CONCEPTOS derecho contemporaneo

June 6, 2017 | Autor: L. Andrade Martinez | Categoria: Derecho constitucional, Derecho, Derecho penal y procesal penal
Share Embed


Descrição do Produto

2121Lucila Andrade Martínez – Derecho Contemporáneo - UPAV
21
21





DerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneo
DerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneo
DerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneoDerechoContemporáneo

CONCEPTOS

Trabajo de Derecho Contemporáneo

13/03/2016

Alumna: Lucila Andrade Martínez

Docente: Adriana Fernández Cantoral



Tabla de contenido
A) Referencia Histórica 4
Comentario: 4
B) Concepto / Definición 4
Comentario: 4
C) Definición 4
Comentario: 4
D) Actividad de los socios 5
Comentario: 6
E) Administración y Vigilancia 6
Comentario: 7
F) Terminación 7
Comentario: 7
Conclusión: 7
Metacognición: 8
Introducción: 8
Referencia histórica y definición 8
Definiciones: 8
Estructura Admirativa 9
Clases de Socios 9
Razón social 9
Ejemplo: 9
Socios Administradores 10
Intervención de los comanditarios 10
Ingresos posteriores 10
Reemplazo de la administración 10
Limitaciones para socios comanditados 10
Dividendos de los comanditarios. 10
Terminación de la sociedad. 10
Legislación costarricense 11
Conclusión 12
Definición 12
Características 12
Órganos de la sociedad 13
Definición 14
Órganos obligatorios 14
Definición de la sociedad 15
Integración de la razón social 15
Administración de la sociedad 15
Articulo 211.- 15
Artículo 28.- 15
Articulo 29.- 16
Articulo 30.- 16
Artículo 32.- 16
Articulo 35.- 16
Análisis de la sociedad en comandita por acciones 16
Órganos de la sociedad 16
LIBROS SOCIALES 17
LIBROS CONTABLES 17
Características de la sociedad en comandita por acciones. 17
ACCIONISTAS COMANDITADOS: 18
Se carga. 18
Se abona. 18
Capital social comanditado: 18
Se carga. 18
Se abona. 18
ASIENTO DE APERTURA. 18
AL CONSTITUIRSE LA SOCIEDAD. 18
Auxiliares 19
Definición 19
Constitución de la cooperativa 20
Personalidad jurídica e inicio de la actividad: 20
Número mínimo de socios: 20
Capital social: 20
Estatutos sociales: 20
Clases de cooperativas: 21
Órganos de la cooperativa: 21
Referencias web: 22


















Sociedad en Nombre Colectivo

A) Referencia Histórica
La Sociedad en Nombre colectivo, tiene origen en la familia. Proviene de la época de los Romanos y se formó por negocios familiares, en los que el padre de familia se reunía con su grey y compartían el pan, de ahí tiene su origen también la denominada "cosa nostra", o "causa nuestra", después existen sociedades en comandita simple, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada, anónima y cooperativa.
Comentario:
Al parecer, la familia es y será siempre el inicio de las grandes historias. La organización de la misma ha permitido que la sociedad evolucione y se desarrolle, no podríamos quedarnos atrás en el ámbito mercantil.
B) Concepto / Definición
La Sociedad en Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales (según el artículo 25 de la LGSM). En la Sociedad en Nombre Colectivo se admiten las aportaciones de industria, lo cual hace posible la existencia de este tipo de sociedades con un mínimo de dos socios: Uno capitalista y otro industrial.
Comentario:
En este tipo de Sociedad Mercantil, los socios actúan conjuntamente como un todo, se apoyan indiscutiblemente y gracias al correcto trabajo en equipo, la industria o empresa crece y así logra su objetivo.
C) Definición
1. Responsabilidad Subsidiaria: No se podrá exigir el pago de una obligación a los socios sin antes haberlo exigido a la sociedad.

2. Responsabilidad Solidaria: El acreedor puede exigir de cualquiera de los socios el importe integro de su deuda.

3. Responsabilidad Ilimitada: El socio responde de las deudas sociales en su totalidad con todos sus bienes independientemente de su participación social.
Comentario:
En la Sociedad en Nombre Colectivo, los socios tiene responsabilidades que los ayudan a de alguna manera, "llevarse bien" y manejar la empresa en equilibrio para adquirir su lucro sin discusiones o malos entendidos.
D) Actividad de los socios
1. Obligación de Aportar: La Sociedad en Nombre Colectivo admite, además de las aportaciones de bienes, las de industria (art. 49, LGSM).
La ley no exige en la Sociedad en Nombre Colectivo la integración de un capital fundacional mínimo, puesto que los socios responden de las obligaciones sociales. Por consiguiente, el capital social cumple con la función de limitar el monto de las aportaciones de los socios a lo expresamente pactado y, en algunos casos, sirve como referencia para precisar el grado de control que los socios ejercen en la sociedad por medio del voto.

