Derechos e Interés Superior del Niño en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos Cristián Delpiano Lira ∗
Introducción: La influencia de la Convención de Derechos del Niño en la Interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos La protección de los derechos del niño a nivel internacional ha tenido una importante evolución desde sus primeros reconocimientos en la década de 1920 hasta nuestros días. Un hecho que se destaca dentro de esta evolución consiste en la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “CDN”), que constituye el primer tratado destinado específicamente “a proporcionar al niño una protección especial”1, y que influye de manera importante en la interpretación y aplicación de los restantes tratados internacionales de derechos humanos en general, así como de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH”) y la Declaración Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Declaración”) en el marco del sistema interamericano de derechos humanos. En efecto, tanto a nivel universal como regional, las declaraciones y convenciones relativas a derechos humanos contienen alguna mención al niño como sujeto de protección desde el Derecho internacional. En el caso universal, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidado y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. A nivel de tratados internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe la imposición de la pena de muerte a menores de 18 años de edad2, mientras que el artículo 24 establece que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado3. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el artículo 10.3 que “se deben adoptar medidas especiales de protección y Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad Católica del Norte, Chile. Correo electrónico:
[email protected] 1 Preámbulo de la CDN. 2 Artículo 6.5. 3 Cabe agregar a ello que el artículo 23.2 dispone que “en caso de disolución [del matrimonio], se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”. A nivel americano, el artículo 17.4 de la CADH establece, en un sentido similar que “en caso de disolución [del matrimonio], se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”, pero agrega que esta protección necesaria a los hijos debe hacerse “sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”. ∗
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asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, […]. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social…”. En el caso regional, a nivel europeo la Carta Social Europea de 1961 contiene una serie de normas relativas a la protección de niños y adolescentes4. A nivel africano, resulta interesante destacar la remisión expresa que la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos a las declaraciones y convenciones internacionales, en materia de protección de los niños, así como también en materia de no discriminación y protección de derechos de la mujer5. En el contexto interamericano, la Declaración Americana de Derechos Humanos contiene la norma del artículo VII, que establece que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayudas especiales”. La CADH, por su parte, establece en el artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”6. Es notable destacar que en ninguno de estos instrumentos se hace referencia explícita al principio de interés superior del menor (en adelante “ISN”), cuya primera proclamación a nivel internacional se produce con ocasión de la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 19597, para luego ser incorporado como principio rector en la materia en la CDN de 19898. En efecto, el artículo 3.1 señala que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior 4
Por ejemplo, el principio Nº 7 de la primera parte señala que "los niños y adolescentes tienen derecho a una protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén expuestos”, reflejados en las medidas establecidas en el artículo 7 de la Segunda parte. El principio Nº 17, por su parte, señala que “los niños y adolescentes tienen derecho a una adecuada protección social, jurídica y económica”, que a la vez se reflejan en las medidas establecidas en el artículo 17 de la segunda. 5 Artículo 18.3. 6 A estos instrumentos cabe agregar la disposición del artículo 16 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o también conocido como el Protocolo de San Salvador, que establece que “todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados de su sistema educativo”. 7 Resolución 1386 (XIV) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959. En efecto, el artículo 2º dispone: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” (cursivas añadidas). 8 Este principio se constituye como base de la CDN, junto con el principio de no discriminación (Art. 2), el derecho intrínseco a la vida (Art. 6) y el derecho del niño a formarse un juicio propio y su propia libertad de expresión y opinión en las cuestiones que le afectan (Art. 12).
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del niño”. A su vez, en diversos artículos de la CDN se hace referencia a este principio9, que puede ser considerado en tres niveles diferenciados; 1) como un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, 2) como una norma de interpretación de las disposiciones de la CADH en su aplicación a la niñez, y, 3) como un límite a la discrecionalidad del Estado y a los particulares en la elaboración de políticas públicas y decisiones que atañen a los niños. El presente trabajo tiene por objeto sistematizar las obligaciones de los Estados en relación con los derechos del niño, concebido éste como un sujeto de derechos desde la perspectiva del Derecho internacional de los Derechos Humanos, y las orientaciones que otorga el principio del ISN en los tres ámbitos descritos, de acuerdo a la interpretación del artículo VII de la Declaración y del artículo 19 de la CADH, tanto por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH” o “Comisión”) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Corte”). Así, el primer apartado abordará la noción de corpus juris desarrollado en el sistema interamericano y su influencia en la interpretación del artículo 19 de la CADH. El apartado segundo tratará el contenido y los límites del principio del ISN, así como su naturaleza dentro del marco de los derechos del niño. El tercer apartado analizará la interpretación de los derechos del niño y del principio de ISN en las condiciones de vida y educación del niño, así como el ISN en la separación del niño de su familia en el cuarto. El quinto apartado abordará el estatuto jurídico del niño ante los procedimientos administrativos y judiciales, específicamente en el derecho a su participación en dichos procedimientos, así como la actuación del Estado en materia penal en su aplicación al menor. Terminaremos con algunas reflexiones finales. I.
La noción de corpus juris en materia de derechos del niño
En materia de derechos del niño, la constatación de que el artículo 19 de la CADH consagra “las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de la familia, de la sociedad y del Estado”, ha habilitado a la CIDH a establecer un parámetro diferenciado de protección por parte del Estado en los casos de violaciones a los derechos humanos en que se hayan visto involucrados niños. En efecto, inicialmente la CIDH había considerado que el hecho que algunas de las víctimas hayan sido menores de edad constituye un agravante en la violación de un Estado de los derechos humanos consagrados en la CADH, sin considerar en su ratio decidendi una violación específica del
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Véase en materia de separación del niño de sus padres (art. 9.1, 9.3), obligaciones de los padres frente al niño (Art. 18.1), la privación del niño de su medio familiar (art. 20.1), en materia de adopción (Art. 21), la separación de niños y adultos en materia carcelaria (Art. 37.c)), y debido proceso (Art. 40.2.III)).
