Crítica al pluralismo jurídico neoconservador desde la epistemología feminista

May 27, 2017 | Autor: Aleida Cervantes | Categoria: Feminist Theory, Desigualdades Sociales, Teoría de género y feminismo
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UNIVERISDADE DO EXTREMO SUL CATARINENSE REVISTA AMICUS CURIAE - DIREITO

Crítica al pluralismo jurídico neoconservador desde la epistemología feminista Conservative critique of legal pluralism from feminist epistemology Aleida HERNÁNDEZ CERVANTES1 A Ana, Tania, Glafira, Seyka, Haydeé, Liliana, Mylai, Dessire, Luz, Yacotzin, Norma, Angélica, Gisela, Leonardo, María Elena y Teresa, porque este texto está tejido de sus palabras solidarias y su abrazo cariñoso El feminismo es una apelación al buen sentido de la humanidad Mary Wollstonecraft Resumen: Hacer ver, descubrir lo que no se ha hecho visible, son algunas de las tareas que debe poseer un punto de vista crítico que estudie algún fenómeno. Si además se trata de un punto de vista crítico feminista, su función será des-cubrir el velo que oculta las estructuras sociales que reproducen la desigualdad entre mujeres y hombres y la opresión que ello produce para las primeras. Este ensayo tiene ese doble propósito: hacer ver, analizar y explicar qué es el Pluralismo Jurídico Neoconservador y en qué medida es una arquitectura jurídica de la globalización hegemónica que, constituye una renovada forma de reproducir la opresión y exclusión de las mujeres en nuestras sociedades actuales. Palabras clave: Crítica; pluralismo neoconservador; epistemologia feminista. Abstract: Do watch, discover what has not been visible, are some of the tasks that must have a critical point of view to study a phenomenon. If in addition it is a critical standpoint feminist, its function will be dis-cover the veil that hides the social structures that reproduce inequality between women and men and the oppression that it produces for the first. This test has the dual purpose: to see, analyze and explain what the Neoconservative Legal Pluralism and to what extent is a legal architecture of hegemonic globalization, is a new form of play oppression and exclusion of women in our societies. Keywords: Critique; Neoconservative pluralism; Feminist epistemology.

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Investigadora de tiempo completo del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades y profesora de Posgrado de la UNAM. Integrante del Colectivo de Estudios Críticos del Derecho-Radar, actualmente coordina el proyecto de investigación en la UNAM: “La disputa por el derecho: la pluralidad normativa de la globalización hegemónica vs la defensa de derechos por pueblos, comunidades y grupos sociales”. Correo electrónico: [email protected]

Revista Amicus Curiae – Direito – Universidade do Extremo Sul Catarinense. ISSN: 2237-7395. Vol. 12 – N. 2 – Jul./Dez. 2015. http://periodicos.unesc.net/amicus/about

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Introducción Hacer ver, descubrir lo que no se ha hecho visible, son algunas de las tareas que debe poseer un punto de vista crítico que estudie algún fenómeno. Si además se trata de un punto de vista crítico feminista, su función será des-cubrir el velo que oculta las estructuras sociales que reproducen la desigualdad entre mujeres y hombres y la opresión que ello produce para las primeras. Este ensayo tiene ese doble propósito: hacer ver, analizar y explicar qué es el Pluralismo Jurídico Neoconservador y en qué medida es una arquitectura jurídica de la globalización hegemónica que, constituye una renovada forma de reproducir la opresión y exclusión de las mujeres en nuestras sociedades actuales. Dicho PJN está constituido por organismos internacionales económicos financieros y comerciales, que junto con empresas transnacionales (ETN) y el Grupo de países más desarrollados del mundo, son los que cohesionan y dan dirección a las políticas neoliberales a nivel global. Organismos como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio y las ETN se convierten en fuentes de producción normativa que estructuran jurídicamente los intereses de la globalización hegemónica. Son los nuevos legisladores globales, edificadores de la arquitectura jurídica que requiere dicha globalización para concretarse. Esta arquitectura jurídica es la que hoy se suma a las estructuras patriarcales que mantienen y profundizan la opresión y exclusión de las mujeres. En ese sentido, este trabajo tiene el propósito de entretejer un análisis crítico desde el feminismo a ese pluralismo jurídico neoconservador que se gesta en el corazón de la globalización capitalista. Una reflexión del resultado de este ejercicio se adelanta: el PJN es la más nítida representación jurídica del renovado pacto que actualmente se da entre el Patriarcado y el Capitalismo, concretándose en una triple alianza al interior del campo del derecho en contra de las mujeres: el vital, el económicolaboral y el político.

2. ¿De qué hablamos cuando hablamos de Pluralismo Jurídico Neoconservador? 2.a. El pluralismo jurídico neoconservador como la arquitectura jurídica de la globalización neoliberal

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Una nueva forma de operar y concebir el derecho está emergiendo ante los procesos de globalización neoliberal2. Se trata de una nueva forma de operar, porque hoy la organización de la producción jurídica incorpora la participación de actores económicos de escala global que antes no tenían el protagonismo para decidir, diseñar y/o influir en contenidos jurídicos, atribuciones que se dan para sí. Se desarrolla una nueva forma de concebir el derecho, por su parte, pues las teorías jurídicas tradicionales con su caja de herramientas conceptuales ya no logran explicar la operación del derecho en el contexto de la globalización. Derivado de la nueva forma de operar del derecho empieza a desvanecerse con mayor fuerza la mitología en torno al monopolio de la producción jurídica del Estado3, esa arraigada creencia de que éste es el único productor del derecho. Esta idea se constituyó en uno de los más importantes principios que informaron la concepción dominante (positivista) del derecho: solo el Derecho que se producía en sede estatal era el que existía y valía; lo demás serían declaraciones, usos y costumbres, normas morales, cualquier otra cosa, pero no derecho; es decir, regulaciones sin autoridad y fuerza coercitiva suficiente para que una comunidad se considerara sometida por ellas. Si bien desde otros marcos teóricos del derecho como el pluralismo jurídico se ha explicado y reconocido la existencia de regulaciones jurídicas válidas extra-estatales (ya sean infraestales o supraestatales)4, recientemente los organismos internacionales de carácter económico, comercial y financiero, y las empresas transnacionales han emergido como nuevas sedes de producción jurídica. Este fenómeno, le imprime una configuración distinta al derecho actual. La producción jurídica que emana de esas sedes forma parte de lo que concebimos como pluralismo jurídico neoconservador y constituye la arquitectura de la globalización hegemónica. ¿Cómo opera? 2

Sobre las distintas concepciones y discusiones que se han generado alrededor del término “globalización”, un esfuerzo de síntesis se puede encontrar en Held, David; McGrew, Anthony et al, Global transformations. Politics, Economics and Culture, Stanford, California, Stanford University Press, 1999; Held, David y Anthony McGrew, arcelona, Paidós, Pero para efectos de este trabajo, retomamos la concepción de David Harvey (2007) que entiende la globalización como proceso, condición o proyecto político del capitalismo y sus impulsores. 3 Varios autores han considerado al monopolio de la producción jurídica por parte del Estado como una ficción, como parte de un mito que construyó la teoría jurídica positivista para excluir otras manifestaciones jurídicas como genuino derecho; los sistemas normativos de los pueblos indígenas han sido los ejemplos más recurrentes para confirmar la mitología de dicho monopolio estatal. Ver Grossi, Paolo, , trad Manuel Mart nez Neira, Madrid, Trotta, ; Sally ngle Merry, John Griffiths y Brian Z., Tamanaha, estudio preliminar de Higuera Libardo Ariza y aniel onilla Maldonado ogot , Siglo de Hombre Editores-Universidad de los Andes-Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, 2007, entre otros. 4 Un ejemplo de orden jurídico supraestatal es la Unión Europea; un ejemplo de orden jurídico infraestatal es un sistema jurídico indígena. Dos autores que se estudian los sistemas jurídicos indígenas mexicanos son Francisco López Bárcenas y Liliana López López. Ver algunos de sus textos Francisco López Bárcenas, Autonomía y Derechos Indígenas en México, México, CEIICHUNAM, Ediciones Coyoacán, 2005; El Derecho de los Pueblos Indígenas de México a la Consulta, entre otros. Liliana López López, La demanda indígena de autonomía en México: la pertinencia del pluralismo jurídico, tesis de maestría, UNAM, 2006.

