Derechos humanos

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DERECHOS HUMANOS ARIADNA ESTÉVEZ LÓPEZ DEFINICIÓN Los derechos humanos son las garantías civiles, políticas, económicas, sociales y jurídicas mínimas que deben tener todas las personas para vivir con dignidad. Aun cuando la dignidad tiene cierto fondo metafísico, ésta se define de acuerdo con el contexto histórico y territorial, y con componentes lo mismo axiológicos que materiales y culturales, por lo que aquellos derechos que garantizaban la dignidad de las personas en alguna época en particular, no son necesariamente los mismos en el tiempo presente o en el futuro. Lo anterior significa que no existen derechos fijos en el tiempo y el espacio. De hecho, el fundamento de los derechos humanos más ampliamente admitido durante siglos, que es la presunta naturaleza universal de las personas, es cada vez menos aceptado. Es frecuente que los derechos humanos sean considerados como sinónimo de derechos constitucionales. Sin embargo, y aunque comparten un origen históricoconceptual, no podemos afirmar que en la actualidad los derechos ciudadanos y los derechos humanos sean lo mismo, pues los primeros son aquellos derechos básicos reconocidos en una constitución y atribuibles a ciudadanos o residentes, mientras que los segundos son los derechos exigibles legal y políticamente por todas las personas en su calidad de seres humanos. Los derechos humanos comparten un origen teóricoconceptual con los derechos ciudadanos, pero hay un quiebre temporal en el que toman rumbos distintos y se hace perfectamente distinguible la existencia de derechos

constitucionales, propios de los ciudadanos de un país determinado, y los derechos humanos universales, propios de toda persona en su calidad de ser humano. El fundamento moral de los derechos humanos es hoy atribuible a diferentes elementos de su indiscutible construcción social: desde la moral legal y el consenso político, que dan origen a los instrumentos internacionales, hasta la legitimidad que le otorgan las luchas sociales que los reivindican y el carácter ético-político de su simple declaración discursiva. Los derechos humanos pueden o no estar positivizados en la Constitución de un país, pues los derechos humanos propiamente dichos —aquellos declarados y reconocidos a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)— son universales, interdependientes e indivisibles, de tal suerte que no dejan de ser derechos defendibles jurídica y políticamente en instancias internacionales, incluso cuando un Estado ha ratificado o se ha adherido a algún instrumento, pero no los ha hecho positivos en su derecho interno. Esto no implica que los derechos constitucionales no sean derechos humanos, sino que los derechos humanos no tienen que ser constitucionales para estar vigentes. El valor jurídico de los instrumentos internacionales de derechos humanos depende de cada sistema legal, así que mientras en algunos países, como México, no pueden estar por arriba de la Constitución, en otras naciones, como Argentina, tienen mayor peso que ésta. No obstante, es un error pensar que los derechos humanos son exigibles y demandables únicamente a través de la vía legal pues, como lo demuestra la creciente literatura académica, la movilización social también es una vía política para la defensa efectiva de los derechos humanos. Asimismo, su manejo discursivo da legitimidad a las luchas sociales y articula movimientos sociales, los cuales llegan a imponer interpretaciones novedosas de derechos ya declarados, lo que constituye nuevos derechos o nuevos sujetos de derechos.

Son derechos humanos política y jurídicamente demandables aquellos declarados y reconocidos en los instrumentos jurídicos internacionales de carácter obligatorio para todos los países que aceptan regirse por ellos mediante la firma y la ratificación, o mediante la adhesión. Aunque existe ya una extensa literatura académica y una copiosa jurisprudencia internacional que apunta hacia la responsabilidad de los actores privados —especialmente compañías trasnacionales y empleadores— de cuidar los derechos humanos, el responsable último de su cumplimiento es el Estado. La responsabilidad del Estado para con los derechos humanos genera obligaciones que implican tanto acciones negativas (no intervenir) como positivas (tomar medidas), de tal manera que falta a ellas por acción pero también por omisión. Las obligaciones de los Estados para con los derechos humanos son seis: la obligación de respetar, que los llama a no interferir en el disfrute de los derechos; la obligación de proteger, que requiere prevenir o detener violaciones a los derechos humanos por parte de particulares; la obligación de garantizar el goce de los derechos humanos, que implica desplegar los recursos disponibles para ello; la obligación de promover los derechos humanos, que los compromete a elaborar políticas públicas de largo plazo encaminadas a garantizar el respeto, la protección y la garantía de un derecho; la obligación de establecer y cumplir con los objetivos que demuestren progreso en el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, y la obligación de prevenir, evitar y combatir la discriminación contra las personas en el goce de sus derechos. Los instrumentos que generan obligaciones para con los Estados son los de la Carta Internacional de Derechos Humanos, que se compone de la Declaración Universal (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Asimismo,