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artículo 19 de la CADH10, así como tampoco una noción unitaria de derecho del niño como elemento diferenciador en la protección de sus derechos y garantías consagrados en la CADH. En otros casos, sin embargo, consideró que cuando la víctima es menor de edad, no sólo debe recibir las garantías propias de los derechos fundamentales, sino que además debe recibir un “tratamiento especial en razón de su condición de menor”11, teniendo presente que la violación de las normas pertinentes de la CDN supone una violación de la norma del artículo 19 de la CADH12. En una tercera etapa, señaló que “[los] instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han interpretado el derecho ‘a las medidas que su condición de menor requieren’ como una obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas sus acciones el interés superior del niño”13. Con estas consideraciones, el sistema interamericano acepta de forma progresiva una noción integrada en la protección específica de los derechos fundamentales específicos del niño, cuestión que la Comisión desarrolla en el asunto Menores Detenidos vs. Honduras, y posteriormente la Corte IDH en el caso Niños de la Calle. En el primero de los asuntos, la CIDH afirmó que “[p]ara interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el
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CIDH: Caso 10.380, Soledad Granados Martínez, Eva Ricse Bohorquez, Hildo Jaime Huancauqui Portillo y otros vs. Perú (Informe Nº 42/90), Punto resolutivo Nº 2. 11 Véase CIDH: Caso 10.911, Flor de María Hernández Rivas vs. El Salvador (Informe Nº 7/94) de 1 de febrero de 1994, considerando 3.c) en relación con las normas de debido proceso. CIDH: Caso 10.915, María Teresa Guardado vs. El Salvador (Informe Nº 8/94) de 1 de febrero de 1994, considerando 3.b) en relación con las normas de derecho humanitario en el tratamiento de víctimas civiles en conflictos armados. El fundamento de esta obligación se encuentra en la vulnerabilidad que presentan como menores, teniendo en cuenta la primordial importancia que suscita el respeto a los derechos humanos de los niños (CIDH: Caso 10.588, Isabela Velásquez y Francisco Velásquez, Caso 10.608 Ronal Homero Mota y otros, Caso 10.796 Eleodoro Polanco Arévalo, caso 10.856 Adolfo René y Luis Pacheco del Cid, caso 10.921 Nicolás Matoj y otros vs. Guatemala (Informe 40/00) de 13 de abril de 2000, considerando 83. En el mismo sentido, CIDH: Caso 10.586, Ejecuciones Extrajudiciales vs. Guatemala (Informe 39/00) de 13 de abril de 2000, considerando 256. Es decir, los niños, por su condición, ya son especialmente vulnerables, y esta vulnerabilidad se hace más evidente en caso de conflicto armado interno, “pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada” (Corte IDH: Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 156). 12 CIDH: Caso 10.772, María Dolores Rivas Quintanilla vs. El Salvador (Informe Nº 6/94) de 1 de febrero de 1994. 13 CIDH: Caso 11.006, Alan García vs. Perú (Informe Nº 1/95), de 7 de febrero de 1995 (la cursiva es nuestra).
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artículo 29 de la Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia”14. Por su parte, en el asunto Niños de la Calle, la Comisión alegó la violación del artículo 19 de la CADH, en tanto tres de las víctimas involucradas en la violación de los derechos consagrados en la CADH eran menores de edad15. En la primera oportunidad que la Corte tuvo para interpretar el sentido y alcance de la norma del artículo 19 de la CADH, consideró que “[t]anto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”16. A partir de dicha sentencia, la Corte ha tomado progresivamente esta noción de corpus juris, para precisar las “medidas de protección” a las que se hace referencia en el mencionado precepto, y que constituyen un “círculo de protección del niño” cuyo objetivo último lo constituye “el desarrollo armonioso de la personalidad de [los niños] y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella”17. A través de esta noción, podemos entender que las obligaciones emanadas del artículo 19 deben ser determinadas de acuerdo a las obligaciones de los Estados dentro de todo el marco de normas consuetudinarias y convencionales relativas a la protección de los derechos del niño, organizando un estándar de protección en la materia, que incluye el cumplimiento de la propia legislación interna en el caso que dicho estándar sea superior18, y que se amplía progresivamente 14
CIDH: Caso 11.491, Menores Detenidos vs. Honduras (Informe Nº 41/99) de 10 de marzo de 1999, considerando 72. 15 Cabe destacar que la CADH no contiene una definición de niño, por lo que la Corte recurrió a las normas de la CDN para interpretar el ámbito de aplicación del artículo 19. En este sentido, determinó que de acuerdo a estas normas, por niño se entiende a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, salvo que, en virtud de una ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (Corte IDH: Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala), Sentencia de fondo de 19 de noviembre de 1999, considerando 188). A ello cabe agregar que en ciertos casos, le son aplicables las disposiciones de la CDN a aquellas personas que, siendo mayores de 18 años, se consideran menores de edad de acuerdo a la legislación interna (Véase Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 184. 16 Corte IDH: Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala), Sentencia de fondo de 19 de noviembre de 1999, considerando 194. 17 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 24, 25 y 53. 18 En efecto, en el asunto CIDH: Caso 11.607, Víctor Hugo Maciel vs. Paraguay (Informe Nº 85/09) de 6 de agosto de 2009 relativo al Servicio Militar Obligatorio para menores de edad, la Comisión estableció un estándar mayor que el dispuesto en el artículo 38 de la CDN. En efecto, señaló que “la tendencia en el derecho internacional es que no se incorporen a menores de 18 años a las Fuerzas Armadas y que, en todo caso, los menores de 18 años no participen directamente en hostilidades y reciban un tratamiento especial que tome en cuenta su edad y sus correspondientes necesidades. Sin perjuicio de lo anterior, […], si la ley interna, […], establece una prohibición total a que menores de 18 años sean incorporados a las Fuerzas Armadas, tal ley es el estándar que debe ser tomado en cuenta” (Considerando 62). En un sentido similar
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hasta constituir una obligación general para el Estado, en los mismos términos que el artículo 1.1 de la CADH. En consecuencia, toda violación a una obligación contenida en la CADH respecto de un niño supone una violación al artículo 19 de la CADH. En ello, tiene mucha incidencia la prevalencia del ISN, que “debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad”19. En consecuencia, el principio de ISN funciona en este sentido como un elemento de interpretación normativo de la CADH, cuyo último intérprete y garante en el sistema interamericano de derechos humanos es la Corte IDH, tal como lo ha señalado en su constante jurisprudencia20, teniendo presente el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones del tratado21 Esta concepción amplia abarca incluso los derechos no contemplados expresamente en la CADH. En efecto, en el caso GELMAN VS. URUGUAY la Corte justificó la obligación de cumplimiento de derechos no contemplados en la CADH, señalando que las violaciones a las normas de la CADH deben ser interpretadas a la luz del corpus juris de los derechos de la niñez y, en particular según las circunstancias especiales del caso, armónicamente con las demás normas que les atañen22. De esta manera, el Estado está obligado a proteger también el derecho a la identidad, “que si bien no se encuentra expresamente contemplado en la Convención, […] es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño”23. El estándar comprendido en el artículo 19 de la CADH24 se encuentra contenido en los más diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos del niño, así como también en otros instrumentos internacionales que les sean aplicables. De esta manera, y sólo a modo ejemplar, la jurisprudencia ha recurrido a las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad para determinar el concepto de “niño”25, al Pacto de Derechos Civiles y Políticos y al Cuarto Convenio de Ginebra para interpretar la prohibición absoluta de ejecución de personas
Corte IDH: Vargas Areco vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 122 y 123. También puede verse Corte IDH: Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 153. 19 Corte IDH: Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 134. 20 Véase Corte IDH: Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 124. 21 Corte IDH: OC-‐14/94, de 9 de diciembre de 1994, considerando 35. 22 Corte IDH: Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones), considerando 121. 23 Corte IDH: Contreras y otros vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 112 y 113; Corte IDH: Fornerón e hija vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 123. 24 Este estándar debe extenderse, además, a la interpretación del artículo VII de la Declaración Americana de Derechos Humanos. 25 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 39.