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¿Cuál es su diseño? ¿Cómo se explica? y ¿Qué tipo de derecho produce? Son algunas de las preguntas que oscilan en torno al nuevo escenario jurídico global y resulta necesario explorar. La nueva arquitectura jurídica tiene forma de red5, es una red compleja integrada por los que denomino Centros Económicos de Producción Jurídica Transnacional (CEPJT en adelante)6. Dentro de esa red los Estados-nación siguen siendo nodos de articulación relevantes para su operación y para la concreción de sus intereses. Una red supone un conjunto de elementos organizados para determinado fin, esto explica que el derecho al operar como red articule instituciones estatales, organizaciones internacionales p blicas y privadas, instancias de decisión internacional tanto p blicas y privadas, as como empresas trasnacionales, que se suministran unas a otras a través de las correas de transmisión que los unen, material jur dico con el que trabajan

icho material lo comprende desde normas jur dicas estatales, principios, directrices,

pol ticas p blicas y privadas de organización, gu as de resolución de conflictos hasta modelos de leyes homologantes, entre otras

l fin determinado para el que est n articulados en red estos

elementos, es para construir un marco jur dico flexible que relativamente le dé orden y estructura jur dica a las m ltiples operaciones y procesos que constituyen la globalización capitalista (HERNÁNDEZ CERVANTES, 2014, p. 163-169). Los CEPJT son actores y gestores de esta globalización: el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, las empresas transnacionales así como organizaciones privadas de alcance mundial como la Cámara Internacional del Comercio constituyen algunos de ellos. El objetivo de esta red es crear una institucionalidad y entramado jur dico que respalde y dé certidumbre a todos sus intereses, procesos, actividades y resultados. A medida que estos organismos le otorgan un papel central al derecho en el aseguramiento de sus actividades, concentran esfuerzos en la construcción de una legalidad transnacional con todo lo que ello implica: sedes propias de producción jur dica7, instancias para 5

A propósito de imágenes en torno a la forma de ver el derecho, aquélla que fue más difundida en la teoría jurídica positivista derivada de la propuesta teórica de Hans Kelsen con su Teoría Pura del Derecho –pero no generada por él- fue la de una pirámide, la cual explicaba la jerarquía de los ordenamientos jurídicos dentro de un Estado. El punto más alto de la pirámide era la Constitución Política de cada Estado. La imagen de la pirámide normativa resume con precisión la idea de que el Derecho era producción exclusiva del Estado. 6 Autores como Francis Snyder (1999), Eduardo Faria (2001) y Boaventura de Sousa Santos (2002) empezaron a plantear la idea del derecho operando en forma de red y la existencia de centros de decisión jurídica a nivel global. Por nuestra parte profundizando en lo anterior, propusimos en el texto La producción jurídica de la globalización económica. Notas de una pluralidad jurídica transnacional (México, UNAM-UASLP, 2014) la conceptualización y caracterización de los Centros Económicos de Producción Jurídica Transnacional, dedicando apartados específicos para explicar la operación y el tipo de producción normativa de algunos de los centros más relevantes. Ver capítulo III (pp. 144-158) del texto referido. 7 La OMC es una sede de este tipo al producir una enorme cantidad de acuerdos comerciales en materia de servicios, mercancías y propiedad intelectual Como lo menciona Juan Hern ndez ( 9), “Toda la normativa [de la OMC] est destinada,

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dirimir controversias jur dicas8, coordinación jur dica –muchas veces intuitiva-, procedimientos para la observancia y aplicación de este tipo de normatividad, as como formas y contenidos jur dicos de distinta ndole Por las correas de transmisión de esta compleja red se hacen avanzar códigos de conducta, protocolos de acuerdos comerciales, normas técnicas y operativas, lineamientos y directrices, informes y documentos técnicos de alto nivel que muchas veces se convertirán en la copia fiel del contenido legislativo de un país en alguna de sus áreas económicas estratégicas. Para ubicar a un agente o actor de la globalización económica (es decir, que tenga capacidad de gestión relevante en la econom a globalizada) como un Centro

conómico de

Producción Jur dica Transnacional, tendr que reunir los siguientes elementos: 1. Realizar sus operaciones a nivel global

sto significa que sus gestiones o actividades busquen

un impacto que no se constri a a un pa s o a un conjunto de pa ses, sino que aspire a tener un impacto de su actividad a nivel mundial, es decir, que incluya a la mayor a de stados-nación del orbe. 2. Producir normatividad que aspire: a) Ser incorporada en las legislaciones nacionales, b) Ser acatada por los Estados, c) Ser adoptada por particulares sin importar su jurisdicción nacional De esos CEJPJT emana un corpus jurídico con características específicas. Es el Derecho de la globalización hegemónica; es un derecho que se produce desde esos centros económicos de poder global que impulsan y concretan el proyecto económico e ideológico neoliberal a nivel mundial. Para explicar esta nueva forma de operar del derecho, el marco teórico del positivismo jurídico ya no es suficiente, no alcanza, tal como lo adelantábamos líneas arriba. Esta operación en red del derecho, desde varios centros de producción jurídica global, requiere de otra aproximación teórica para que el fenómeno jurídico actual sea explicado con mayor solidez conceptual. En ese sentido, el marco teórico que mejor puede explicar la nueva operación del derecho es el pluralismo jurídico9. Entendemos por pluralismo jurídico la corriente teórica que fundamentalmente, a garantizar la integración de la actividad de las corporaciones transnacionales y a excluir todo tratamiento de los derechos laborales y medioambientales” Ver, Las empresas transnacionales frente a los derechos humanos: historia de una asimetría normativa. De la responsabilidad social corporativa a las redes contrahegemónicas transnacionales, Bilbao, HegoaOmaol, 2009, p. 189. Hernández Zubizarreta ha desarrollado de forma crítica y aguda la idea de la arquitectura de la impunidad que constituyen los tratados y acuerdos comerciales –por mencionar algunos- para el actuar de las empresas transnacionales en el mundo. Ver su vasta bibliografía en http://publicaciones.hegoa.ehu.es/publications/294 8 El Centro Internacional de Arbitraje sobre Diferencias Relativas e Inversiones (CIADI) que pertenece al Banco Mundial es un buen ejemplo de estas instancias. 9 Conviene hacer la siguiente precisión. Existen dos connotaciones de la expresión pluralismo jurídico: ) como modelo teórico que estudia al derecho y ) como descripción de fenómenos jur dicos n este ensayo nos sirven las dos, pues por una parte se describe un fenómeno jurídico relativo a la coexistencia de múltiples centros de producción jurídica a nivel transnacional