son vinculantes la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984), la Convención sobre los Derechos de las Niñas y los Niños (1989), y la Convención Internacional Sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias (1990). En el caso del continente americano, también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) generan obligaciones. Es cierto que existen muchas otras declaraciones y documentos que conforman la jurisprudencia de los derechos humanos, pero los arriba mencionados son los instrumentos frente a los cuales las naciones tienen obligaciones legales o vinculantes, y constituyen el núcleo duro del sistema universal de derechos humanos. Los derechos incluidos en estos instrumentos son el derecho a la vida; la igualdad de derechos sin discriminación; la libertad y seguridad personal; la protección contra la esclavitud; la protección contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes; la protección y el acceso a la justicia en el caso de violaciones a los derechos humanos; el juicio justo y la presunción de inocencia; la protección contra el arresto arbitrario; la protección de la privacidad, la familia y el hogar; la libertad de movimiento y de residencia; la búsqueda de asilo; el derecho a la nacionalidad; el derecho al matrimonio y a formar una familia, a la propiedad, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la libertad de opinión, expresión y de prensa, a la libertad de asamblea y asociación, a la participación política, a la seguridad social, al trabajo y las condiciones justas de empleo, a la formación y la adhesión a sindicatos, al descanso y el esparcimiento, a la alimentación, el vestido y la vivienda, a la salud y los servicios de

salud, a la protección especial para niñas y niños, a la educación, a la participación en la vida cultural, a un orden social e internacional propicio para la realización de los derechos (derecho al desarrollo), a la autodeterminación, a un trato humano en condiciones de detención; la protección contra la expulsión arbitraria de extranjeros; la protección contra el odio racial o religioso; la protección de las minorías culturales, y la protección de mujeres contra la violencia. Algunos críticos de la doctrina de derechos humanos reprochan que esta lista de derechos humanos se extienda demasiado porque, dicen, la proliferación les quita fuerza moral y política (Rawls, 1999; Shue, 1980; Vicent, 1995). Sin embargo, la supuesta multiplicación de derechos humanos no es tal. Lo que ha ocurrido es que los componentes materiales y culturales de lo que entendemos por dignidad se han transformado frente a nuevas condiciones sociales, económicas, políticas, ambientales y culturales, como la creciente migración global, el aumento de poder de las compañías transnacionales y los desastres naturales provocados por el calentamiento global. De la misma manera, la presunta proliferación de derechos tiene que ver con que las sociedades han reconocido como sujetos de derechos a nuevos sujetos sociales o sujetos que habían sido relegados a una condición jurídica subordinada, como las mujeres, los indígenas, los gays/lesbianas y los migrantes, por mencionar sólo algunos grupos que han reivindicado situaciones específicas en las que sus derechos humanos son violados. Con esta evolución, en su condición de materialización de la idea contemporánea de justicia, la doctrina de derechos humanos se ha transformado también.

HISTORIA, TEORÍA Y CRÍTICA La historia compartida de los derechos humanos y los derechos fundamentales o ciudadanos puede rastrearse en las primeras declaraciones de derechos en la Europa antigua, más específicamente, en la Magna Carta de Inglaterra de 1215. Sin embargo, es en la propuesta de derechos naturales a la vida, la propiedad y la libertad de John Locke, escrita en el siglo XVII, donde encontramos los indicios de lo que constituiría el iusnaturalismo político, que en algún momento se volvería el fundamento del constitucionalismo liberal. En ella, los derechos naturales del hombre se formulaban frente al poder absoluto del Estado, con el fin de resguardar la dignidad física y económica de los individuos. Un pensamiento similar se había desarrollado ya en las Américas en el siglo XVI, con el humanismo escolástico de los misioneros españoles, entre quienes destacaban Fray Bartolomé de las Casas y Fray Francisco de Vitoria. Ambos fundamentaron la “humanidad” de los indígenas para reivindicar su libertad y derecho a formar parte de la sociedad colonial. Aunque algunos autores perciben en el pensamiento colonial la primera gran influencia latinoamericana en el discurso de derechos humanos, en realidad

esta

contribución

se

hizo

al

iusnaturalismo

que

devendría

en

constitucionalismo. En particular, el pensamiento de Fray Bartolomé de las Casas se aleja del pensamiento de derechos humanos y se acerca al constitucional nacional porque al tiempo que reivindicó la humanidad de los indígenas, sentenció a la esclavitud a los africanos arrancados de sus tierras y traídos a América. En su desprecio por los esclavos africanos, las Casas contribuyó más al entendimiento del ciudadano (hombre libre) y sus derechos constitucionales, que al del humano y sus derechos universales.