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que, al momento de cometer el delito, tenían menos de 18 años26, el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra sobre la protección de los niños en el marco de un conflicto armado27, a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de Personas Privadas de Libertad en las Américas, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores para la determinación del estándar internacional en materia de justicia penal en niños y adolescentes, así como la imposición de cadena perpetua28, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad29, a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia30, sin contar, desde luego con la interpretación que de todos estos instrumentos hace el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Corte Europea de Derechos Humanos, referencia ineludible dentro del sistema interamericano de derechos humanos. El “círculo de protección” de derechos del niño supone también un límite a la discrecionalidad del Estado, en la medida que justifica la obligación del Estado en la adopción de medidas especiales de protección que la condición de niño requiere, y sus límites. Según explica la Comisión, “[u]n niño es especialmente vulnerable a las violaciones de sus derechos porque, en virtud de su condición misma, en la mayoría de los casos no tienen autoridad legal para tomar decisiones en situaciones que pueden tener consecuencias graves para su bienestar. El Estado tiene la obligación especial de proteger a los niños y de asegurarse que cuando las autoridades públicas ejecutan acciones que lo pueden afectar de alguna manera, se tomen las precauciones para garantizar los derechos y el bienestar del niño”31. De la noción de corpus juris se deriva también la idea central en la protección de los derechos del niño relativa a su concepción de sujeto de derecho, en contraposición a la concepción anterior a la entrada de vigor de la CDN, que consideraba al niño como objeto de derecho. Esta orientación de la interpretación del artículo 19 de la CADH, se refleja en que “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos-‐ y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la 26
CIDH: Caso 12.285, Michael Domíngues vs. Estados Unidos (Informe Nº 62/02) de 22 de octubre de 2002, considerando 67. Cabe considerar que en este caso la Comisión consideró, además, que la evolución del derecho internacional en la materia permitía considerar esta prohibición como una norma de ius cogens 27 CIDH: Caso 12.573, Marino López y otros (Operación Génesis) vs. Colombia (Informe Nº 64/11), actualmente en trámite ante la Corte IDH, considerando 332; Corte IDH: Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 153. 28 CIDH: Caso 12.561, César Alberto Mendoza y Otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de Adolescentes) vs. Argentina (Informe Nº 172/10) de 2 de noviembre de 2010, actualmente sometido a la Corte IDH, considerando 133, y 141 a 143. 29 CIDH: Caso 12.539, Sebastián Claus Furlan y Familia vs. Argentina (Informe Nº 111/10) de 21 de octubre de 2010, actualmente en tramitación en la Corte IDH, considerando 145 (Notas al pie omitidas). 30 Corte IDH: Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 143. 31 CIDH: Caso 10.506, X e Y vs. Argentina (Informe Nº 38/96), de 15 de octubre de 1996, considerando 103.
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sociedad y el Estado”32, así como también modalidades especiales en el caso de derecho específicos, según analizaremos seguidamente. Ello se refleja en la redacción del artículo 19 de la CADH, el que a través de una interpretación dinámica debe atender “a las necesidades del niño como verdadero sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección”33, por lo que “no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones”34. II.
Contenido y límites del principio de ISN.
La CIDH ha formulado diversas recomendaciones relativas a la mayor responsabilidad que tienen los Estados en materia de protección de menores, reconociendo a la vez el “consenso de que los niños tienen derecho a medidas especiales de atención y protección”35. A mayor abundamiento, estas medidas especiales de protección que su condición de menor requiere se plasman en una obligación afirmativa del Estado de considerar en sus acciones el ISN, cuya primacía debe entenderse como “el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de proteger especialmente los derechos de los menores”36. Por tanto, y como lo ha ratificado la Corte IDH, el ISN se construye en tres niveles. El primero de ellos los constituye su noción de “principio regulador de la normativa de los derechos del niño [cuyo fundamento se encuentra] en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”37, cuya protección es, en sí misma, un fin legítimo e imperioso38. En este nivel, el ISN es un punto de referencia que busca asegurar la realización de todos los derechos contemplados en la CDN, siendo su observancia un elemento fundamental para permitir al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades39. 32
Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 54. Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 28. En su voto concurrente, el Juez Cançado Trindade precisa que son los niños, y no la infancia o la niñez los titulares de los derechos. En el mismo sentido, la CIDH ha agregado que la protección de los derechos del niño. 34 CIDH: Caso 11.634, Jailton Neri da Fonseca (Informe 33/04), de 11 de marzo de 2004, considerando 80. 35 Informe anual de 1997, Capítulo VII. 36 CIDH: Caso 11.006, Alan García vs. Perú (Informe Nº 1/95), de 7 de febrero de 1995. 37 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 56. 38 Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 108. 39 En palabras de la Corte, “la expresión ‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño (Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, opinión Nº 2). 33
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El segundo nivel considera el principio de ISN como una forma de interpretación de los derechos contenidos en la CADH, en la medida “que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad”40. Según se ha dicho supra, a través de esta noción, las obligaciones del artículo 19 de la CADH se determinan de acuerdo a todo el marco normativo relativo a la protección de los derechos del niño, y constituye una obligación general en los mismos términos que el artículo 1.1 de la CADH, por lo que toda violación a una obligación contenida en la CADH respecto de un niño supone una violación al artículo 19 de la CADH. Como tercera función, la Corte reconoce que el principio de ISN constituye un límite a la discrecionalidad del Estado tanto en la elaboración de normas legales y administrativas, así como en la toma de decisiones por los órganos jurisdiccionales. En este sentido, “toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en esta materia”41. El ISN, en este ámbito, es un principio que, en las condiciones así previstas, puede servir para fundamentar el mayor goce y ejercicio de sus derechos y potencialidades, así como para también restringir ciertos derechos consagrados a favor del niño, cuestiones que habrán de ser calificados caso a caso, sin que sea posible, al menos en principio, sostener una teoría general acerca del real significado y alcance del principio de ISN42. A mayor abundamiento, la Corte ha señalado que para asegurar la prevalencia del ISN, las medidas o cuidados especiales que debe adoptar el Estado provienen de la situación específica en que se encuentra el niño, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia o cualquier situación particular43. La Corte ha sido especialmente estricta en la invocación del ISN frente a la restricción de ciertos derechos del niño, demarcando claramente los límites a la discrecionalidad estatal. Así, en la determinación del ISN en materia de cuidado y custodia de menores de edad “se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el 40
Corte IDH: Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 134. 41 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 65. 42 La Comisión ha señalado que el análisis de “la obligación reforzada de respeto y garantía que tienen los Estados respecto de niños y niñas de conformidad con la disposición establecida en el artículo 19 de la Convención Americana depend[e] del caso concreto y de qué manera se vieron afectados sus derechos en función a su minoría de edad” (CIDH: Caso 12.539, Sebastián Claus Furlan y Familia vs. Argentina (Informe Nº 111/10), de 21 de octubre de 2010, actualmente en la Corte IDH, considerando 139). 43 Así por ejemplo, en el caso de los niños indígenas, tienen la obligación adicional y complementaria contenida en el artículo 30 de la CDN, en el sentido de promover y proteger el derecho a vivir de acuerdo a su propia cultura, religión e idioma (Corte IDH: Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 167). Además, “teniendo en cuenta que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social, la Corte estima que para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión e idioma (Considerando 169). En el mismo sentido, Corte IDH: Comunidad Indígena Xákmok Kasék vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 261.