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parte de la crítica al monismo jurídico y que propone explicar y describir el derecho atendiendo a distintas fuentes de producción, así como a la coexistencia de diversos órdenes jurídicos operando en un mismo tiempo y espacio. Sus principios básicos son los siguientes: Traslada el estudio del derecho del

stado a la sociedad Con esto, el pluralismo jur dico

intenta ampliar el concepto mismo del derecho, rechazando la simbiosis

stado-derecho que

defiende el monismo jur dico 2. Del anterior principio, se desprende la cr tica a los principios de exclusividad, coherencia, homogeneidad y unidad en los que se estructura el derecho del stado-nación Se reconocer la coexistencia de diferentes derechos frente al del derecho oficial o estatal. La coexistencia de diversos derechos que emanan de la sociedad, supone la existencia de diversos centros de producción jur dica A este pluralismo jurídico lo hemos adjetivado como neoconservador. En el desarrollo teórico inicial del pluralismo jurídico, se deslizaba la idea de una valoración positiva automática de diversos ordenamientos jurídicos con respecto al ordenamiento estatal, haciéndolos aparecer como “buenos” o “emancipadores” porque destimificaban la pretensión monopólica de la producción jur dica estatal y, en ese sentido, lo “plural” parec a que le imprim a a los distintos ordenamientos un carácter muy cercano a lo democrático por representar la diversidad de las sociedades, pero sobre todo porque los estudios del pluralismo jurídico clásico que se concentraban en los sistemas jurídicos indígenas los sacaban del ostracismo y la oclusión en la que los tenía el derecho estatal. Con el tiempo y la aparición de nuevos estudios de pluralismo jurídico, se ha considerado erróneo este debate10. Podemos encontrar pluralismo jurídico tanto despótico o neoconservador como emancipador, ello dependerá del análisis concreto de sus características. En ese sentido, el pluralismo jurídico observado en los CEPJT es neoconservador y despótico por lo siguiente: ) Observa instancias legisladoras y procesos de construcción poco transparentes y/o excluyentes, 2) Con pocos o nulos mecanismos de representatividad por parte

(ordenamientos jurídicos operando en el mismo tiempo y espacio) y también se explica e interpreta esta realidad jurídica desde el enfoque del pluralismo jurídico que enfatiza la crítica al supuesto monopolio de la producción jurídica por parte del Estado. 10 Según Boaventura de Sousa Santos (2002) se trata de un debate mal planteado o al menos, falso: el pluralismo jur dico no es intr nsecamente “bueno” o emancipatorio l error ha provenido –seg n este autor-, de que, en principio el nombre de “pluralismo jur dico” tuvo una connotación normativa, pues todo aquello que es llamado “pluralista” puede entenderse como bueno, por ser plural, por connotar una especie de inclusión o de visibilización de muchos, al contrario de aquello que “no es pluralista”, pues puede indicar m nima inclusión o una visión nica Para Santos, ésta es la m s importante fuente de error y por lo tanto, defiende que debe ser evitada (Hernández, 2014; 198).

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de los que padecer n sus efectos (grado de representatividad), ) Sus operadores abusan de su poder (ausencia de control pol tico de las decisiones)11. Pero en especial, es neoconservador porque a través de nuevos mecanismos y diseños normativos pretende conservar y reproducir la asimetría social, particularmente, la desigualdad de género y la subordinación social de las mujeres.

2.b. La producción jurídica del PJN: Derecho del Despojo Una categoría conceptual que consideramos que puede dar cuenta del tipo de producción normativa que genera la globalización hegemónica es la del Derecho del Despojo. Explicaremos por qué. A cada etapa histórica de la configuración política del Estado ha correspondido un tipo de derecho. El Estado liberal produjo de manera considerable la parte medular de los derechos humanos en su primaria acepción individualista; por su parte, el Estado del Bienestar o Social generó el contenido de los Derechos Sociales, en esa línea estamos en presencia de un Estado neoliberal que contribuye a producir y concretar el Derecho del Despojo12. Esta idea sigue la línea de lo que explica David Harvey respecto a que el proceso en el que se encuentra el capitalismo es de acumulación por desposesión. Harvey señala que es más adecuado llamar así al proceso vigente de acumulación pues también está basado en la depredación, el fraude y la violencia. Con ello se enfatiza que la “etapa original” de acumulación no ha sido superada sino continuada Se trata, nos dice, de “una reevaluación general del papel continuo y persistente de las prácticas depredadoras de la acumulación primitiva u originaria en la amplia geografía histórica de la acumulación de capital” (HARVEY, 2007); actualiza y profundiza la acumulación por despojo. En ese sentido Claudia Composto abundando sobre el análisis de Harvey, señala:

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Admitir la valoración y calificación de los distintos pluralismos jur dicos puede contribuir a descubrir la naturaleza y la forma de operar de los mismos; además, esta admisión nos obliga a avanzar en la construcción de criterios que clarifiquen lo “emancipatorio” y lo “despótico” en los pluralismos jur dicos estudiados Opto por calificar de neoconservador a este tipo de pluralismo jurídico porque observa nuevas formas de conservación del status quo que mantiene y profundiza mecanismos de exclusión y desigualdad social. 12 El constructo ha causado algunas polémicas y discusiones en los seminarios de los grupos de investigación en los que trabajamos pero se han ido subsanando y, positivamente se ha ido abonando a la clarificación y complejización del concepto. Una de las discusiones ha girado en torno a que “ erecho del espojo” produce la primera impresión de que se tiene derecho a (despojar), sin embargo nuestro argumento va en otro sentido Hacemos énfasis en la preposición “del” porque la idea es ubicar a todo el corpus jurídico que se constituye a partir de una motivación, un objetivo y una estrategia común: la materialización jurídica de la desposesión. También conviene precisar qué estamos entendiendo por Derecho, -aunque sin entrar a todo el debate filosófico-teórico que existe al respecto-, seguimos la propuesta de Santos (2002) que plantea que cuando un conjunto de normatividades reúne los elementos de retórica, burocracia y violencia, podemos ubicarlo como genuino Derecho.

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[…] los procesos de desposesión son constitutivos e intrínsecos a la lógica de la acumulación del capital o, en otras palabras, representan la contracara necesaria de la reproducción ampliada. Si ésta última se presenta como un proceso principalmente económico –de producción de plusvalía-, que cobra preeminencia durante los períodos de estabilidad y crecimiento sostenido, el despojo se expresa generalmente en procesos extraeconómicos de tipo predatorio y toma las riendas en momentos de crisis, a modo de solución espacio-temporal o huída hacia adelante. Esto significa que la producción de excedentes puja sobre las fronteras –internas y externas del sistema, para la incorporación permanente de nuevos territorios, ámbitos, relaciones sociales y/o mercados futuros que permitan su realización rentable. En este sentido, ambas lógicas se encuentran “org nicamente entrelazadas”, esto es, se retroalimentan mutuamente, como parte de un proceso dual y cíclico que es indisociable (Harvey, 2004)13.

En esa lógica, el Derecho del Despojo sería aquél derecho que, producido las más de las veces en sedes transnacionales de poder económico global y recepcionado sin cuestionamiento por el Estado, tiene como fin volver todo disponible al mercado. El Derecho del Despojo convierte todo en objeto de transacción mercantil, vuelve disponible al mercado todo lo valioso de la vida –al contrario de los bienes indisponibles para el mercado de los que nos hablaba Karl Polanyi (1957)14 o en otra formulación teórica Luigi Ferrajoli (2006). Su principio, es el principio del mercado. El Derecho del Despojo es un derecho que se justifica en una razón tecnocrática, supone una especialización que solo comprenden una elite de expertos; esconde tras un lenguaje sofisticado, complejo y oscuro todos los mecanismos e instrumentos jurídicos que permiten el Despojo de los derechos de las personas. Se trata de un derecho que opera desde la encriptación del poder (Sanín, 2014), es decir, desde el desplazamiento en la construcción de las decisiones y contenidos jurídicos de los interesados y afectados: […] la elevación artificiosa del lenguaje de una constitución política a un lenguaje de expertos que evite la interacción política directa, frustre las formaciones populares e invisibilize la democracia es simplemente un paso firme de una ambiciosa agenda que se extiende históricamente y se perfecciona en las constituciones contemporáneas. (SANÍN RESTREPO, 2014).