El pensamiento de la Ilustración evolucionó de tal forma que se volvió el fundamento de la lucha por la autodeterminación de los pueblos europeos y de sus colonias en América, y se materializó primero en la Declaración de Virginia, que dio la independencia a Estados Unidos (1776), y posteriormente en la Declaración del Hombre y el Ciudadano, que marcó el triunfo de la Revolución francesa (1789). El carácter excluyente de estos documentos se evidencia en su negación de derechos a las mujeres. En Francia incluso una mujer, Olympe de Gouges, fue llevada a la guillotina por sugerir el derecho de las mujeres a la educación y a la igualdad jurídica. En 1810, el pensamiento liberal fue también la base de los movimientos independentistas en las colonias españolas, e impregnó documentos fundamentales de estas luchas, como el Sentimientos de la Nación (1813), de José María Morelos y Pavón, el cual —sin ser una declaración de derechos— fue más vanguardista que la propia Declaración de Virginia, pues decretaba la abolición de la esclavitud, la regulación de la jornada laboral y la eliminación de impuestos arbitrarios a los indígenas. El pensamiento político que entonces se atribuía a la Ilustración y que hoy podemos conectar con el pensamiento liberal y el republicano, fundamentó el constitucionalismo europeo, norteamericano y latinoamericano, con inclinaciones más liberales o republicanas en algunos casos. Las contradicciones del liberalismo empezaron a ser señaladas a mediados del siglo XIX por Karl Marx, un gran crítico de los derechos del hombre. Él aseguraba que éstos se oponían al desarrollo del ciudadano, porque en la defensa de su vida, libertad y propiedad, el hombre con derechos naturales se desarrollaba como un individuo egoísta, separado de su comunidad y en oposición a ella. Marx estaba seguro de que los derechos individuales, sobre todo el derecho a la propiedad y a la seguridad personal,

eran el sustento ideológico para la explotación de la clase obrera por parte de la burguesía. La crítica social del marxismo a los derechos liberales se volvió ley por primera vez con la Constitución mexicana de 1917, que fue la primera en el mundo en incluir derechos sociales y económicos para los trabajadores, aunque seguía sin reconocer el derecho de las mujeres al voto, a pesar de que en otros países ya lo hacían desde mediados y finales del siglo XIX. La formulación progresiva de derechos constitucionales en Europa fue el sustento ontológico para que en 1950 el sociólogo inglés T. Marshall fundamentara su concepto de ciudadanía en tres supuestas generaciones de derechos. Para él, la legalización progresiva de derechos civiles, políticos y sociales —en ese orden— es lo que fundamenta a la ciudadanía, que es el estatus legal de una persona que se reconoce como perteneciente a una polis determinada, ya sea por nacimiento, naturalización o herencia. Aunque fue influyente en Occidente y en el mundo colonizado, la definición de ciudadanía de Marshall no corresponde a la realidad de países como México, donde los derechos sociales dependen de relaciones corporativas, o donde el derecho al voto no se concedió a las mujeres hasta mediados del siglo XX. La historización de los derechos ciudadanos en tres o cuatro generaciones —a las tres generaciones de Marshall se ha agregado una cuarta, la cual se refiere a los derechos relacionados con la tecnología y la informática, como el derecho al internet de los derechos de la solidaridad, como el derecho al desarrollo o al medio ambiente1— es, pues, insostenible para explicar los derechos humanos e incluso los derechos ciudadanos en países colonizados. Además, en la práctica, los defensores de derechos humanos han criticado que esta idea de

1

Sobre la cuarta generación, véase: Bustamante Donas, 2012.