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bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de familia”44. De esta forma, no basta la sola referencia al ISN para justificar una decisión judicial. Por el contrario, se debe probar en concreto los riesgos o daños que pueden conllevar las preferencias personales de los padres. En consecuencia, el ISN no puede ser utilizado para justificar la discriminación en contra de la madre o del padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos, así como tampoco para negar el derecho de su progenitor por su estado civil en beneficio de aquellos que ostentan un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia45. Tampoco puede fundamentarse el ISN en la carencia de recursos materiales46, todos ellos elementos de juicio que deben quedar excluidos al momento de decidir cuestiones sobre tuición o custodia. III.
Condiciones de vida del niño, y la obligación del Estado de asegurar el derecho a una vida digna
De acuerdo a las consideraciones arriba expresadas, el principio de ISN sirve para interpretar los derechos de los niños consagrados en la CADH, entendiendo que este último grupo de derechos presenta diversas particularidades cuando se ven involucrados niños. En este apartado, nos dedicaremos a revisar las consideraciones de la Corte en relación con el análisis del artículo 4 de la CADH a la luz del artículo 19. Como es sabido, en el caso del derecho a la vida, el Estado asume obligaciones adicionales con respecto a los niños y niñas. Según la Comisión, el artículo 19 se entiende como un derecho “adicional y complementario, que el tratado establece para quienes por su desarrollo físico y
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Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 109; Corte IDH: Fornerón e hija vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 50. 45 Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 110; Corte IDH: Fornerón e hija vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 99. En el caso Atala Riffo, la Corte agregó que “en cuanto al argumento de que el principio del interés superior del niño puede verse afectado por el riesgo de un rechazo por la sociedad, la Corte considera que un posible estigma social debido a la orientación sexual de la madre o el padre no puede considerarse un "daño" valido a los efectos de la determinación del interés superior del niño. Si los jueces que analizan casos como el presente constatan la existencia de discriminación social es totalmente inadmisible legitimar esa discriminación con el argumento de proteger el interés superior del menor de edad. En el presente caso, el Tribunal resalta que, además, la señora Atala no tenía porque sufrir las consecuencias de que en su comunidad presuntamente las niñas podrían haber sido discriminadas debido a su orientación sexual” (considerando 121). Por otra parte, “las niñas y los niños no pueden ser discriminados en razón de sus propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de sus padres o familiares, …” (considerando 151). 46 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 76;
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emocional necesitan de protección especial”47. Esto significa, entre otras cosas, que “debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad; y [además], debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” 48. A mayor abundamiento, la Corte ha considerado que el derecho a la vida del artículo 4 “no sólo comporta las prohibiciones que en ese precepto se establecen, sino la obligación de proveer de medidas necesarias para que la vida revista condiciones dignas”49, lo que incluye como obligación del Estado realizar el mayor esfuerzo, en forma constante y deliberada, para asegurar el acceso y disfrute de los niños a sus derechos económicos, sociales y culturales50, evitando retrocesos y demoras injustificadas y asignando a este cumplimiento los mayores recursos disponibles51. De esta manera, las medidas del artículo 19 de la CADH exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos, abarcando “aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños”52. En todos estos aspectos tiene una fuerte influencia el principio del ISN, en la medida que todas las decisiones que involucren sus derechos deben ser tomadas a la luz de su interés más ventajoso53. En consecuencia, se pueden identificar obligaciones negativas y obligaciones positivas en relación con el derecho a la vida, especialmente teniendo en cuenta la situación de los niños. Ambas clases de obligaciones pueden confundirse llegado el caso. Por ejemplo, dentro de las obligaciones negativas, su posición de garante le obliga a prevenir cualquier situación que pudiera conducir, por acción u omisión, a la afectación del derecho a la vida 54. En consecuencia, el hecho 47
CIDH: Caso 12.561, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de adolescente) vs. Argentina (Informe Nº 172/10), de 2 de noviembre de 2010 (Actualmente sometido a la Corte IDH), considerando 35. 48 CIDH: Caso 12.009, Leydi Dayán Sánchez vs. Colombia (Informe Nº 43/08), de 23 de julio de 2008, cosiderando 45. 49 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 80. Véase en el mismo sentido el voto concurrente conjunto de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en el asunto “Niños de la Calle”, en el que señaló que “[l]a privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad” (Párrafo 4). El concepto de vida digna se relaciona con la norma del artículo 23.1 de la CDN, en el sentido que deba disfrutar de una vida plena y decente, en condiciones que le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 50 Ello incluye, desde luego, la adopción de medidas que tiendan a preservar la identidad cultural del niño que pertenece a una minoría étnica. En efecto, la Comisión reconoce que las autoridades, al determinar el ISN en el caso de niños que pertenezcan a grupos minoritarios, deben tener en cuenta sus derechos culturales (CIDH: Caso 12.573, Marino López y otros (Operación Génesis) vs. Colombia, actualmente en la Corte IDH, Considerando 335, notas al pie omitidas). 51 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 81. 52 Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 149. 53 Informe anual de 1997, Capítulo VII. 54 Corte IDH: Bulacio vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 138; Corte IDH: Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 124. A ello cabe agregar que “el hecho que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones contra su
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que el Estado aplique o tolere en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo resulta de especial gravedad. Cuando ello ocurre, el Estado los hace víctima de una doble agresión. “En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’ [de acuerdo al preámbulo de la CDN], a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida”55. A mayor abundamiento, en un contexto de violencia, es deber del Estado hacer cesar las condiciones que permiten la ocurrencia reiterada de privaciones arbitrarias de la vida y de su falta de investigación, deber que se ve reforzado cuando este contexto de violencia se produce en contra de niños y jóvenes56. Por tanto, no sólo tiene la obligación de evitar la realización de prácticas de violencia contra niños, sino que además debe evitar que los niños en situación de riesgo se les impida alentar su proyecto de vida, lo que supone la adopción de políticas públicas en su beneficio, de manera que la falta de adopción de medidas positivas puede suponer el incumplimiento de obligaciones negativas. Desde las obligaciones positivas, las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la CDN, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños57. Favorece a este objetivo el derecho que debe consagrarse a la educación, y a la vez contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad58, así como el cuidado de su salud59, proceso que abarca también a las mujeres embarazadas, quienes durante la gestación, el parto y el período de lactancia, deben tener el acceso a servicios adecuados de atención médica60. Ambas cuestiones constituyen “pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una integridad personal” (Considerando 170). De acuerdo a lo sostenido por la Corte en el caso Gelman vs. Uruguay, este estándar puede suponer incluso una afectación del derecho a la vida en el caso de la separación de niño de sus padres biológicos, según se verá infra (considerando 130). 55 Corte IDH: Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala), Sentencia de fondo de 19 de noviembre de 1999, considerando 191. 56 Corte IDH: Servellón García y otros vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerandos 108 y 109. 57 Véase, por ejemplo Corte IDH: Comunidad Indígena Xákmok Kasék vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 217. 58 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 84. En su voto concurrente, el Juez Cançado Trindade justifica esta obligación del Estado, dado que no basta con considerar al niño como sujeto de derecho, sino que además importa que él lo sepa, inclusive para el desarrollo de su responsabilidad, por lo que resulta de una importancia fundamental la educación en general, y la educación en derechos humanos en particular (Párrafo 52). 59 Véase Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 161. 60 Corte IDH: Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 177. Estas políticas de salud adecuadas deben “ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de los controles prenatales y post-‐parto adecuados, e instrumentos legales y
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vida digna por parte de los niños, que en virtud de su inmadurez y vulnerabilidad se hallan a menudo desprovistos de los medios adecuados para la defensa eficaz de sus derechos”61. En el caso de la educación, los Estados tienen la obligación, de acuerdo a los estándares internacionales, de garantizar la accesibilidad a la educación básica gratuita y la sostenibilidad de la misma. En el caso específico de la educación básica en el seno de comunidades indígenas, esta obligación se ve doblemente reforzada, dado que el Estado debe, además, propiciar dicho derecho con una perspectiva etno-‐educativa, lo que implica adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada62. En consecuencia, la Corte entiende el derecho a la vida del artículo 4 en término amplios, más allá de las meras obligaciones de abstención, sino que tiene un conjunto de obligaciones positivas y progresivas cuya falta de cumplimiento supone una violación de esta norma, leída en conjunto con los artículos 1.1 y 19 de la CADH. IV.