2. Obligación de Lealtad: Por el carácter cerrado de las sociedades de personas, la obligación de lealtad cobra una importancia extraordinaria. Esta obligación se divide en cuatro deberes:
· No concurrencia. Los socios, ni por cuenta propia ni ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios (art. 35, LGSM).
· No abusar de la firma o del capital social para negocios propios (art. 50, frac I, LGSM).
· No infringir el pacto social o las disposiciones legales que rijan al contrato social o ambos (art. 50, fracs. II y III, LGSM).
· Abstención de la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía (art. 50, fracc. IV, LGSM).
En todos los casos, el incumplimiento de los deberes enunciados se sanciona con la exclusión del socio, mediante la rescisión parcial del contrato social respecto del infractor.
En principio, acordada la exclusión de un socio, la sociedad tendrá derechos a reclamarle los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado con motivo de su conducta ilícita.

3. Obligación de Subordinar la Voluntad: Se trata de una obligación común a los miembros de todas las sociedades mercantiles. Sin embargo, en la Sociedad en Nombre Colectivo, precisamente por su índole cerrada, esta obligación sufre notables excepciones. En efecto, los socios tienen derecho de separación y, por consiguiente, de no subordinación de su voluntad a la de la mayoría, en los siguientes casos:
· Cuando se modifique el contrato social (art. 34, LGSM).
· Cuando, en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador, o la delegación del cargo de administrador, recaiga en persona extraña a la sociedad (arts. 38 y 42, LGSM).
El derecho de separación por modificación del contrato social brinda al socio un gran número de causas para hacerlo, y, por otra parte, la ley no establece que solo puede ejercitarse cuando la modificación se produzca contra el voto del separatista; omisión que plantea el problema de dilucidar si éste gozará de tal derecho en los casos en que, por ausencia o abstención, no emita su voto.
El socio separatista quedará responsable frente a terceros de las operaciones pendientes al momento de su separación.

4. Obligación de Soportar las Pérdidas: La obligación de soportar las pérdidas sufre una notable excepción cuando se trata de los socios industriales. Éstos, salvo pacto en contrario, no reportan las pérdidas (art. 16, fracc. III, LGSM), ni están obligados a reintegrar lo que hubieren percibido por alimentos, en los casos en los que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor a lo percibido por alimentos (art. 49, LGSM).
En cuanto a esta obligación, también debe tenerse presente, como antes se indicó, que es lícito estipular internamente que la responsabilidad de alguno o algunos de los socios se limita a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM).

5. Obligación de Responder por las Deudas Sociales Existentes: La obligación de responder de las deudas sociales existentes al momento del ingreso, separación o exclusión de la sociedad, es propia de las sociedades de personas, pero no así de las capitalistas, porque en éstas los socios sólo responden por el pago de sus aportaciones.
Comentario:
Cuando los socios toman la decisión de unirse para crear una Sociedad en Nombre colectivo, adquieren derechos y obligaciones. Estas últimas pretender ser un apoyo al momento de presentar dificultades durante la administración de su empresas; como lo pueden ser la cantidad de aportación inicial del capital, de ser fieles a su institución, de regular su comportamiento en el trabajo colaborativo, de resistir las pérdidas o ganancias obtenidas de las decisiones de todos. En fin, de responder por los actos que realizan frente al manejo de la Sociedad.
E) Administración y Vigilancia
1. Administradores: Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponde a los administradores, quienes están facultados para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social. En otras palabras, los administradores son los gestores de los negocios sociales y los representantes de la sociedad.