La racionalidad jurídica de esta etapa del capitalismo es flexible, rápida, requiere eliminar los anclajes que antaño le daban al derecho un espíritu de perpetuidad, muy al contrario de lo que 13

Claudia Composto, “Acumulación por despojo y neoextractivismo en América Latina Una reflexión cr tica acerca del stado y los movimientos socio-ambientales en el nuevo siglo”, en Astrolabio, Nueva Época, núm. 8, 2012, p. 326. 14 Polanyi señalaba que no todos los bienes deberían ser sujetos de mercantilización, porque al serlo, se pone en peligro la reproducción propia de la sociedad y los bienes que esa sociedad necesita para subsistir. Polanyi clasificaba en esta categoría a la tierra y el trabajo, ver Karl, Polanyi, La gran transformación. Los orígenes políticos y económicos de nuestro tiempo, segunda edición en español, prólogo de Joseph E. Stiglitz, introducción de Fred Block, México, FCE, 2003. Por su parte, Ferrajoli plantea que tenemos derechos que deben estar en la “esfera de lo indecidible”, incluso a salvo de las mayor as y que ello constituye la clave para una democracia sustancial, ver Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. Le ley del más débil, quinta edición, Madrid, Trotta, 2006.

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se exigía del Derecho decimonónico que aspiraba a atravesar los siglos. Ahora lo que se requiere es un conjunto de instituciones que faciliten la movilidad del capital y su inserción en diversos espacios, capitalizando ventajas comparativas alrededor del mundo (SANDOVAL, 2015) y para ello la arquitectura jurídica que se está construyendo es desde una pluralidad jurídica transnacional y neoconservadora. Es un Derecho construido y compuesto por eufemismos jurídicos 15 . En su contenido discursivo no dice que nos despoja de una pensión digna, dice que nos convierte en accionistas de la bolsa de valores al colocar allí nuestros ahorros 16 ; no dice que desplaza territorialmente a comunidades por el desarrollo de un megaproyecto, dice que promueve el desarrollo económico y genera fuentes de empleo17; no dice que se vulnera el derecho a la estabilidad en el trabajo, dice que abre nuevas oportunidades a los jóvenes con contrataciones temporales; no dice que las ganancias sobre la extracción del petróleo se la llevarán en su mayoría empresas transnacionales y que nuestro presupuesto público se verá severamente disminuido, dice que se modernizará la industria petrolera; no dice que las mineras transnacionales vendrán a saquear el recurso natural, contaminarán, no pagarán muchos impuestos y se irán sin más, dice que gracias a esas empresas cientos de pobladores cercanos a la mina tienen trabajo; no dice que al trasladar la gestión de servicios públicos a empresas ellas se enriquecerán al encarecer esos servicios, nos dice que el Estado no lo hacía bien. En síntesis: el Derecho del despojo convence a través de elaboradas construcciones argumentales y técnicas mientras despoja de lo que pertenece a todos trasladándolo a manos privadas. En ese sentido, uno de los medios para dar concreción a este tipo de Derecho han sido los procesos de privatización de bienes y servicios públicos. Privatizar, en un sentido muy básico,

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Seg n la Real Academia spa ola, ufemismo es la “Manifestación suave o decorosa de ideas cuya recta y franca expresión ser a dura o malsonante” 16 La reforma estructural de la seguridad social en México, especialmente en la reforma a la Ley del Seguro Social en 1995/1997. Un análisis detallado de esta reforma lo realizamos en La seguridad social en crisis. El caso del seguro social en México, México, Porrúa, 2008. 17 Sobre las afectaciones a derechos que ocasionan los megaproyectos de desarrollo, el Relator Especial de la ONU ha documentado que “éstos pueden exigir el desplazamiento de algunas, muchas o todas las personas habitantes de esos lugares, pudiendo generar […] v v de derechos internacionalmente reconocidos, en particular los derechos humanos a una vivienda adecuada, a la alimentación, al agua, a la salud, a la educación, al trabajo, a la seguridad de la persona, a la seguridad de hogar, a la libertad de tratos crue h y y […] intensificando la desigualdad, los conflictos sociales, la segregación y la creación de guetos, que invariablemente afectan a los sectores de la sociedad más pobres, más vulnerables social y económicamente y a los marginados, especialmente mujeres, niños, y pueblos ind genas”, en SCJN, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura, Rodrigo Gutiérrez y Silvia Emanuelli (coords.), México, 2014.

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significa trasladar a manos privadas lo que era de todos 18. Las técnicas jurídicas con la que se apoya el Derecho del Despojo son la desregulación y la autorregulación jurídicas. Desregulación jurídica cuando el Despojo se materializa desde el derecho estatal; desregular en el derecho significa vaciar y adelgazar el derecho público, es decir, restarle fuerza a la normatividad que regula la intervención del Estado frente a la actuación e intereses de los particulares o privados (FERRAJOLI, 2004, p. 142). Por su parte, la técnica de autorregulación merece una consideración especial en tanto toma cada vez m s un lugar preponderante en las tendencias de regulación actuales La autorregulación por parte de los sujetos económicos, es aquella normatividad que se produce al margen del Estado y puede presentar distintos grados de vinculación y fuerza normativa; dicha normatividad no necesariamente procede de una permisión expl cita del poder estatal, muchas veces se elabora planteando una rivalidad con las leyes estatales o, en otros casos, actuando oportunistamente, al aprovechar la omisión por parte del poder estatal en la materia objeto de la autorregulación19. La premisa de la autorregulación es que los sujetos privados conocen mejor su materia y que por ello el Estado debe colocarse al margen y solo dejar hacer. La idea del Derecho del Despojo se propone como matriz conceptual para revisar el Derecho que se produce en el contexto de la globalización hegemónica. Este Derecho del Despojo lo ponemos de frente a los Derechos Humanos en su concepción humanista y social, que no solo individualista 20 . Decimos que los colocamos frente a frente porque el espíritu de los derechos humanos 21 pone en el centro a las personas, rescata la progresividad de los derechos, su interdependencia, el objetivo de generar mecanismos e instrumentos jurídicos que garanticen su materialización y la mejor calidad de vida de las personas. Colocar al Derecho del Despojo frente a los Derechos Humanos de esta naturaleza nos 18

Harvey establece como reedición a “escala gigantesca” del cercado de tierras comunales en uropa de los siglos XV y XVI con la actual oleada de privatizaciones de bienes p blicos que recorre el mundo: “como entonces, se vuelve a utilizar el poder del Estado para impulsar estos procesos contra la voluntad popular. El desmantelamiento de los marcos reguladores destinados a proteger a los trabajadores y al medio ambiente de la degradación ha supuesto la pérdida de derechos duramente alcanzados. La cesión al dominio privado de los derechos de propiedad comunales obtenidos tras largos años de encarnizada lucha de clases (el derecho a una pensión pública, al bienestar, a la sanidad pública nacional) ha sido una de las fechorías más sobresalientes de los planes de desposesión emprendidos en nombre de la ortodoxia neoliberal”, op. cit., pp. 118-119. 19 En el siguiente texto se puede localizar una vasta bibliografía sobre el tema: Darnaculleta I Gardella, María Mercè, Autorregulación y derecho público: la autorregulación regulada, Madrid, Marcial Pons, 2005. 20 Ver Alejandro Rosillo; avid, S nchez Rubio, “Cr tica a una cultura est tica y anestesiada de derechos humanos Por una recuperación de las dimensiones constituyentes de la lucha por los derechos”, en Revista de Investigaciones Jurídicas, Núm. 38, ELD, Sevilla; y Mylai Burgos Matamoros, Cuadernos de capacitación: Fundamentos básicos para la metodología de la investigación aplicada a derechos humanos, Programa de capacitación y formación profesional en Derechos Humanos, México, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2011. 21 La concepción de derechos humanos que referimos es la que considera a los derechos sociales como derechos humanos plenos.