El ISN en la separación del niño de su familia y los límites a la discrecionalidad del Estado.
El artículo 19 de la CADH pone el acento de la protección del niño tanto en la familia como también en la comunidad y la sociedad a la que pertenece y en el Estado63. A su vez, diversas normas enmarcadas dentro de este “círculo de protección del niño” sugieren obligaciones de la familia en general, y de los padres en particular. La familia, -‐en palabras de la Corte IDH-‐, debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, lo que supone una obligación adicional al Estado, dado que se obliga no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Agrega la Corte que es un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el reconocimiento de la familia
administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna. Lo anterior, en razón a que las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protección” (Corte IDH: Comunidad Indígena Xákmok Kasék vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 233 (Nota al pie omitida). 61 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 86. 62 Corte IDH: Comunidad Indígena Xákmok Kasék vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 211 (Notas al pie omitidas). Este derecho continúa vigente a pesar que la comunidad a la que pertenezca se encuentre en situación de vulnerabilidad. A mayor abundamiento, en estos casos el Estado debe proveer las condiciones básicas orientadas a asegurar que esta situación de vulnerabilidad no limite su desarrollo o destruya su proyecto de vida (considerando 172). 63 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 62. En su voto concurrente, el Juez Cançado Trindade apunta a que el artículo 19 de la CADH protege a los niños incluso en las relaciones inter-‐individuales, constituyendo un deber estatal el tomar medidas positivas de protección a los niños no sólo frente a las autoridades públicas, sino que también en relación con otros individuos y actores no estatales, siendo un claro ejemplo de una obligación erga omnes (Párrafos 61 a 64).
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como elemento natural y fundamental de la sociedad con el derecho a la protección de la sociedad y del Estado, reconocido en diversos instrumentos internacionales64. En esta línea de análisis, el derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más relevantes derivados de diversas normas de la CADH y de la CDN. De allí que el niño tiene derecho a crecer, principalmente, con su familia biológica65, la cual incluye a los familiares más cercanos y que debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. De esta obligación se derivan diversas cuestiones, tales como que 1) “las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos”66, 2) velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, mientras que 3) en el caso que el niño esté separado de uno de sus padres, los Estados deben respetar el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo. En estos últimos casos, excepcionalmente el Estado puede disponer lo contrario bajo el fundamento del ISN67. Sin embargo, al reconocer facultades amplias al Estado para resolver lo que mejor convenga al cuidado del niño en este ámbito, el Estado adquiere la obligación de buscar un justo balance entre los intereses del individuo y de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres. A la vez, “[l]a autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor”68. La Corte ha concebido límites a la discrecionalidad del Estado en diversos aspectos específicos, tales como en materia de política migratoria y nacionalidad, en el respeto a la vida privada y familiar, así como ciertas obligaciones en los casos de desplazamiento forzado interno, cuestiones que se encuentran vinculadas entre sí. En el primero de los casos, la Corte considera que el 64
Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 66. La Corte, siguiendo en este punto a la Corte Europea de Derechos Humanos, reafirma que el concepto de familia no puede reducirse únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. En el ámbito propiamente interamericano, reafirma también su criterio en torno al concepto de familiares, debiendo entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas con un parentesco cercano (Considerandos 69 y 70). A mayor abundamiento, “la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ella pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención” (Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 175). 65 Corte IDH: Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 195; Corte IDH: Fornerón e hija vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 119. 66 Corte IDH: Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, considerando 119. 67 En consecuencia, una primera cuestión que debe extraerse es que el niño tiene el derecho a vivir con su familia, mientras que el “derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, […], disposiciones [que] poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de la familia” (Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 71, cursiva añadida). 68 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 74.