2. Órgano de Vigilancia: Para los socios no administradores es optativo nombrar un órgano de vigilancia, llamado "interventor", encargado de supervisar los actos de los administradores (art. 47, LGSM).
Nada nos dice la Ley General de Sociedades Mercantiles acerca de si el nombramiento de interventor puede recaer en un socio o en persona extraña a la sociedad, ni tampoco algo relacionado a sus atribuciones. Pero, del mismo texto legal se infiere que puede ser interventor cualquier socio y que, en este supuesto, tendrá amplias facultades de vigilancia.
Por lo que respecta a la designación de un interventor extraño a la sociedad, puede considerarse que, en cierto sentido, es un representante de los socios ante los administradores y que, en consecuencia, tiene las mismas facultades y poderes de vigilancia que cualquiera de aquellos.
Si el interventor fuere extraño a la sociedad, indudablemente tendría derecho a ser remunerado, salvo pacto contrario entre él y los socios que los hubieren nombrado o entre él y la sociedad. Si nada se pactare sobre este particular, también parece indiscutible que la sociedad estaría obligada a pagar la retribución del interventor conforme a los usos de la plaza.
Comentario:
Dentro de una Sociedad en Nombre Colectivo, el manejo de los recursos debe ser, como en la mayoría de los casos, por un Administrador ya que sus estudios son aptos y lo hacen ser capaz de resolver situaciones de conflicto dentro de la misma sociedad.
Cuando la empresa ya está formada y no tiene designado a un Administrador a su cargo, la institución encargada de vigilar y del cuidado de que la Sociedad en Nombre Colectivo funcione adecuadamente es el "Interventor" que se regula según la Ley General de Sociedades Mercantiles.
F) Terminación
La Sociedad en Nombre Colectivo se disuelve por:
· Expiración del término fijado en el contrato social.
· Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.
· Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.
· Que el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.
· Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
· Por muerte, incapacidad, exclusión, separación o rescisión del contrato social de uno o varios socios, salvo pacto en contrario.
Si en el contrato social se hubiere pactado que la sociedad podrá continuar con los herederos, para que tal estipulación tenga eficacia se requerirá del consentimiento de éstos; de lo contrario, la sociedad, dentro de un plazo de dos meses, deberá de entregar a los causahabientes del socio fallecido, la cuota que le hubiere correspondido, de acuerdo con el último balance aprobado (art. 230, LGSM). Se entiende que, en este supuesto, la sociedad podrá optar por entregar la cuota de liquidación en efectivo o en bienes. Ya disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación de acuerdo a las estipulaciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del contrato social o a las resoluciones que tomen los socios al momento de resolver o reconocer la disolución.
Comentario:
Cuando dentro de la Sociedad en Nombre Colectivo existen algunas diferencias o se encuentran irregularidades, es mejor la terminación de la misma, que dicho en otras palabras, se refiere a la disolución y liquidación legal de la empresa, en términos y capitales correspondientes.
De esta forma, se evitan conflictos a grandes magnitudes que pueden afectar la integridad de los socios y de la misma Sociedad en Nombre Colectivo.
Conclusión:
La Sociedad en Nombre Colectivo es la unión de fuerza, capital y voluntades de 2 o más socios que buscan constituir una empresa con la colaboración y el trabajo de las personas que intervienen para obtener el lucro con el que inicialmente fue fundada la institución. Técnicamente es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Metacognición:
A cualquier Administrador le debe de importar el cómo funcionan y de que se tratan las Sociedades en Nombre Colectivo ya que su manejo debe ser su especialidad y siempre será su trabajo, somos los únicos que nos dedicaremos a manejarlas y sobrellevarlas; además, ahora gracias a este control de lectura he comprendido a varias de las pequeñas empresas que me rodean.



Sociedad en Comandita Simple

Introducción:
Los seres humanos desde sus inicios han buscado una manera de generar capital a su favor, valiéndose de las herramientas jurídicas permitidas por las diferentes sociedades o estados. En muchas ocasiones para valerse de este afán ha ido creando diferentes tipos de modalidades de sociedades, esto con el propósito de no participar en forma directa o personal en los negocios y como manera de protección a sus intereses.

Para el presente trabajo se hará una investigación de un tipo de sociedad llamada SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, conoceremos su referencia histórica, definición, cual es la administración, la causa de disolución y algo muy importante, la función por la cual fue creada.
Referencia histórica y definición
Esta clase de sociedad tuvo su origen histórico en la Edad Media, en el Contrato de Comandita de Mar. Debido a que el Derecho Canónico de la época, prohibía lucrar con el dinero, lo que lo poseían eran la nobleza y el clero, lo que hacían era darle el dinero a los capitanes de barco para que ellos compraran las mercancías, las vendían y se repartían las ganancias. Después se hizo extensivo al comercio terrestre.

Por medio de este contrato una persona confiaba una suma de dinero (comenda) a un armado o comerciante, para una empresa determinada, generalmente de compras de mercancías, para su venta o exportación, corriendo el riego de una ganancia o una pérdida. Fue en un principio este contrato, un medio de interesar a la nobleza en las operaciones mercantiles sin aparecer su actividad como una operación de préstamos con interés, con la cual tenía algunas semejanzas.
Definiciones:
1. Se puede definir como la que existe bajo una razón social, y esta compuesta de uno o varios socios comanditados que únicamente responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus aportaciones.

2. Se llama en comandita, la que se forma cuando dos o más personas, de las cuáles, a lo menos una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno o unos, como socios solidarios responsables, y permaneciendo el otro u otros como simples suministradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato.

3. Guillermo Cabanellas la define como ¨ la que se forma cuando dos o más personas, de las cuales o lo menos, una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno, o unos, como socios solidariamente responsables y permaneciendo el otro, u otros, simple administradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato.

Comandita en tanto la sociedad contraída entre varias personas, de las cuales, una o unas, ponen su dinero y las otras, en lugar de este, su trabajo, como parte del capital que le corresponde a cada uno de los socios comanditarios.
En el sentido común es cuando una persona trabaja y la otra capitalista, pone el dinero y se reparten las ganancias.
Estructura Admirativa
Clases de Socios
Comanditados o gestores: También denominados colectivos. Responden subsidiaria, pero ilimitada y solidariamente con su patrimonio particular de los compromisos sociales. En esto, las sociedades en comanditas simples se asemejan a las colectivas.