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permite contrastar y analizar con mayor asertividad qué es lo que perdemos en el camino o cómo evitar la pérdida de derechos. No propongo una dicotomía entre un derecho bueno y un derecho malo 22 , el objetivo es que esta construcción conceptual nos sirva metodológicamente para plantearnos preguntas guía que revisen críticamente la normatividad y/o legislación que día a día se produce desde la globalización hegemónica: ¿nos despoja de algún recurso, bien o derecho? Tal parece que para abordar esta cuestión tenemos que trascender las fronteras disciplinarias y retomar epistemologías con fuerte tradición interdisciplinaria. Las epistemologías feministas nos ofrecen algunas herramientas oportunas para cuestionar la naturaleza neoconservadora del pluralismo jurídico. Por ejemplo, nos brinda una lente para analizar de qué nos despoja, mediante el cuestionamiento al contenido y forma patriarcal que reproduce el pluralismo jurídico neoconservador. Los siguientes apartados atenderán esos cuestionamientos.

3. Crítica al Pluralismo Jurídico Neoconservador desde la epistemología feminista 3.a. Apuntes sobre epistemología feminista

La epistemología feminista se ha constituido en todo un aparato teórico y ético para cuestionar el mundo y sus representaciones de género; las asimetrías sociales en las que se colocan las mujeres y los hombres, así como las consecuencias que ello genera. Parte de considerar al conocimiento como un constructo humano pues son las relaciones sociales las que permiten la construcción del conocimiento. Opera con una orientación socio-política y está atenta a las historias de marginación, a los patrones androcéntricos de la producción de conocimiento. Explica las relaciones de poder (el género como categoría de carácter estructural), asociadas a las preguntas-problema y el sujeto que conoce (BLAZQUEZ GRAF, 2008; CASTAÑEDA SALGADO, 2008). La epistemología feminista nos proporciona una mirada ética para escudriñar las relaciones sociales y visibilizar las condiciones de subordinación en la que se encuentran las mujeres; tiene la tarea de ver y hacer ver como expresa Celia Amorós (2005, p. 16-17) y por ello no puede dejar de lado sus pretensiones normativas, pues en tanto muestra las estructuras y mecanismos ideológicos que reproducen la discriminación o exclusión de las mujeres en distintos ámbitos de la sociedad (CASTAÑEDA SALGADO, 2008), también propone cómo 22

Esta anotación crítica me la formuló atinadamente Yacotzin Bravo Espinosa, profesora de Derecho de la UNAM y estudiosa de los erechos Colectivos y la comunidad ind gena Cucap (ubicada en aja California, México) en una sesión del Seminario “Los efectos de la globalización económica en el erecho” que se realiza mensualmente en el C IICH Su observación se dirig a a advertirme de no caer de nuevo en el pensamiento dicotómico tan heredero de la modernidad.

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transformarlos. La teoría feminista es una teoría crítica en el sentido en que lo señala Marx retomado por Nancy Fraser: es una teoría que autoclarifica las luchas y deseos de la época23. Dentro de sus preocupaciones se encuentra analizar y discutir las categorías de “masculinización” y “feminización” Señala que quienes conocen están atravesados por las estructuras sociales patriarcales; por ello el género influye en el conocimiento, en el sujeto cognoscente y en las prácticas de investigación, indagación y justificación, arrojando producción científica muchas veces sexista, discriminatoria hacia las mujeres y reproductora del orden de género24. Tres son las perspectivas más influyentes actualmente dentro de la epistemología feminista: la teoría feminista del punto de vista; el empirismo feminista; y el feminismo posmoderno. Pero también se han desarrollado nuevas e importantes perspectivas desde el ámbito latinoamericano, ubicadas como posturas decoloniales. La teoría feminista del punto de vista plantea que todo conocimiento está situado, que conocer depende del lugar desde el que se conoce (pienso desde donde soy) y conocer implica ver/invisibilizar (poder). Sostiene que la vida y condición de las mujeres les proporciona una óptica diferente para reconocer la realidad social y, por lo tanto, otra forma de conocer en la que intervienen también la intuición y los afectos. Sus principales exponentes son Donna Haraway, Sandra Harding, Vicky Singthon, Lucy Suchman, entre otras25. El empirismo feminista desarrolla la posibilidad de una perspectiva desde donde se puede observar de manera imparcial y racional pues la falta de objetividad y la presencia de prejuicios ocurren por fallas humanas para seguir apropiadamente el método científico. Señala que la buena investigación se puede realizar tanto por hombres como por mujeres, y que ambos pueden usar la crítica feminista ahora que se han revelado las fallas en la investigación por los sesgos de género. Proponen como alternativa la socialización del conocimiento: la forma de lograr la objetividad 23

Nancy Fraser, “What´s Critical about Critical Theory The Case of Habermas and Gender”, en Teoría feminista y teoría crítica. Ensayos sobre la política de género en las sociedades de capitalismo tardío, Seyla Benhabib y Drucilla Cornell (editoras), Valencia, Edicions Alfons El Magnanim, Institucio Valenciana D´Estudis I Investigacio, p. 31. Como nos dice también Ana de Miguel Álvarez, el feminismo es una teor a cr tica, un “punto de vista, una perspectiva que ofrece una relectura del pensamiento occidental y que propone una nueva concepción del ser humano y los fines de la vida, una visión no androcéntrica de las condiciones de la elección de la vida buena”, en “La dialéctica de la Teor a Feminista: lo que nos une, lo que nos separa, lo que nos hace avanzar”, en Daimon. Revista Internacional de Filosofía, no. 63, 2014, 191-204. 24 La crítica feminista a la construcción de la ciencia ha puesto en el debate de la filosofía de la ciencia importantes discusiones. Por ejemplo ha mostrado que el conocimiento científico no es siempre objetivo, neutro y universal; ha resaltado la necesidad de describir y considerar el contexto social, histórico, político y cultural en el que se realizan las actividades científicas, además de mostrar la influencia de los valores sociales y políticos en la investigación y reformular las estructuras de autoridad epistémica. Ver El retorno de las brujas, op. cit, pp. 111-120. 25 Un texto en el que se pueden encontrar trabajos que explican esta postura es The feminist standpoint theory reader. Intellectual and political controversies, Sandra Harding (ed.), Routledge, Nueva York, 2004.

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consiste en asegurar la pluralidad de perspectivas, la explicitación de los compromisos derivados de las situaciones particulares y la apertura a la crítica. La objetividad se maximiza en la confrontación de distintas subjetividades. La clave es eliminar los sesgos, los valores políticos y los factores sociales que pueden influir en la investigación (BLAZQUEZ GRAF, 2008; CASTAÑEDA SALGADO, 2008). Por su parte, el posmodernismo feminista despliega su aparato analítico a partir de las siguientes premisas y consideraciones: 1) el género está construido socialmente o discursivamente, es un efecto de prácticas sociales y de sistemas de significado que pueden cambiarse; ) hace una cr tica al concepto “mujer” porque no hay sólo una y porque es un concepto esencialista; 3) propone cambios de perspectiva como estrategia ante la proliferación de teorías producidas por mujeres situadas o posicionadas diferencialmente; 4) la situación epistémica se caracteriza por una pluralidad permanente de perspectivas, ninguna de las cuales puede demandar objetividad: cambia el conocimiento del punto de vista por el de una “mirada desde aqu ahora”; 5) las personas no están completamente atrapadas epistémicamente dentro de sus culturas, géneros, razas, etnias o cualquier otra identidad, sino que pueden estar cambiando en lugar de permanecer estáticas, y no hay una correspondencia estable entre individuos y perspectivas (BLAZQUEZ GRAF, 2008; CASTAÑEDA SALGADO, 2008). En tanto, las posturas decoloniales parten de una premisa epistemológica: problematizan desigualdades entre mujeres atravesadas por contextos en los que las sociedades se estructuran a partir de la opresión que la razón patriarcal occidental genera (BLAZQUEZ GRAF, 2008; CASTAÑEDA SALGADO, 2008). Para los objetivos de este trabajo nos interesa resaltar el carácter que tiene la teoría feminista: es una teoría crítica emancipatoria y reflexiva que logra su tarea a través de un análisis explicativodiagnóstico (BENHABID, 1990)26 y, en ese sentido, nuestra pretensión es descubrir, hacer ver (AMORÓS, 2005)27 a través de un análisis explicativo-diagnóstico lo que tiene de opresivo para las mujeres el pluralismo jurídico neoconservador, arquitectura jurídica de la globalización hegemónica, así como las estructuras y mecanismos ideológicos que reproducen desde ahí su exclusión. 26

Seyla enhabid, “ l Otro generalizado y el otro concreto”, en Seyla enhabid y Cornell (eds ), Teoría feminista y teoría crítica, traducción de Ana Sánchez, Valencia, Alfons el magnánim, 1990, pp. 125-126, cit. en Celia Amorós y Ana de Miguel, op. cit., p. 16. 27 Además, como dice la autora, el feminismo como teoría crítica tiene una peculiaridad: no sabe conceptualizar sin politizar, op. cit., pp. 25-26; por eso apunto, no puede descubrir una situación opresiva sin realizar el siguiente paso lógico: proponer caminos para transformarla. No puede quedarse en el diagnóstico sin avanzar en la propuesta.