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derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes no depende del estatus migratorio de sus padres o de uno de ellos, dado que su calidad migratoria no puede constituir una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos, a la vez que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos69. El derecho a la nacionalidad, por su parte, “conlleva el deber del Estado con el que se establece tal vinculación, tanto de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, como de protegerlo contra la privación en forma arbitraria de su nacionalidad y, por tanto, de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en ésta. Igualmente, importa, cuando se trate de niños y niñas, tener en cuenta la protección específica que les corresponde, por ejemplo, que no se les prive arbitrariamente del medio familiar y que no sean retenidos y trasladados ilícitamente a otro Estado”70. En materia de respeto a la vida privada y familiar, la Comisión ha sostenido que, “las acciones estatales que tienen el efecto, aún indirecto, de separar a las personas de sus familias y sus hijos pueden constituir violaciones de la protección a la familia y de los derechos del niño”71. La separación de un niño de sus familiares, por su parte, implica un menoscabo al ejercicio de su libertad, y un atentado a su derecho a la vida, “en la medida que la separación de sus padres biológicos [pone] en riesgo la supervivencia y desarrollo de la niña, supervivencia y desarrollo que el Estado deb[e] garantizar, […], especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo”72. En el caso de niños y niñas separados de sus padres o familiares en el contexto de conflictos armados, el Estado debería velar por su protección y supervivencia, así como adoptar medidas en forma prioritaria tendientes a la reunificación familiar73. En suma, cuando “la toma de decisiones implica la potencial separación de una familia, la resultante interferencia en la vida familiar puede justificarse solamente cuando es necesaria para satisfacer una necesidad apremiante de proteger el orden público y cuando los medios son 69
Corte IDH: Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 156. 70 Corte IDH: Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones), considerando 128 (notas al pie omitidas). Agregó la Corte que “el traslado ilícito a otro Estado de [una mujer] en estado de embarazo, […], frustraron el nacimiento de la niña en el país de origen de su familia biológica donde normalmente hubiese nacido, lo que tuvo como consecuencia que, mediante su supresión de identidad, adquiriera la nacionalidad uruguaya por una situación arbitraria, en violación del derecho reconocido en el artículo 20.3 de la Convención” (Idem). 71 CIDH: Caso 12.658, Luis Gonzalo “Richard” Restrepo y Familia vs. Colombia (Informe Nº 136/10), de 23 de octubre de 2010, considerando 143. 72 Corte IDH: Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones), considerando 129 y 130. Por último, también supone una violación del derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, así como también una forma particular de desaparición forzada (considerando 131 y 132). En este último caso, la sustracción y separación de sus padres o familiares, así como quedar bajo el control de los efectivos militares durante el transcurso de una operación militar, produce una afectación a la integridad psíquica, física y moral de los niños y niñas (Corte IDH: Contreras y otros vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 85. 73 Corte IDH: Contreras y otros vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 86.
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proporcionales al fin. La aplicación de estos criterios por parte de varios órganos de supervisión de los derechos humanos indica que se debe buscar este equilibrio caso por caso y que las razones que justifiquen la interferencia en la vida familiar deben realmente ser muy serias”74. La conclusión que destaca la Corte IDH es que “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”75. Un caso especial en este sentido lo constituyen los casos de desplazamiento forzado interno, caso en el cual, como resultado de un conflicto armado, de una situación de violencia generalizada o de violaciones a los derechos humanos, o para evitar sus efectos, las personas se ven obligadas a escapar o huir su hogar o de su lugar de residencia habitual, y que no han cruzado una frontera internacionalmente reconocida76. Dada la complejidad del fenómeno de desplazamiento y de la amplia gama de derechos que afecta o se ponen en riesgo, así como las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran los desplazados, su situación se entiende como una condición de facto de desprotección respecto de personas que se encuentran en situación semejante, lo que obliga a los Estados a adoptar medidas positivas para revertir sus efectos de vulnerabilidad y debilidad, incluso frente a los particulares77. V.
El niño ante los procedimientos administrativos o judiciales
En la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos del Niño, la Corte IDH identificó los distintos aspectos en los que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales a favor de los niños, en materia de procedimientos judiciales y administrativos.
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CIDH: Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los solicitantes de Asilo en el marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiados, párrafo 166. En el mismo sentido CIDH: Caso 12.562, Wayne Smith, Hugo Armendáriz y otros vs. Estados Unidos (Informe Nº 81/10), de 12 de julio de 2010, considerando 51. 75 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 77. Este derecho tiene una significación especial en el contexto de una familia indígena, “la cual no se limita al núcleo familiar sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte” (Corte IDH: Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 159). 76 Corte IDH: Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 140. Definición tomada de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Naciones Unidas, de 11 de febrero de 1998. 77 Corte IDH: Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 177 y 179; Corte IDH: Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 141. Adicionalmente, en el caso de los pueblos indígenas afecta su propia identidad cultural, afectando su vínculo con los familiares, su idioma y pasado ancestral (Corte IDH: Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 146).
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Según se señaló supra, destaca el análisis que hace la Corte sobre la participación del niño en toda clase de procedimientos, así como sus derechos y garantías, y la observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales como elementos necesarios para proteger el ISN. Con carácter general, en esta materia constituye un límite del ISN la imposibilidad de su invocación para justificar la inobservancia de los requisitos legales, demora o errores en los procedimientos judiciales78. Además, en materia penal la Corte ha desarrollado una importante jurisprudencia relativa a la aplicación diferenciada de la justicia en el caso de los niños. Como premisa básica, los artículos 8 y 25 de la CADH deben leerse, en el caso de los niños, a la luz del artículo 19 de la CADH y del artículo 12 de la CDN79, que debe reflejarse en todo proceso administrativo y judicial en los que se discuta algún derecho del niño, debido a que las condiciones en que participan no son ni pueden ser las mismas que en las que participa un adulto. Una interpretación contraria omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para éstos. En consecuencia, si bien los derechos y las garantías procesales son aplicables a todas las personas, su ejercicio en el caso de los niños supone la adopción de medidas específicas que buscan que éstos gocen efectivamente de estos derechos y garantías80. a.-‐ El derecho a ser escuchado y a que se tenga en cuenta su opinión Según ha señalado la Corte IDH, el artículo 12 de la CDN contiene las normas relativas al derecho a ser escuchado, que constituyen adecuadas previsiones sobre este derecho, buscando que la intervención del niño se ajuste a sus condiciones y no redunde en perjuicio de su interés genuino. El artículo 12, por su parte, es funcional al cumplimiento del artículo 3 de la CDN, en términos tales que si no se respetan los términos del artículo 12, no puede darse por cumplido el artículo 3 de la CDN81. Así, en los procedimientos en que se discuten sus propios derechos y cuya decisión es relevante para su vida futura, se debe tener en cuenta la “gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos [dentro de la categoría de niños]”82, y el hecho que los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía 78
Corte IDH: Fornerón e hija vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 105. 79 Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 196. 80 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 92 a 98; Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 209. 81 Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 196 y 197. 82 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 101.
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personal83. Su interés superior, evidentemente, debe ser muy tenido en cuenta para acordar la participación del niño en la determinación de su derecho, procurando el mayor acceso del menor, al examen de su propio caso84, además de la obligación de tramitar los procesos con mayor celeridad y diligencia85, que deben ser excepcionales en aquellos procesos administrativos o judiciales relacionados con la adopción, guarda y custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia86. La Corte agrega “que las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto”87, consagrando la independencia del interés del niño en relación con el interés de quienes estén a su cuidado. Un elemento muy relevante para determinar el alcance de los términos del artículo 12 lo constituye la Observación General Nº 12 del Comité de Derechos del Niño88, que la Corte IDH ha recogido para considerar que la protección del ISN en general, y la garantía del derecho de participación en particular supone, entre otras consideraciones, que: i) no se puede partir de la premisa que el niño no es capaz de expresar sus propias opiniones; ii) que el niño no requiere tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino que una comprensión suficiente para que sea capaz de formarse un juicio propio sobre el asunto; iii) que el niño puede expresar su opinión sin ninguna clase de presión, y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) que el desarrollo del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que sea informado de los asuntos, opciones y posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias. Este deber le pertenece a quien tiene la responsabilidad de 83
Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 199. 84 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 102. 85 CIDH: Caso 12.539, Sebastián Claus Furlan y Familia vs. Argentina (Informe Nº 111/10) de 21 de octubre de 2010, actualmente en tramitación en la Corte IDH, considerando 147. A su vez, la Corte agrega que la falta de celeridad en la investigación y la negligencia de las autoridades judiciales en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos, puede dejar a los posibles responsables en la impunidad, recordando que el Estado tiene la obligación legal de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, obligación que se ve acentuada cuando se trata de violaciones cuyas víctimas son niños (Corte IDH: Servellón García y otros vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 153 y 154). 86 Corte IDH: Fornerón e hija vs. Argentina, Sentencia de 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 51. La Corte agrega que “el mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto” (considerando 52). 87 Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 199. 88 CRC/C/GC/12 de 20 de julio de 2009.