Comanditarios: Tienen responsabilidad limitada. Responden únicamente con la cantidad que aportan o monto del capital que cada socio suscribe.
Razón social
La razón social de la compañía debe formarse con el nombre de uno o más socios comanditarios, indicando en un aditamento ( ¨y Compañía ¨) que hay otros socios que se mencionan expresamente, y con otro, la clase o tipo de sociedad ( ¨ sociedad en comandita ¨), o su abreviatura ( ¨S. en C. ¨).
Ejemplo:
En una sociedad de esta clase tenemos a los señores Bolaños, Chávez, Ruiz y Alfaro que son socios comanditados (responsabilidad ilimitada) Y a González, Hernández, Sánchez y Gómez, que son socios comanditarios (responsabilidad limitada). La razón social se forma con el nombre de uno o más de los socios gestores o colectivos de mayor significación y que más convienen a los intereses de la empresa. Por ejemplo Bolaños y Chávez, se agrega ¨y compañía, o su abreviatura ¨y Cía ¨ que representa los nombres de los socios comanditados o gestores y comanditarios que no se mencionaron. Además, se completa la razón social con la indicación de la clase de sociedad (en comandita simple), pudiéndose emplear la correspondiente abreviatura (¨S. en C. ¨), quedando de la siguiente manera: Bolaños, Chávez y Cía, S. en C.
Socios Administradores
Los únicos que tienen a su cargo la administración de la sociedad son los socios de responsabilidad ilimitada (comanditados o gestores). Entre estos se designa el gerente, gerentes o subgerente. Esta designación de administradores o gerentes será necesariamente, hecha a proposición de los socios gestores o colectivos y por voto mayoritario de los socios comanditarios, en proporción al capital aportado. La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos o de terceros que se designen.
Intervención de los comanditarios
No pueden intervenir en la administración de la sociedad, ni incluir su nombre en la razón social de la compañía pero si pueden asistir en las juntas de socios con carácter consultivo, examinar, inspeccionar la contabilidad y los actos administrativos, efectuar contratos por cuenta propia o ajena y prestarle a ésta trabajo subordinado.
Ingresos posteriores
Las personas que en calidad de socios, posteriormente a la constitución de la sociedad de esta clase, lo mismo que a una colectiva, que ingresen a ella, asumen las mismas responsabilidades y obligaciones que tienen lo que ya existían desde la fundación.
Reemplazo de la administración
Un socio comanditario puede, a la muerte del administrador, y a falta de socios gestores, asumir interinamente, pero solo por un mes a partir de la muerte dicha, la administración de la sociedad. La responsabilidad de dicho socio queda limitada, en este caso, a la ejecución de su gestión.
Limitaciones para socios comanditados
Estos no pueden dedicarse, directa o por medio de otros, a negocios iguales a los que consta en el objeto de la sociedad. El que lo hiciere, pierde el derecho de examinar los libros y de enterarse de las operaciones sociales, aparte de las demás responsabilidades en que pueden incurrir.
Dividendos de los comanditarios.
En caso de pérdidas en los negocios de la sociedad, los socios comanditarios, no pueden recibir intereses ni dividendos mientras las pérdidas no se hayan recuperado en ejercicios posteriores. Esta situación se mantiene hasta que haya sido saneado el capital, y consecuentemente se produzca nuevas ganancias para continuar haciéndoles los pagos correspondientes.
Terminación de la sociedad.
Aporte de las diversas causas por las cuales se terminan las sociedades en general, la comandita también se acaba por la muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para administrar de los socios comanditados o gestores. Sin embargo, si fueren varios los socios comanditados, podrá la sociedad continuar bajo la administración de los otros socios, debiendo entonces modificarse, si fuera el caso, la razón social, para incluir en ella el nombre del socio que toma la administración.
Legislación costarricense
Nuestro Código de Comercio en el Artículo 57 define la sociedad en comandita:
.. Es sociedad en comandita aquella formada por socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y administración, y por socios comanditarios….
.. Es una figura mercantil, la cual debe constituida en escritura pública y con las formalidades que indica el artículo 18 de éste código.. sus modificaciones, disolución, fusión y cualquiera otros actos en que en alguna forma modifique su estructura, deberán necesariamente ser consignados en escritura pública, publicado en extractos en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil (Artículo 19 del Código de Comercio) .
La estructura social, además de los requisitos consignados en el artículo 18, deberán contener necesariamente:
La indicación de quienes son los socios gestores o comanditados y quienes son los socios comanditarios.
El aporte de cada socio al capital social.
Artículo 59 del Código de Comercio.
La responsabilidad de los socios comanditarios queda limitada al aporte de capital suscrito. Si éste no es dinero deberá darse y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijara en avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente a favor de terceros por el exceso del valor asignado y por lo daños y perjuicios que resultaren, lo mismo pasa cuando no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo.

