y seguirán siendo irreversibles e irrenunciables, es debido a este enunciado progresista que el mero hecho de que un derecho no sea nombrado en cualquier constitución, no significa que no lo poseemos, tampoco merece un menosprecio, ya que todo derecho está sujeto a leyes fundamentales que pueden ser interpretadas en los diversos tribunales constitucionales que hay en el mundo (respetando la jurisdicción y jurisprudencia al caso que se sujete). Hay que entender que tales derechos no pueden ser positivados en su conjunto, si se diera el caso se vería una mescolanza de artículos en la sección de Derechos Fundamentales de toda constitución en el mundo. William R. Durán nos dice que “nada impide que los derechos reconocidos de manera expresa en la Constitución pero no incluidos en el catálogo del art. 7 [actualmente art.15, 16, 17, 18, 20]; así como otros no positivados pero que se extraen del contexto constitucional, puedan ser incorporados por la jurisprudencia, como verdaderos derechos fundamentales.” Esta es la doctrina que se advierte en el Tribunal Constitucional.”5. De esta manera, el tribunal es el encargado de proteger nuestros derechos inherentes, aunque no estén formulados en la constitución, pero por simple interpretación y análisis encontramos que tenemos derechos que no figuran expresamente en tal texto y que su importancia no puede verse afectado ni menoscabado al no estar positivada. Al ver cuáles son las bases de la inherencia nos es menester comprender la disyuntiva del ¿porqué los Derechos Humanos se afirman frente al Estado? Sabemos con certeza que es el gobierno quien tiene que velar y salvaguardar los derechos con los que nacemos, no obstante, este organismo es el único quien puede violarlos. Semejante dualidad de pensamiento puede parecer incongruente y confuso, sin embargo, tiene un principio lógico. Viéndolo desde un punto de vista simple, al proteger y garantizar los derechos del hombre, el Estado debe tratar de satisfacerlos, al tener tanta potestad, soberanía y supremacía (la cual debe ser limitada por el Estado

Cfr. William Ruperto Durán Ribera; Las líneas jurisprudenciales básicas del tribunal constitucional en la protección de los derechos fundamentales; El País. 5

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de Derecho) frente al individuo puede actuar de forma intransigente y violatoria en el abuso de poder. Su abuso puede darse en una infinidad de ejemplos, pero, nos concentraremos en dos. Puede ser por omisión, cuando el Estado deja de proteger ciertas garantías y derechos sin hacer uso de la fuerza. En segundo lugar, puede ser por el abuso de proporcionalidad, por ejemplo, cuando el material de represión en las manifestaciones supera en poder que al de los manifestantes y genera más daño. Esta desproporcionalidad hace que se cree una violación al derecho de la vida, hay que dejar en claro que el Estado es culpable por la desproporcionalidad (indirectamente) y asumiría el cargo de responsable por tal acto y el culpable (al ejercer el abuso de fuerza) es cualquier miembro que realiza la acción propiamente dicha. De esta manera podemos ver que el Estado, al poseer poder, comete actos lesivos a los DD.HH., ya que al estar vinculado al principio de garantizar y satisfacer nuestros derechos no está facultado para violarlos, ya que sería un absurdo lógico (aunque en la realidad sucede con frecuencia). No obstante se pueden hacer una excepción en caso de extrema urgencia, “para reprimir, de acuerdo a la ley, una revuelta o insurrección”6. En estas situaciones coyunturales el Estado está facultado de hacer uso de la fuerza para retomar un estado de armonía. Respecto a la satisfacción de los DD.HH. en el aspecto económico, social, cultural y los derechos colectivos, se entra en una conflictiva que puede afectar a la sociedad en cierta medida sin que el Estado sea el culpable. El cumplimiento de estos

6Convenio

Europeo de los Derechos Humanos, Convenio para la protección de Derechos humanos y Libertades Fundamentales; Artículo 2, párrafo 2, punto c. Adjunto a esto se relacional al artículo 15, donde el convenio le da permiso a derogar el artículo 2 (en la protección de la vida) cuando se presente una situación de guerra: DEROGACIÓN EN CASO DE EXCEPCIÓN: 1. En caso de guerra o de otro peligro que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá toma medidas que deroguen la obligaciones previstas en el presente Convenio en estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.

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derechos depende del desarrollo socioeconómico del país, por consecuente, la disponibilidad de recursos puede privar de ciertas satisfacciones a las personas que necesiten el desarrollo pleno de sus derechos. No podemos culpar al Estado por la falta de desarrollo económico, así que dichos derechos quebrantados no pueden ser considerados violaciones, cada petición tiene que estar sujeta a un balance para establecer si la capacidad del Estado está a disposición para el cumplimiento de metas que mejoren el bienestar de la sociedad. Aunque, la falta de una realización plena de las necesidades socio-económicas pueden ser refutadas en ciertos casos, debido al mal manejo económico de un gobierno frente a su Estado, por ejemplo la corrupción, con este medio tan detestable se puede llegar a exigir que la regulación del país cambie a favor al pueblo. Ya sabemos que el Estado es uno de los sujetos internacionales que puede violar los DD.HH., empero, en estados de emergencias los Estados tienen la potestad de derogar algunos articulados que vulnere en medida a los DD.HH. estas medidas sólo se las toma en situaciones de emergencia, pero con ciertos límites. Un ejemplo se puede ver en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos al derogar ciertas garantías para establecer orden en una sociedad que se encuentre en vicisitudes. El alcance de las limitaciones sólo debe su uso para llegar a un orden público y la de bien común para la sociedad, en los estándares de una sociedad democrática. Además, la elección y facultad para llegar a limitar ciertos derechos debe estar sujeta a los preceptos de un Estado de Derecho, los DD.HH. sólo pueden emanar del órgano legislativo –respetando las bases de una asamblea democrática- y no por el órgano ejecutivo, ya que podrá aplicar su arbitrariedad en la creación de las limitaciones a los derechos. En el caso de una suspensión, no bebemos olvidar, que se debe informar inmediatamente a los demás Estados7. No hay que olvidar que la esencia de los

Miembros de un convenio de D.D.H.H., como el de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre en el artículo 27 párrafo 3. 7

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DD.HH. no se pierde, su limitación tiene que ser temporal hasta llegar a un “estado de orden”. La revalorización de los Derechos Humanos, como sabemos, fue dándose debido a una cruenta guerra, debido a estos –otrora conflictos bélicos- ya no consideramos a la persona como a un simple objeto de explotación y abuso, aglomerado en un gremio. Ahora, es el individuo quién es tomado en cuenta. Debemos recordar que nuestros intereses son mayores al Estado, la anacrónica concepción de la sociedad como un conjunto (sin interesarse en el bien específico de la persona) fue abolida en 1948. Además, con el pasar del tiempo, los convenios dejaron de estar en los estantes, ahora entran con un vigor jamás visto. Ya la concepción de un mundo cerrado desapareció con el desarrollo de las tecnologías, nos vamos dando cuenta que la oscura barrera del ocultamiento de crímenes de lesa humanidad se va desvaneciendo, ahora podemos ver a nivel mundial actos violatorios contra los DD.HH., pudiendo denunciarlos ante instancias locales, a priori, y ante instancias internacionales al agotar las instancias locales, a posteriori.

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