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3.b. Crítica al PJN desde la epistemología feminista

El pluralismo jurídico neoconservador constituye la representación más nítida de la nueva configuración que tiene el campo jurídico en el contexto de la globalización, fase actual del capitalismo. Y en ese sentido reproduce las desigualdades que le son inherentes dándoles formalización jurídica. En este apartado nos interesa concentrarnos no en cualquier desigualdad, sino en las desigualdades estructurales que produce el orden de género en sociedades capitalistas. Para ello, antes de analizar y criticar específicamente al PJN desde una perspectiva feminista, en particular desde la teoría marxista feminista, retomaremos la aguda reflexión que realiza la teórica de esta corriente Heidi Hartmann en su ya cl sico ensayo “Un matrimonio mal avenido: hacia una unión más progresiva entre marxismo y feminismo” 28 , pues nos proporcionará un marco teórico para mirar y descubrir las estructuras sociales que permiten el control y la subordinación de las mujeres a través del PJN. Hartmann parte de una tesis potente: en las sociedades capitalistas se ha producido una colaboración muy estrecha entre patriarcado y capitalismo que ha permitido el mantenimiento de los privilegios de los hombres sobre las mujeres. La acumulación del capital se acomoda a la estructura social patriarcal y contribuye a perpetuarla, de ahí que “la ideolog a sexista ha asumido una forma peculiarmente capitalista en la actualidad, que ilustra una de las maneras en que las relaciones patriarcales tienden a apuntalar el capitalismo” (HARTMANN, 1975, p. 85-114); el sexismo bajo este sistema, se ha vuelto más atroz a causa de la separación entre el trabajo asalariado y el trabajo en el hogar (Zaretsky, 1973)29. La definición que nos ofrece de patriarcado es fundamental en la tesis que sostiene: 28

El objetivo central de la autora, tal como lo señala expresamente, es demostrar que la relación entre marxismo y feminismo ha sido siempre desigual, que el feminismo ha estado subordinado al marxismo lo que ha generado que el análisis específico de la “cuestión de la mujer” quede subsumido en “la lucha más amplia contra el capital” Propone que lo que hay que analizar es la combinación de patriarcado y capitalismo, pues las categor as del marxismo son ciegas al sexo y “solo un an lisis espec ficamente feminista revela el carácter sistemático de las relaciones entre hombre y mujer”, en Zona abierta, marzo-abril 1975, p. 85-114. 29 Eli Zarestky señala que la creciente opresión de la mujer tiene por causa su exclusión del trabajo asalariado; mientras que el hombre está oprimido por tener que hacer un trabajo asalariado, la mujer está oprimida porque no se le permite hacer un trabajo asalariado, cit. en Hartmann, op. cit., p. 4. Pero Hartmann criticará a fondo esta postura que, por supuesto incluye la de Engels, pues estos análisis marxistas de la posición de la mujer en el capitalismo no examinan con todo rigor el proceso de trabajo dentro de la familia, nos dice La pregunta que hace la autora es ¿Quién se beneficia del trabajo de la mujer”, a la cual contesta: “Sin duda, el capitalista, pero también sin duda el hombre, que, como marido y padre, recibe unos servicios personalizados en casa (…) Un enfoque materialista no deber a ignorar este punto crucial”, ibídem, p. 7. Por su parte, también se ha señalado que habría que continuar y refinar el proyecto que Engels abandonó cuando se limitó a ubicar la subordinación de las mujeres en un proceso dentro del modo de producción, Gayle Rubin, “ l tr fico de mujeres: notas sobre la econom a pol tica del sexo”, en Nueva Antropología, Vol. VIII, núm. 30, México, 1986.

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Un conjunto de relaciones sociales entre los hombres que tienen una base material y que, si bien son jerárquicos, establecen o crean una interdependencia y solidaridad entre los hombres que les permiten dominar a las mujeres. Si bien el patriarcado es jerárquico y los hombres de las distintas clases, razas o grupos étnicos ocupan distintos puestos en el patriarcado, también les une su común relación de dominación sobre sus mujeres dependen unos de otros para mantener esta dominación30.

La defensa del “salario familiar” por parte de los hombres se constituyó en la piedra angular de la alianza entre patriarcado y capitalismo, logrando la adaptación de éste al primero. El salario familiar como el salario ampliado suficiente para que el hombre mantuviera la familia no sólo al trabajador en lo individual. Hartmann observa agudamente: […] que los hombres en lugar de luchar por la igualdad de salarios para hombres y mujeres, el trabajador ped a el “salario familiar”, puesto que deseaba retener los servicios de su esposa en el hogar. De no haber existido el patriarcado, la clase obrera unificada podría haberse enfrentado al capitalismo, pero las relaciones sociales patriarcales dividieron a la clase obrera, permitiendo que una parte (los hombres) fuera comprada a expensas de la otra (las mujeres). Tanto la jerarquía como la solidaridad entre los hombres fueron fundamentales en este proceso l “salario familiar” puede ser interpretado como una solución al conflicto en torno a la fuerza de trabajo femenina que se produjo entre los intereses patriarcales y los capitalistas en aquella época 31.

Esta alocución de la autora multireferida permite entender la colaboración renovada que se presenta entre el patriarcado y el capitalismo actualizándola a la de la globalización neoliberal: se trata del establecimiento de un nuevo pacto, pero diríamos que no sólo entre hombres, sino entre todas aquéllas personas que asumen el paradigma de una masculinidad penetrante que es el símbolo fundamental de la autoridad masculina en la sociedad patriarcal (Rifkin, 1980) 32 y quienes apuntalan al capitalismo33. En esta parte es donde nos permitimos hacer el primer esbozo de un concepto que puede servirnos para explicar la renovada alianza entre estos dos sistemas (patriarcado y capitalismo), se trata del patriarcado ampliado, con él queremos incluir a las

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Ibídem, p. 12. Otra de las grandes categorías que ha aportado el feminismo es el de sistema sexo-género, Gayle Rubin en ese también cl sico texto “ l tr fico de mujeres: notas sobre la economía política del sexo”, establece que aquél es “un conjunto de disposiciones por el que una sociedad transforma la sexualidad biológica en productos de la actividad humana, y en el cual se satisfacen esas necesidades humanas transformadas”, se trata de “un término neutro, que indica que la opresión no es inevitable, sino que es producto de las relaciones sociales espec ficas que lo organizan”, op. cit., pp. 103-105. 31 Op. cit., p 7 n otra parte, Hartmann se ala: “la segregación de los puestos de trabajo por sexos, al hacer que la mujer tenga los trabajos peor pagados, asegura también la dependencia económica de la mujer con respecto al hombre y refuerza la idea de que hay una esfera adecuada para el hombre y otra para la mujer. Así pues, para la mayoría de los hombres la creación de un salario familiar aseguró la base material de la dominación masculina en dos formas”, p 8 32 “Toward a theory of law and patriarchy”, en Harvard Women´s Law Journal, núm. 3, 1980, pp. 83, 84, 87, 88 y 92. 33 O podríamos en este punto traer aquí una cuestión fundamental que plantea Catherine MacKinnon otra importante teórica del feminismo marxista: ¿Es el dominio masculino una creación del capitalismo, o es el capitalismo una expresión del dominio masculino? Desafortunadamente discutir esta pregunta tan inquietante rebasa los objetivos de este ensayo, pero nos permitimos dejar apuntada esta gran cuestión. Ver de la autora Hacia una teoría feminista del Estado, Valencia, Ediciones Cátedra, Universitát de Valencia, Instituto de la Mujer, 1995, p. 26.