…El socio comanditario no podrá aportar como capital a la sociedad su capacidad, crédito o industria personal. Su aporte de capital podrá constituir en una patente de invención, marcas de fábrica, o la comunicación de un secreto de arte o de ciencia, con tal que no aplique por sí mismo ni coopere en su ejecución… (Artículo 67 del Código de Comercio)…

..Cuando el aporte de un socio comanditario consistiere en el uso o usufructo de una cosa, solamente a éstos, por el plazo estipulado en contrato social, se reducirá la perdida que pueda sufrir…. En caso de pérdidas en la gestión económica los socios comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos mientras las pérdidas no se hayan recuperado y no estarán obligados a restituir los dividendos que a titulo de beneficios hayan recibido de buena fe. Si por cualquier otro motivo, el socio comanditario se viere obligado a pagar a terceros por cuenta de la compañía, tendrá derecho a exigir a los socios el reintegro de lo pagado en cuanto excedido de la suma de su aporte, si los comanditados hubieren consentido en la contravención. (Artículos 69,70 y 71 del Código de Comercio).

… cuando la sociedad es declarada en quiebra, los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia de los acreedores de estos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.

Para efectos de las responsabilidades legales, no se consideran como actos de administración por parte de los comanditarios:
El asistir a la juntas de socios con voto consultivo;
El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y de los actos administrativos;
Los contratos que por cuenta propia o ajena celebran con la sociedad;
El trabajo subordinado en la sociedad;
La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura social o con la ley;

La representación en el caso de muerte del administrador, y que al no haber nada previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio comanditario, a falta de socios gestores, desempeñar interinamente los actos de mera administración o de urgencia durante el término de un mes, contado a partir de la muerte del administrador. La responsabilidad del socio queda limitada a la ejecución de su gestión.
El socio comanditario, que de acuerdo con las previsiones de ley ejerza en cuenta propia o ajena negocios similares o iguales a los que constituye a los que constituye el objeto de la sociedad, perderá el derecho de examinar los libros y de enterarse de las operaciones sociales.
Esta clase de sociedad se aplicara, en lo que fuera posible, a las disposiciones de las sociedades colectivas y anónimas.
Conclusión
El trabajo me sirvió para extender mi conocimiento y darme cuenta que además de las sociedades anónimas, que por lo general, son las que más constituyen en nuestra sociedad, o son las que suenan; existen otras maneras de poder manejar los intereses de las personas y que por su constitución, en que se conforma, no necesariamente se necesita tener un fuerte capital económica para formar parte de ella. Esto porque los socios comanditados o gestores, que en realidad vienen hacer los trabajadores, a pesar de que no aporta dinero participa en la administración de la sociedad y que sin tener mandato para la misma cuida bienes o intereses ajenos, en pro de su dueño, además se ve beneficiado económicamente de la misma. En el sentido, a mi parecer, de que obtienen una ganancia y puede ejercer su habilidad en los negocios para lograr el fin de su dueño o dueños.



Sociedad de Responsabilidad Limitada
Definición
La Sociedad Limitada o también llamada Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) es una sociedad mercantil, es decir, que tiene como misión la realización de uno o más actos de comercio, o algún tipo de actividad sujeta al derecho mercantil y que se encuentra compuesta por un número limitado de socios, cuyo capital se encuentra repartido en participaciones de igual valor.

Entonces, la responsabilidad de la misma se limitará en función del aporte de capital que haya realizado el socio y por eso es que en caso de contracción de deudas no se obligará a responder con el patrimonio personal del socio.

Características
Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales. La condición de socio no puede transmitirse libremente, existiendo el derecho de tanteo a favor de los socios restantes e incluso de la propia sociedad, que podrá adquirir la participación del socio saliente previa reducción del capital social. Al igual que en las Sociedades Anónimas, el número mínimo de fundadores es de uno.
Personalidad jurídica propia.
Carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto.
Constitución formalizada a través de escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil.
El nombre de la sociedad habrá de incorporar la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o "Sociedad Limitada"
Capital íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución.
Capital social constituido por las aportaciones de los socios, que podrán ser en metálico, bienes o derechos, susceptibles de valoración económica.
El capital social no podrá ser inferior a 3.005,06 euros y se expresará necesariamente en esta moneda.
La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.

Órganos de la sociedad
Junta General
Este el órgano refleja la voluntad de la sociedad mediante reunión de socios, quienes deciden por mayoría sobre los asuntos que son de su competencia según la Ley o los estatutos. La Ley establece como asuntos que son competencia de la Junta General, básicamente, la censura de la gestión social y las cuentas, el nombramiento y cese de administradores y liquidadores, la modificación de estatutos, el aumento y reducción del capital y la transformación, fusión, escisión y liquidación de la sociedad.

Administradores
La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, que estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.

Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia ni ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad, salvo autorización expresa de la misma mediante acuerdo de la Junta General. Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señalen los estatutos sociales, pudiendo ser este plazo indefinido. No obstante, podrán ser separados del cargo en cualquier momento por acuerdo de la Junta General.