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escuchar al niño, así como a los padres y tutores; v) que la capacidad del niño debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso, y vi) que los niveles de comprensión deben medirse a partir de la capacidad para expresar sus opiniones en forma independiente y razonable, y no a partir de su edad biológica89, vii) que el Estado tiene la obligación de suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; viii) la obligación de asegurar, especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y ix) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño”90. b.-‐ La actuación del Estado en materia penal Según se ha señalado supra, tanto en el caso de menores de edad como en el caso de adultos, la actuación del Estado se encuentra justificada cuando realizan actos punibles según las leyes penales, en ambos caso debiendo dar estricto cumplimiento al principio de legalidad91. Sin embargo, merece especial atención el ejercicio del denominado ius puniendi, por una parte, así como la obligación de someter a los niños a una jurisdicción especializada para el conocimiento de conductas típicas atribuidas a aquéllos, y los estándares que debe cumplir con el objeto de darles a los niños una mayor protección92. En cuanto a la primera cuestión, la Comisión reconoce que el Estado debe limitar el papel del ius puniendi, que se refleja en el hecho que “las penas que imponen graves restricciones de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sean limitadas únicamente a las infracciones más severas. En el caso de infracciones tipificadas, la legislación tutelar de los niños, niñas y adolescentes debe propender hacia formas de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad”93. Teniendo presente la aplicación del principio del ISN, su finalidad consiste en 89
Corte IDH: Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 198. 90 Corte IDH: Rosendo Cantú y otra vs. México, Sentencia de 31 de agosto de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 201. 91 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 108. 92 A mayor abundamiento, y como una manera de resguardar su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos (Corte IDH: Bulacio vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 136). 93 CIDH: Caso 12.561, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de adolescente) vs. Argentina (Informe Nº 172/10), de 2 de noviembre de 2010 (Actualmente sometido a la Corte IDH), considerando 145, notas al pie omitidas). En el mismo sentido véase CIDH: Caso 11.491, Menores Detenidos vs. Honduras (Informe Nº 41/99) de 10 de marzo de 1999, considerando 101. Esta obligación es igualmente
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asegurar que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus circunstancias y a la infracción94, así como también de manera proporcionada a sus necesidades y las de la sociedad95. La detención, en cualquier circunstancia, debe ser excepcional y por el período más breve posible96, y debe procurarles las condiciones mínimas con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención97. Por último, el Estado tiene la obligación específica de notificar a los encargados de los menores de edad98. A la vez, este ejercicio del ius puniendi debe tener en cuenta el principio de ISN, de manera que una política criminal en materia de niños no puede estar orientada meramente por un criterio retributivo, sino que debe tener como consideración primordial la prevención y el fomento de oportunidades para una efectiva reinserción social99. De esta forma, de acuerdo a los estándares internacionales, la Comisión ha desarrollado una interpretación del Artículo VII de la Declaración Americana en el sentido de prohibir la pena de muerte para menores de 18 años al momento de cometer el delito, prohibición que se encuentra en el ámbito de norma de ius cogens100, así como
aplicable en el caso de la prisión preventiva (Véase Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 230). 94 Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 230. 95 CIDH: Caso 12.561, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de adolescente) vs. Argentina (Informe Nº 172/10), de 2 de noviembre de 2010 (Actualmente sometido a la Corte IDH), considerando 148. 96 Corte IDH: Bulacio vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 135. 97 Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 159. El Estado debe preocuparse particularmente “de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención y prisión (Considerando 160). 98 Corte IDH: Bulacio vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 137; Corte IDH: Servellón García y otros vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 93. 99 CIDH: Caso 12.561, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de adolescente) vs. Argentina (Informe Nº 172/10), de 2 de noviembre de 2010 (Actualmente sometido a la Corte IDH), considerando 146. 100 CIDH: Caso 12.285, Michael Domíngues vs. Estados Unidos (Informe Nº 62/02), de 22 de octubre de 2002, considerandos 84 y 85. Este criterio produce como efecto que en estos casos el Estado no sólo actúe expresamente en contra del artículo VII de la Declaración Americana (CIDH: Caso 12.240, Douglas Christopher Thomas vs. Estados Unidos (Informe Nº 100/03), considerando 58 y 59; CIDH: Caso 12.412, Napoleón Beazley vs. Estados Unidos (Informe Nº 101/03), considerando 58 y 59, ambos informes de 29 de diciembre de 2003), sino que además, viole directamente “una norma internacional de ius cogens enmarcada en el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana” (CIDH: Caso 11.193, Gary Graham (Actualmente conocido como Shaka Sankofa) vs. Estados Unidos (Informe Nº 97/03), de 29 de diciembre de 2003, considerando 61).
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una tendencia previsible hacia la progresiva eliminación de la prisión perpetua por delitos cometidos por niños, niñas y adolescentes101. En cuanto a la jurisdicción penal en el caso de los niños, los estándares por los que se rige contienen, entre otros, los siguientes elementos: 1) la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales; 2) en el caso que un proceso judicial sea necesario, el tribunal debe disponer de medidas tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, el control sobre la forma de tomar testimonio al niño y regulación de la publicidad del proceso; 3) disposición de un margen de discrecionalidad suficiente para el ejercicio de sus facultades en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños; y 4) que los funcionarios que ejerzan estas facultades estén debidamente capacitados en materia de derechos humanos del niño y psicología infantil, de manera de evitar el abuso en el ejercicio de estas facultades, así como también asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean proporcionales e idóneas102. Deben excluirse de este caso aquellos niños que, sin incurrir en conductas típicas desde el punto de vista penal, se encuentran en situación de riesgo o peligro, ya sea por desvalimiento, abandono, miseria o enfermedad, o bien aquellos niños que presentan conductas diferentes de las caracterizadas a la mayoría o que se aparten de los patrones socialmente aceptados, o que presentan conflictos de adaptación familiar, escolar o social, o bien que se marginan de los usos y valores de la sociedad de la que forman parte103. En este caso las “medidas especiales de protección” se traducen en la prohibición del Estado de permitir ni fomentar, por parte de sus agentes, “prácticas que reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de
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CIDH: Caso 12.561, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de adolescente) vs. Argentina (Informe Nº 172/10), de 2 de noviembre de 2010 (Actualmente sometido a la Corte IDH), considerando 154. Esta tendencia expresada por la Comisión recuerda uno de los primeros informes de la misma relativa a la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años al momento de cometer el delito. En efecto, en el asunto Roach and Pinkerton vs. Estados Unidos de 1987, la Comisión señaló que si bien no existía en esos momentos una norma consuetudinaria en derecho internacional que establezca la edad de 18 años como edad mínima para la imposición de la pena de muerte, la Comisión entendía que dicha norma está emergiendo (CIDH: Caso 9.647, James Terry Roach y Jay Pinkerton vs. Estados Unidos (Informe Nº 3/87), de 22 de septiembre de 1987, considerando 60. Luego en el asunto Michael Domíngues vs. Estados Unidos supra citado, la Comisión señaló que la consideración de la prohibición de la pena de muerte a menores de 18 años al momento de cometer el crimen como una norma de ius cogens ya se encontraba prevista por ella en la decisión Roach y Pinkerton (CIDH: Caso 12.285, Michael Domíngues vs. Estados Unidos (Informe Nº 62/02), de 22 de octubre de 2002, considerandos 84 y 85). 102 Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 211. Hay que consignar que este listado está tomado de la propia CDN, así como de las Reglas de Beijing para la administración de la justicia de menores. 103 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 109 y 110.