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mujeres que en esta etapa del capitalismo asumen los valores de este sistema y se solidarizan con los hombres que ejercen mayor dominación sobre otras mujeres, pero también la dominación hacia otros hombres que están estratificadamente más vulnerables. Planteamos una complejización del concepto patriarcado en escalas múltiples de participación de hombres y mujeres dentro de las sociedades capitalistas34 para hacer patente la colaboración que profundiza opresiones pero que lo hace desde referentes simbólicos y materiales de la dominación masculina. En ese sentido, respecto a los valores que asume y simboliza la globalización, el sociólogo francés Pierre Bourdieu señala que la globalización es la nueva epopeya de la virilidad: “la virilidad va ligada a lo guerrero, pero sobre todo a los mitos gloriosos de proyección universal, y eso es también la globalización, una especie de epopeya. Hay una propensión a lo glorioso, una mitolog a del poder y hoy de un supergobierno mundial…”35. De ahí que convenga plantear que quienes asumen todos estos mitos, símbolos y proyecciones de lo masculino como valor supremo para actuar y ejercer el poder global, se incorporen en un concepto de patriarcado ampliado. Pero lo anterior no quiere decir que desenfoquemos el punto central de la crítica feminista a la globalización neoliberal y al PJN, su aparato jurídico, como los mecanismos que reproducen y profundizan con mayor énfasis la subordinación y opresión de las mujeres. Como lo expresa Silvia Federici: […] la globalización es especialmente catastrófica para las mujeres, no porque sea dirigida por agencias con predominio masculino, inconscientes de las necesidades de las mujeres, sino por los objetivos a los que se dirige (…) La globalización se propone entregar al sistema capitalista el control total sobre la actividad humana y los recursos 34

A medida que más mujeres se han ido incorporando a espacios de poder, se hace más necesario discutir bajo qué esquemas lo están haciendo, qué valores están reproduciendo y a qué intereses están sirviendo. Este análisis se puede hacer con mucha claridad en las mujeres que asumen posiciones de poder global: el esquema es el del individualismo, los valores son los que representan la dominación masculina –jerarquía, verticalidad, autoritarismo, fuerza, entre otros-; y sirve a los intereses de la reproducción del capital en todas sus formas y niveles. Ejemplos de ellas: Christine Lagarde directora general del Fondo Monetario Internacional o Ángela Merkel primer ministra de Alemania. Esto tiene algún punto de conexión con lo que expresaba Nancy Fraser en un artículo publicado en The Guardian el 4 de octubre de : “ n un cruel giro del destino, me temo que el movimiento de liberación de las mujeres se haya terminado enredando en una amistad peligrosa con los esfuerzos neoliberales para construir una sociedad de libre mercado (…) Si anta o las feministas criticaron una sociedad que promueve el arribismo laboral, ahora se aconseja a las mujeres que lo asuman y lo practiquen. Un movimiento que si antes priorizaba la solidaridad social, ahora aplaude a las mujeres empresarias. La perspectiva que antes daba valor a los cuidados y a la interdependencia, ahora alienta la promoción individual y la meritocracia”, en “ e cómo cierto feminismo se convirtió en criada del capitalismo Y la manera de rectificarlo”, versión en español en lalinea de fuego, 21 de octubre 2013. 35 El autor en una entrevista que le da a la revista El Ciervo, señala también respecto a la dominación masculina –y en referencia a su libro del mismo nombre-, que ésta es mucho m s sutil que el machismo: “est en las formas de trabajo, en los nuevos grupos influyentes en los que se excluye a las mujeres, en la excusa de la fecundidad para que la mujer no acceda al poder…”, lo cual se ha convertido en nueva forma de conservadurismo termina señalando en esa conversación el teórico de la dominación. Ver El Ciervo, año 49, no. 591 (junio 2000), pp. 26-27, la entrevista es realizada por Margarita Riviére. Ver también Pierre Bourdieu, La dominación masculina, Madrid, Anagrama, 2000.

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naturales. Por tanto, debe expropiar a los trabajadores de todo medio de subsistencia que pueda habilitarlos para resistir a una explotación más intensa. Siendo así, solo puede triunfar mediante un ataque sistemático a las condiciones materiales de la reproducción social, y a las principales protagonistas de esta actividad, quienes en la mayoría de los países son mujeres36.

Bien lo dice Federici, que la globalización sea más perjudicial para las mujeres no es particularmente porque en su mayoría sean hombres los que la dirigen sino por los objetivos que persigue, el ataque sistemático a las condiciones materiales de reproducción social cuyas representantes más importantes son las mujeres37. Esos objetivos que persigue la globalización neoliberal se logran concretar a través de muchos caminos, uno de ellos es el pluralismo jurídico neoconservador, es decir, desde los distintos centros económicos de producción jurídica transnacional en coordinación con los Estados-nación que producen Derecho del Despojo. Desde un enfoque de teoría crítica feminista, observamos a los CEPJT como estructuras de dominación patriarcal y capitalista que reproducen con mayor énfasis la subordinación y opresión de las mujeres porque están montadas en las desigualdades que expresa el orden de género ya existente. Los CEPJT se convierten en núcleos duros de profundización y concreción de las exclusiones sociales que padecen las mujeres actualmente con los procesos de globalización económica. Explicaremos en las líneas siguientes en qué consisten nuestros argumentos para defender esta tesis. 1. Los objetivos que persiguen estos CEPJT es la mercantilización y privatización de lo valioso de la vida, en un sentido amplio, le dan forma jurídica al ataque de las condiciones materiales de reproducción social cuyas representantes en primera instancia son las mujeres (Federici, 2013). Un ejemplo clave de cómo se materializa jurídicamente lo anterior lo constituye la producción jurídica que emana de CEPJT como lo son el BM y la Organización Mundial del Comercio que crean un andamiaje jurídico a través de programas de ajuste estructural y de tratados, acuerdos 36

La revolución feminista inacabada. Mujeres, reproducción social y lucha por lo común, México, Colección Labrando en común, Escuela Calpulli, 2013, p. 22. Por otra parte, Alda Facio comenta sobre el patriarcado en el contexto de la globalización neoliberal que éste es odioso no sólo porque se basa en la dominación masculina, sino porque promueve la dominación y el control como fines en s mismos, en “Frente a la globalización neoliberal, ¿qué movimiento feminista necesitamos”, Boletín No 5: Emergencia de los Movimientos Sociales en la Región Andina, Marzo 2003, Ecuador, p. 5. 37 Contin a diciendo: “También han sido las principales impulsoras de un uso no capitalista de los recursos naturales (tierras, aguas, bosques) y de la agricultura orientada a la subsistencia; consiguientemente, se han interpuesto tanto a la comercialización de la “naturaleza” como a la destrucción de los ltimos bienes comunes que quedan (…) sta es la razón por la que la globalización, en todas sus formas capitalistas –ajustes estructurales, liberalización del comercio, guerra de baja intensidad- es, en esencia, una guerra contra las mujeres, una guerra especialmente devastadora para las mujeres del “tercer mundo”, que socava al mismo tiempo la subsistencia y la autonomía de las mujeres proletarias en todas las regiones del mundo, incluso en las naciones capitalistas avanzadas”, op. cit., 22-24.