 Trámites de Constitución de la Sociedad 





Sociedad Anónima
Definición
Una sociedad anónima es una entidad jurídica cuya existencia se distingue de la de su propietario. Sus titulares participan del capital social mediante acciones que les confieren derechos económicos y políticos. Las acciones se diferencian entre sí según las potestades que confieren o por su valor nominal.
Las ventajas de este tipo de sociedad son varias. En primer lugar, los propietarios no tienen responsabilidad personal puesto que los acreedores tienen derechos sobre activos de la corporación y no sobre los beneficios de los accionistas. En segundo lugar, el comercio de acciones permite la participación de pequeños inversores.
Los propietarios encuentran participación dentro de la sociedad mediante un órgano de fiscalización y administración denominado junta general de accionistas. Esta se encarga de tomar decisiones que afectarán el derrotero de la compañía. Para efectuar esta tarea, la junta se reúne una vez al año en lo que se denomina junta general ordinaria de accionistas, aunque puede acaecer que por motivos de necesidad se convoque a los accionistas a lo que se llama junta general extraordinaria de accionistas, es decir, una reunión poco habitual para tratar situaciones de urgencia. Algunos ejemplos de los tópicos que se tratan en las reuniones son distribución de beneficios, remuneración de directores, disolución de la sociedad, división de la sociedad, etc. No obstante, uno habitual y de gran relevancia es la elección del consejo de administración.
El consejo de administración es un organismo sobre el que se delega la toma de decisiones administrativas de la sociedad. Su estructura está pautada en los estatutos, que en general son lo bastante flexibles para disponer de las opciones más pertinentes según lo requieran las circunstancias.
Las sociedades anónimas son una excelente oportunidad para realizar inversiones cuando se dispone de un capital reducido. No obstante, para realizar estas operaciones en necesario tener un buen conocimiento del mercado y su funcionamiento.
Órganos obligatorios
En prácticamente todas las legislaciones del mundo, una S.A. requiere dos o tres órganos obligatorios.

La Junta General de Accionistas (o Asamblea) es el órgano en el que se reúnen todos los accionistas. Uno de sus cargos es la elección de los administradores de la compañía
Los administradores de la sociedad son los gerentes que forman la ejecutiva y al mismo tiempo son el órgano representativo.
El tercer órgano, que no existe en todos los países, es el consejo de vigilancia. Sus miembros tienen la tarea de supervisar a los administradores.


Sociedad en Comandita por Acciones
Definición de la sociedad
La Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. ( Articulo 207 L.G.S.M. )
Cuando se emiten acciones con valor distinto o derechos desiguales, estas se agrupan por series.
Esta Sociedad se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto para las acciones de los socios comanditados, las cuales siempre serán nominativas y no se podrán ceder sin el consentimiento de la totalidad de los accionistas comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios. (Articulo 208 y 209 de la L.G.S.M. )

Integración de la razón social
La razón social se integra con los nombres de uno o varios socios comanditados seguidos de las palabras "y compañía" u otras equivalentes cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social o denominación en su caso, se agregaran las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o su abreviatura "S. en c. por A." ( Artículos 210 y 211, L.G.S.M.)
Esta forma social es muy adecuada para aquellas compañías en las que los socios fundadores desean llevar el manejo y dirección de las mismas; sin embargo, para desarrollarlas se requiere de un capital suficientemente grande.
En la misma forma que en las sociedades anónimas, la sociedad en comandita por acciones no se reputara definitivamente constituida mientras no este suscrito todo el capital social y enterada la quinta parte del importe de las acciones.

Administración de la sociedad
La administración de la sociedad estará a cargo de los accionistas comanditados, y en el caso de que un accionista comanditario se haga cargo de la administración, adquiere la misma responsabilidad de los socios comanditados.
La sociedad puede ser administrada por personas extrañas que no sean accionistas, con la misma responsabilidad de les accionistas comanditados. ( Articulo 54 y 55 L.G.S.M. )
El objetivo de estos preceptos es conservar las características de diferencia de responsabilidades, para cada clase de accionistas, lo cual no acontece con la sociedad anónima.

Articulo 211.- Es aplicable a la sociedad en Comandita por Acciones lo dispuesto en los Artículos 28,29,30, y en lo que se refiere solamente a los socios comanditados, lo prevenido en los Articulo: 32,35,39.

Artículo 28.- Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedara sujeta a la responsabilidad limitada y solidaria.
Articulo 29.- El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada, pero si el nombre del socio que se separe apareciera en la razón social, deberá agregarse a esta la palabra "sucesores".

Articulo 30.- Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregara a la razón social la palabra "sucesores".

Artículo 32.- El contrato Social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos.

Articulo 35.- Los socios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo genero de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni forma parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.
En el caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor privándolo de los beneficios que les corresponden en ella, y exigirle el importe de los daños y perjuicios.
Estos derechos se exigirán en el plazo de 3 meses, contados desde el día en que la sociedad tenga conocimientos de la infracción.