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riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente restringidas”104. En ninguna de estas circunstancias ajenas a la delincuencia juvenil se les puede privar de sus derechos ni sustraídos de la relación con sus padres o tutores y a la autoridad de éstos. A la vez, tampoco “pasan al ‘dominio’ de la autoridad, de manera tal que ésta asuma, fuera del procedimiento legal y sin garantías que preserven los derechos e intereses del menor, la responsabilidad del caso y la autoridad plena sobre aquél”105. Consideraciones finales La noción de corpus juris con que la Corte IDH ha desarrollado su criterio jurisprudencial en materia de derechos del niño, la ha puesto como un potente garante en el sistema interamericano de derechos humanos para la verificación del cumplimiento de los estándares internacionales en la materia, estándares que pueden encontrarse en los más diversos instrumentos internacionales que, directa o indirectamente componen el acervo relativo al “círculo de protección del niño”. De ello se deriva una ampliación de facto de su jurisdicción respecto de instrumentos que formalmente no le entregan competencia, pero que sirven a la interpretación de las normas de la CADH, -‐en los términos del artículo 29-‐, que se constituyen a la vez como un punto de partida en la protección del individuo frente a la acción del Estado. En este sentido, la idea del ISN como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, su efecto de irradiación en la interpretación de las normas de la CADH, y los límites que impone a la acción del Estado, convierten al artículo 19 como un marco general de las obligaciones relativas a la protección de los derechos del niño por parte del Estado, a la altura de la obligación del artículo 1.1, con las diferencias propias de la condición jurídica del niño frente al sistema de protección de sus derechos. A la vez, en la consideración del niño como sujeto de derechos, se concibe como titular de todos los derechos de la CADH, lo que supone, en consecuencia, que cualquier incumplimiento del estándar internacional relativo a los derechos de los niños, constituye una violación del artículo 19 en tanto niño, y una violación al artículo 1.1 de la CADH en tanto titular de todos los derechos de la CADH.
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Corte IDH: Servellón García y otros vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 112. La Corte agregó que “[e]l Estado tiene la obligación de asegurar la protección de los niños y jóvenes afectados por la pobreza que estén socialmente marginados y, especialmente, evitar su estigmatización social como delincuentes. Es pertinente destacar, […], que si los Estados tienen elementos para creer que los niños en situación de riesgo están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito. El Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” (Considerando 116, notas al pie omitida). 105 Corte IDH: Opinión Consultiva OC-‐17/2002, de 28 de agosto de 2002, considerando 113.
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En esa línea, el Estado tiene una obligación reforzada en la protección del derecho a la vida y sus condiciones en el caso de los niños, cuya jurisprudencia ha ampliado progresivamente sus límites considerando que la falta de acciones positivas para otorgar una vida digna al niño constituye una transgresión al derecho a la vida del niño. La consideración de los derechos económicos, sociales y culturales, y en especial el derecho a la educación, así como también la separación del niño de sus padres como parte de la violación del artículo 4 de la CADH son un reflejo de esta progresividad. Resulta relevante destacar la protección de la familia, -‐entendida en términos amplios-‐, como elemento de protección de los derechos del niño. La posición de la familia y de los padres, en este sentido, no sólo debe entenderse como depositaria de las obligaciones del artículo 19 CADH, sino que además como objeto de protección y fortalecimiento por parte del Estado, elementos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la protección de los niños contra el abuso, descuido y explotación. En materia de procedimientos, la Corte concibe el cumplimiento del artículo 12 de la CDN como una condición necesaria para el cumplimiento del artículo 3 de la misma, en las condiciones previstas en la obligación general del artículo 19 de la CADH, en la cual destaca la obligación de llevar adelante, tanto los procedimientos administrativos como judiciales con una mayor celeridad y diligencia, como elementos integrantes para la protección del ISN, así como el derecho a ser escuchado, teniendo en cuenta las circunstancias particulares relativas a las condiciones del niño. Estos elementos, a la vez, se manifiestan como un interés independiente del que puedan manifestar sus padres dentro del mismo procedimiento, independencia que debe ser garantizada por el Estado. En esta materia, cobra gran importancia la Observación General Nº 12 del Comité de Derechos del Niño, el que la Corte la considera como parámetro obligatorio para determinar el estándar internacional en materia de protección administrativa y judicial. En este sentido, todo el sistema procedimental del Estado debe estar enfocado hacia la protección de sus derechos, en tanto el niño tiene los mismos derechos que los adultos, pero con la consideración de un ejercicio diferenciado de los mismos. En esta misma línea se debe considerar la estructura y funciones en materia de justicia penal del niño, en el que el enfoque debe estar situado en la protección, prevención y reinserción del niño en la sociedad, así como la limitación del ius puniendi del Estado, lo que puede excluir la aplicación la prisión perpetua de menores como elemento de la política criminal del Estado como parte del estándar internacional de los derechos del niño. Asimismo, otro aspecto de la política criminal debe estar enfocado hacia las facultades y capacitación de los funcionarios públicos en materia de psicología infantil y derechos del niño, en términos tales que permitan la adopción de medidas que tiendan a evitar que el niño sea sometido a procedimientos judiciales, y, en caso que este procedimiento sea necesario, sean adoptadas las medidas de protección del niño. En definitiva, la incorporación del niño como sujeto de derechos a partir de la entrada en vigor de la CDN, y su recogimiento por parte del sistema interamericano de derechos humanos, ha 23
supuesto una verdadera revolución en la mirada que los Estados deben tener en la protección de sus derechos fundamentales, cuyo contenido y alcances tienen una dosis de progresividad notable, reforzando el rol de la Comisión y de la Corte en la consecución del objetivo primordial de los Estados de asegurar un adecuado rol de los futuros adultos en la sociedad a la que pertenecen.
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