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comerciales38 que, reducen los recursos públicos que los Estados destinan a los rubros sociales como la salud, las pensiones y la educación; y liberalizan al máximo el flujo de las cosas convirtiendo todo cuanto existe en el mundo en susceptible de ser mercantilizado, respectivamente. Dicho andamiaje jurídico, llámese programas de ajuste estructural que se convierten en políticas públicas y legislaciones nacionales vigentes, así como las normas jurídicas comerciales tienen vasos comunicantes que le dan forma jurídica a las estructuras que profundizan la desigualdad entre mujeres y hombres, porque son a las mujeres a las que termina afectando de forma más directa los efectos de la reestructuración global del capital que todo esto representa. Como lo refiere Silvia Federici, las mujeres son las que han absorbido el choque la globalización económica, al compensar con su trabajo el deterioro de las condiciones económicas producido por la liberalización de la economía mundial y la disminución creciente de las inversiones por parte de los Estados en la reproducción de la fuerza de trabajo, ello por el recorte en gastos de salud y sanidad, educación, infraestructura y necesidades básicas (que incluye en muchos países que ellas acarreen agua, preparen los alimentos y sean las encargadas de la atención y cuidados de enfermedades ahora más frecuentes por la privatización de la salud, la malnutrición y la destrucción ambiental) (HERNÁNDEZ CERVANTES, 2014, p. 70-71). 2. Los CEPJT son renovadas formas de conservadurismo, que se expresan a través de normas laborales que reproducen la división sexual del trabajo, con todas las desigualdades laborales y salariales que ello implica, as como la separación entre trabajo productivo y reproductivo “Los mercados son instituciones con relaciones de poder asimétricas en una dimensión de género. Por tanto cualquier mecanismo que excluya a una parte de la población o disminuya sus beneficios por efecto de dichas relaciones, debería implementar estrategias específicas destinadas a contrarrestar sus efectos (…) los mercados operan sin reconocer que el trabajo de reproducción y de mantenimiento de la vida no monetizado contribuye a la realización de las relaciones de mercado, más aún, que en ausencia de dicho trabajo, el mercado laboral no podría funcionar (Elson, 1994) y, por otra, que las mujeres no entran a participar en el mercado con los mismos recursos, condiciones y movilidad que los varones debido a la distinta asignación por sexo del trabajo familiar (CARRASCO, 1999, p; 42-43). Por eso, Hartmann tiene razón cuando dice que 38

Dentro de los acuerdos más importantes de la OMC, se encuentran: a) los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, en el que se regulan aspectos relativos a la agricultura, medidas sanitarias y fitosanitarias, textiles y vestidos, obstáculos al comercio, antidumping, entre otros; b) Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS); c) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC); Acuerdos Comerciales Plurilaterales, dentro de los que se encuentran los acuerdos relativos al comercio de aeronaves civiles, contratación pública, productos lácteos y otro de carne de bovino, L p … p ., 148.

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el patriarcado no es simplemente una organización jerárquica, sino una jerarquía en la que determinadas personas ocupan determinados puestos: los mejores puestos laborales serán para los hombres y los más precarios y vulnerables serán para las mujeres. A medida que se precariza el mercado laboral, se dice que se feminiza el trabajo, es decir, los empleos tienden a ser como las mujeres: vulnerables, exiguos, precarios. Y la normatividad que se produce por los CEPJT, por ejemplo, en el Banco Mundial, tienden a diseñar el camino jurídico que concreta que el trabajo más precario se le asigne a las mujeres. Recordemos las sugerencias normativas que durante muchos años el BM le hizo a México para que reformara su legislación laboral a la que consideraba “r gida” seg n un indicador desarrollado por dicho organismo 39 . Y en efecto, se concretó la reforma laboral en 2012 a la Ley Federal del Trabajo con la que se introdujeron nuevas formas de contratación individual y despidos flexibles: contratos a prueba, por capacitación inicial o en régimen de subcontratación así como la flexibilización del despido injustificado. En la defensa que se hacía por los impulsores de la reforma laboral, se mencionaba expl citamente que las contrataciones a tiempo parcial ser an una “oportunidad” para las mujeres quienes podr an as “conciliar” sus responsabilidades en el hogar con un trabajo fuera de él40. 3. ste pluralismo jur dico neoconservador observa un alto grado de opacidad e ilegitimidad en su producción normativa, es decir, con un nivel bajo o muy insuficiente de transparencia y participación social en sus mecanismos de producción jur dica y ello en particular afecta en mayor medida a las mujeres por el ya de por s bajo nivel de representación que tienen en los espacios de construcción de normas jur dicas Los C PJT manejan un alto grado de opacidad en la gestación de su normatividad, por varias razones: a) Muchas de sus instancias las desconocemos, b) Si las conocemos, son de dif cil acceso, a pesar de que pueden llegar a legislar aspectos de nuestro particular interés porque sus efectos nos alcanzan, c) No existen garant as claras con las que cualquier ciudadano o ciudadana pueda protegerse de sus efectos jur dicos Sobre dichas instancias legisladoras no hay control que proteja los intereses de la ciudadan a (HERNÁNDEZ CERVANTES, 2014, p. 203) y menos aún en particular los de las mujeres (FRASER, 2008). 39

BUSINESS, Doing. Methodology employing workers. 2015. Disponível em: . Acesso em: 08 oct. 2015. 40 En comunicados que emitía en el momento de la reforma laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social hizo énfasis en el argumento de que mujeres trabajadoras podrían compaginar sus actividades laborales con la vida familiar gracias a alternativas laborales como el trabajo a distancia y el pago por horas. LGL. Reforma laboral beneficiaría a mujeres: STPS. Disponível em: . Acesso em: 09 out. 2015. Revista Amicus Curiae, V.12, N.2, pp. 235-259, Jul./Dez.2015.

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Reflexión final

Como se puede observar, tres son los ejes estructurales a través de los cuales realizamos la crítica feminista al Pluralismo jurídico neoconservador: un aspecto relacionado con la mercantilización de lo valioso de la vida y las condiciones materiales de reproducción humana cuyas representantes principales son las mujeres; un segundo aspecto se relaciona con la división sexual del trabajo cuya renovada alianza entre patriarcado y capitalismo refuerza; y otros aspecto, el político, el de la opacidad e ilegitimidad de la producción jurídica de los CEPJT, en el que las mujeres están por debajo de la línea de representación mínima que tienen los hombres en este tipo de sedes donde actualmente se produce el derecho de impacto global. En síntesis: las mujeres se ven afectadas por esta nueva forma de operar del derecho al menos, en tres ámbitos: el vital, el económico-laboral y el político. Esta sería, para nosotros, la triple alianza que el pluralismo jurídico neoconservador está generando en el campo del derecho en contra de las mujeres. La crítica realizada en este trabajo ha tenido el propósito de visibilizar esta renovada forma de profundizar la desigualdad entre hombres y mujeres, esa es la tarea de un análisis crítico feminista de los fenómenos sociales: descubrir estructuras de opresión y exclusión social con la finalidad de plantear profundas transformaciones. La propuesta de esa transformación no podrá esperar y tendrá que venir de la experiencia de las mujeres41. Referencias AMORÓS, Celia; DE MIGUEL, Ana (Eds.), Teoría feminista: de la Ilustración a la globalización. De la Ilustración al segundo sexo, Tomos I, II y III, Madrid: Minerva Ediciones, 2005. BLAZQUEZ GRAF, Norma. El retorno de las brujas. México: Colección Debate y Reflexión, CEIICH, 2008.

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n el Proyecto “An lisis feminista de los Centros de Producción Jur dica Transnacional en el marco de un nuevo paradigma del erecho”, tratremos de encontrar y construir propuestas con, desde y para las mujeres, con relación a la problem tica que plantea el PJN y sus efectos en nuestras vidas.

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