Análisis de la sociedad en comandita por acciones
Sociedad: Pues el contrato es plurilateral, en virtud de que intervienen cuando menos dos personas.
Mercantil: por estar comprendida en la relación de las calificadas como tal en el Artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles; así mismo, como consecuencia de la personalidad jurídica de la sociedad, asume la calidad de comerciante.
Mixta: en virtud de que tanto el elemento del personal, como el elemento patrimonial, constituyen los principales elementos del contrato social, es decir, los dos elementos se encuentran al mismo nivel de importancia.
Capital: al efecto de la sociedad deberá contar al momento de la constitución con un capital suscrito mínimo de 50,000 pesos el cual será exhibido cuando menos el 20% si ha de pagarse el capital suscrito en efectivo.
Acciones: Representados por acciones nominativas o porciones iguales que se han dividido el importe del capital social, estos títulos de créditos constituyen "el conjunto de derechos y obligaciones que tiene el accionista frente a la sociedad" es decir, constituyen el status de accionista.
Accionistas comanditados: cuya responsabilidad jurídica es igual a la de los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir responden de una manera solidaria, subsidiaria e ilimitada.
Accionistas comanditarios: responden de las obligaciones sociales, hasta por el monto de sus aportaciones es decir tienen responsabilidad limitada como en la Sociedad Anónima.

Órganos de la sociedad
Los órganos de la sociedad están formados únicamente de los accionistas comanditados, los cuales responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada. Si se puede estar formado por terceras personas o por accionistas comanditarios, pero de ser así tendrán las mismas responsabilidades que los comanditados.
La Asamblea de Accionistas son el órgano supremo ya que son los dueños, los que aportan el capital social.
El Órgano Representativo es el Consejo de Administración, o bien el administrador único.
Su nombramiento consta en escritura pública es decir, debe protocolizarse ante notario público e inscribirse en el Registro público de Comercio.
Los consejeros pueden actuar "en la medida en que deben hacerlo, para que la sociedad pueda realizar su objeto social".
Los consejeros, generalmente se auxilian de personas, de las cuales uno de ellos recibe el nombre de Gerente General y los demás reciben el nombre de Gerentes o directores, los cuales de "hecho son administradores y representantes de la sociedad. Subordinados al consejo"
El Órgano de Vigilancia y control, es el consejo de vigilancia o el comisario.
Las personas que integran el Consejo de vigilancia o comisarios, no deben tener parentesco con os Consejeros de Administración.
Los comisarios son las personas encargadas de vigilar permanentemente la gestión social, con independencia de la administración y en interés exclusivo de la sociedad.

LIBROS SOCIALES
Llevará los libros autorizados, al igual que en la Sociedad Anónima, autorizados por la SHCP.
Libro de Actas
Libro de Actas de Asambleas del Consejo de de Accionistas Administración
Libro de Actas Libro De Registro del Consejo de Acciones de Vigilancia Nominativas

LIBROS CONTABLES
Para efectos del Impuesto sobre la Renta, cualquier sociedad es considerado "Causante Mayor".
Por lo anterior, la Sociedad podrá establecer auxiliares que crea convenientes, de conformidad con el sistema de registro que implante la empresa. Ahora bien, la forma material de los libros de contabilidad podrá ser:
Libro hojas tarjetas
Empastado sueltas kardex
Tarjetas cinta o disco
Perforadas matgnético

Características de la sociedad en comandita por acciones.
Con el objeto de facilitar la elaboración de los asientos contables, al igual que en el estudio de las otras sociedades, en primer termino debemos establecer las cuentas a utilizar las operaciones que se registraran en cada una de ellas:



ACCIONISTAS COMANDITADOS:
Se carga.
1. - Importe del capital comanditado suscrito por los accionistas.
2. - Importe de las suscripciones de capital social comanditado posteriores a la escritura constitutiva.
Se abona.
- Importe de las exhibiciones efectuadas.
- Importe de las exhibiciones decretadas.
- Importe de las disminuciones al capital social comanditado por las acciones declaradas en mora.
- Importe del capital que no fue exhibido por los accionistas originales.

Su saldo es deudor. -
Representa el importe de las exhibiciones por efectuar del capital social comanditado que se suscribió.

Presentación.
En el estado de situación financiera integrando el capital contable, disminuyendo el capital social comanditado.

Capital social comanditado:
Se carga.
- Disminuciones del capital social comanditado con base en las decisiones de la asamblea de accionistas.
Se abona.
- Importe del capital social comanditado, según escrituras.
- Importe de los aumentos al capital social comanditado.

Su saldo es acreedor.
Representa el capital social comanditado suscrito por los accionistas.

Presentación.
En el estado de situación financiera integrando el capital contable.

ASIENTO DE APERTURA.
AL CONSTITUIRSE LA SOCIEDAD.
Accionistas comanditados.
Accionistas comanditarios.
Capital social comanditado.
Capital social comanditario.
Por el importe del capital suscrito.

Al efectuarse la exhibición total o parcial del capital suscrito.
Bancos (efectivo)
Diversas cuentas de Activo (especie)
Accionistas comanditados
Accionistas comanditarios.

Auxiliares
La información relacionada con las cuentas colectivas de accionistas comanditarios y accionistas comanditados deberá controlarse en subcuentas, en la misma forma en que se registraran los créditos otorgados a las entidades por ventas a crédito, las cuales se agrupan en una sola cuenta controladora que denominamos CLIENTES, en el caso de los accionistas de esta sociedad utilizaremos dos cuentas :
Accionistas comanditados
Accionistas comanditarios
Independientemente del número de personas



Sociedad Cooperativa
Definición
La cooperativa es una sociedad que asocia, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales con la finalidad de satisfacer las necesidades de los socios.

Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas son los siguientes:
a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.
b) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
c) Estructura, gestión y control democráticos.
d) Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.
e) Participación en la actividad cooperativa.
f) Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.
g) Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de estos principios.
h) Promoción de las relaciones intercooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes.
i) Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica religiosa o sindical.

Domicilio social: La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio donde realice principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa.

Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.

Constitución de la cooperativa
Personalidad jurídica e inicio de la actividad:
1. Las sociedades cooperativas se constituirán mediante escritura pública y adquirirán personalidad jurídica desde el momento en que se inscriban en el Registro de Cooperativas.

2. Las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Número mínimo de socios:
Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos socios ordinarios.

Capital social:
El capital social de la cooperativa se integra por las aportaciones patrimoniales. Las aportaciones han de efectuarse en moneda nacional y si así lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, en bienes y derechos.
La participación del socio en el capital social de las cooperativas de primer grado no puede exceder del 25 % de la cifra de éste.
La responsabilidad del socio por las deudas sociales queda limitada a las aportaciones suscritas para integrar el capital social, salvo disposición contraria de los estatutos. No obstante, el socio que cause baja de la cooperativa responderá personalmente durante los cinco años siguientes y por las deudas sociales contraídas con anterioridad a aquella.

Estatutos sociales:
Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo, las siguientes materias:
1. º Denominación de la sociedad cooperativa.
2. º Domicilio social.
3. º La actividad o actividades que desarrollará la cooperativa para el cumplimiento d su fin social.
4. º Duración.
5. º Capital social mínimo.
6. º Aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, así como la forma y plazos de desembolso del resto de la aportación.
7. º Requisitos objetivos para la admisión de los socios.
8. º Participación mínima obligatoria del socio en la actividad cooperativa.
9. º Normas de disciplina social, fijación de faltas, sanciones, procedimiento disciplinario y régimen de impugnación de actos y acuerdos.
10. º Garantías y límite de los derechos de los socios.
11. º Causas de baja justificada.
12. º Régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.
13. º Convocatoria, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de la Asamblea General.
14. º Determinación del órgano de representación y gestión de la sociedad cooperativa, su composición, duración del cargo, elección, sustitución y remoción.
15. º Regulación de los Interventores. Composición, duración del cargo, organización y régimen de funcionamiento.
16. º Determinación de si las aportaciones al capital social devengan o no intereses.
17. º Régimen de transición y reembolso de las aportaciones.
18. º Cualquier otra exigida por la normativa vigente.

Clases de cooperativas:
1) De trabajo asociado.
2) De consumidores y usuarios.
3) De viviendas.
4) Agrarias.
5) De explotación agraria de la tierra.
6) De servicios.
7) Del mar.
8) De transportistas.
9) De seguros.
10) Sanitarias.
11) De enseñanza.
12) Educacionales.
13) De crédito.

Órganos de la cooperativa:
Constituyen órganos necesarios la asamblea general, el consejo rector y los interventores, y como órganos postestativos la asamblea general de delegados, el director y el comité de recursos.
1) La asamblea general es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le viene atribuido por vía legal o estatutaria.
2) El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y como tal es componente para establecer las directrices generales de actuación de la cooperativa.
3) Los interventores constituyen el órgano de fiscalización interna de la gestión de la cooperativa llevada a cabo por el consejo rector.
4) Cuando en una cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todos los socios en la asamblea general, estatutariamente se podrá establecer que la competencia de la asamblea general se ejerza mediante una asamblea de segundo grado, constituida por delegados designados en juntas preparatorias.
5) Los estatutos pueden prever un director, cuya designación, contratación y destitución corresponde al consejo rector.
6) El comité de recursos es un órgano de constitución estatutaria que tiene por cometido propio y específico la tramitación y resolución de cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la asamblea general por vía legal o estatutaria.
7) Estatutariamente o en virtud de acuerdo de la asamblea general se podrán crear comisiones. Comités o consejos con funciones interpretativas, de estudio de propuestas, iniciativas y sugerencias, de investigación de encuestas y análogas.



Bibliografía
Referencias web:
http://shividsimamente.blogspot.mx/2012/02/sociedad-en-nombre-colectivo-referencia.html
http://html.rincondelvago.com/sociedad-en-comandita-simple.html
http://desarrollo-profesional.universia.es/emprendedores/sociedad-mercantil/sociedad-responsabilidad-limitada/
http://www.definicionabc.com/economia/sociedad-limitada.php
http://www.definicionabc.com/economia/sociedad-anonima.php
https://debitoor.es/glosario/definicion-sociedad-anonima
http://www.monografias.com/trabajos11/lassomerc/lassomerc.shtml




[Escriba el título del documento]
[Escriba el subtítulo del documento]

Lihat lebih banyak...

Comentários

Copyright © 2017 DADOSPDF Inc.