cumplimiento progresivo ha dado la falsa impresión de que es necesario que se ejerzan ciertos derechos antes de cumplir con otros. Los derechos de la ciudadanía no son derechos humanos porque están ligados a la ciudadanía nominal y no a la posesión de humanidad, de tal suerte que pueden estar excluidos otros seres humanos no considerados como ciudadanos, como fueron, en su tiempo, las mujeres y hoy, los migrantes. El gran quiebre histórico entre derechos ciudadanos y derechos humanos puede ubicarse en la promulgación de la Carta de San Francisco (1945), que dio origen a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que a su vez formuló la Carta Internacional de Derechos Humanos. Por primera vez en la historia de la humanidad se estableció una carta de valores, principios y compromisos que no eran el producto de una sola cosmovisión (liberal), sino que también tenía el concurso de naciones socialistas (marxismo) y colonizadas (diferentes perspectivas religiosas). La trágica experiencia del holocausto fue la base para que la comunidad internacional reconociera que todas las personas —los seres humanos— son poseedoras de derechos independientemente de su nacionalidad, religión, grupo étnico, género, afiliación política, edad, etcétera. No obstante, a pesar de la negociación, el fundamento liberal —atribuible a la hegemonía de los países liberales en la conformación de la ONU— prevaleció y se mantuvieron supuestos liberales como la universalidad del individuo y las libertades personales, por lo que la inclusión de la perspectiva multicultural y de género fue posterior, y se realizó gracias a los movimientos sociales, cuyas reivindicaciones han sido incorporadas progresivamente. Desde 1945, pero sobre todo a partir de finales de la década de 1970, la sociedad civil y las diplomáticas latinoamericanas promovieron el reconocimiento de un ámbito privado de violación a los derechos de las mujeres, lo cual quedó plasmado en la

Declaración y Programa de Acción de Viena (1993). Asimismo, la sociedad civil latinoamericana presionó para que se reconociera la desaparición forzada como una violación continuada del derecho a la vida. Por su parte, los diplomáticos latinoamericanos, influidos por la teoría de la dependencia, también promovieron la declaración del derecho al desarrollo. Hoy en día, el surgimiento de nuevos sujetos de derechos aún no reconocidos en el sistema universal de derechos humanos, y las condiciones sociales, políticas, económicas y ambientales relacionadas con la globalización, son la corroboración de que el discurso de derechos humanos se encuentra en permanente construcción. A pesar del quiebre histórico entre derechos ciudadanos y derechos humanos, es común que la teoría de los derechos humanos se tome como equivalente a la de los derechos constitucionales o fundamentales, propios de los ciudadanos. La discusión sobre derechos fundamentales identifica tres posturas: las que establecen que los derechos humanos tienen un fundamento moral o natural, pero solamente pueden tomarse en cuenta los que han sido positivizados en la legislación nacional; las que establecen que las personas tienen derechos por el simple hecho de ser personas, y aunque es ideal que éstos se integren al marco jurídico nacional, esto no es necesario para que sean vigentes; por último, las que no creen que haya un solo fundamento en los derechos y sólo su integración a la ley justifica su existencia. En contraste, el espectro teórico-conceptual de los derechos humanos es más amplio, tanto por el carácter internacional de la doctrina de derechos humanos como por su creciente prominencia social, política, económica, cultural y jurídica, lo cual los ha colocado en el ámbito de estudio de las ciencias sociales, que cuestionan fuertemente la epistemología y la ontología imperantes en los estudios legales de derechos humanos. La discusión político-internacionalista de los derechos humanos

fue muy importante a principios de las década de 1980, no en relación con los fundamentos, como ocurre en la discusión jurídico-política, sino con el asunto más politizado del alcance de las obligaciones de los países en un orden internacional regido por los derechos humanos. La discusión internacionalista se centra en analizar la naturaleza de las responsabilidades de los países ricos respecto de los derechos humanos de las personas que habitan países pobres, así como el listado mínimo de derechos frente a los cuales la comunidad de naciones y no sólo los Estados soberanos tienen responsabilidades éticas. La discusión ha estado dominada por las diferentes perspectivas cosmopolitas que, en lo general, debaten si debe establecerse un fondo global para satisfacer un núcleo duro de derechos básicos retomados de la Carta Internacional de Derechos Humanos, o si es suficiente con dar asistencia voluntaria a los países más pobres. A pesar de esta discusión ya antigua, recientemente los derechos humanos se han convertido en objeto de estudio de las ciencias sociales, debido a que los actores sociales han hecho mayor referencia al concepto y a que las instituciones lo han retomado.

LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN Y DEBATE CONTEMPORÁNEO En términos temporales, lo que coloca a los derechos humanos y sus conceptos relacionados en el ámbito empírico de estudio de las ciencias sociales es la hegemonía de los discursos liberales que se aprecia a partir de las liberaciones políticas, conocidas como transiciones a la democracia. Los sujetos sociales empezaron a ver la conveniencia de legitimar sus demandas en un lenguaje ético que no despertara escepticismo, como las diversas expresiones del estructuralismo, desde el marxismo hasta la teoría de la dependencia.

La prominencia de los derechos humanos como un objeto de estudio de las ciencias

sociales

coincide

con

una

gran

revolución

epistemológica:

la

del

constructivismo social, que sugiere que la descripción de los fenómenos sociales es una construcción social determinada por las subjetividades del científico social. El constructivismo cuestionó la subjetividad de teorías y conceptos que dejaban fuera o en desventaja a las mujeres, los homosexuales, los indígenas, etcétera, y facilitó la aparición de metodologías que examinaban el poder del lenguaje en la construcción de sujetos y realidades sociales, como el postestructuralismo. En la medida en que los derechos humanos aparecieron en el horizonte empírico de las ciencias sociales, el constructivismo se fue revelando como la perspectiva metodológica más útil para analizar no sólo el papel de los derechos humanos en la construcción de sujetos y objetos sociales, sino también para examinar a los derechos humanos mismos como una construcción social que puede ser transformada, contestada y mediada por el poder. De esta forma, el constructivismo social produjo una serie de cuestionamientos a la ontología de los derechos humanos. Mientras que la discusión legal tradicional se concentraba en dar por sentada la existencia del fundamento

o

los

fundamentos

de

los

derechos

humanos,

la

perspectiva

construccionista en la sociología, la antropología, la historia, los estudios del desarrollo, las relaciones internacionales, etcétera, cuestionó la existencia —ya no se diga metafísica, sino objetiva— de los derechos humanos, y reivindicó su construcción social. Algunos autores destacaron el papel de los actores sociales en la elaboración y reforma de las normas de derechos humanos, especialmente el papel de los movimientos sociales en la formulación de reivindicaciones sociales que se constituyeron en derechos humanos gracias a acciones político-sociales que comprendían desde la desobediencia civil hasta el ejercicio radical de derechos

existentes (Baxi, 2002, 2003; Dussel, 2001; Ellacuría, 1990; Estévez, 2008a, b; Freeman, 2002; Stammers, 2009; Woodiwisss, 2005). Hay estudios, por ejemplo, que destacan la gran influencia del movimiento de los Levellers en el pensamiento de John Locke (Stammers, 2009); las demandas obreras y campesinas en la formulación de los derechos laborales y la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, y el papel de las Madres de la Plaza de Mayo en el establecimiento del delito de desaparición forzada en la década de 1980 (Estévez, 2008b). Otros autores destacaron el carácter deliberativo de la construcción de las normas de derechos humanos y la legitimidad que les imprime la participación de diversas culturas y perspectivas políticas representadas lo mismo por diplomáticos que por sujetos de la sociedad civil. Algunos críticos de la doctrina de derechos humanos destacaron también el papel de los derechos humanos en el sostenimiento de diversas formas de dominación, desde las invasiones humanitarias hasta la institucionalización de normas de derechos humanos que limitan el ejercicio de otros derechos (Douzinas, 2000). Los estudios postestructuralistas de análisis sociolegal radicalizaron el análisis constructivista proponiendo el carácter discursivo de los derechos humanos. En esta perspectiva, el lenguaje de derechos humanos puede ser un elemento de empoderamiento social a través de su proclamación lingüístico-política, y su referencia a lo “humano”. Desde esta perspectiva, el humano de los derechos humanos es un “significante vacío”, es decir, un elemento discursivo que no está automática ni necesariamente vinculado a ningún significado en particular; está vacío de cualquier significado y puede ser adjuntado a un sinnúmero de significantes de forma indeterminada y contingente. Existe también una vertiente postestructuralista muy

crítica de los derechos humanos, que los entiende como un discurso cuyo manejo retórico puede ser pragmático, pero no resuelve los problemas reales de injusticia (Douzinas, 2000; Baxi 2002, 2003). Hasta hace unos años, los debates sobre los derechos humanos giraban en torno a varias construcciones binarias que por volverse lugares comunes ya han sido rebasadas. El primer debate es el del relativismo cultural, que oponía lo particular frente a lo universal. Los ejemplos más frecuentes eran la circuncisión femenina o el papel de las mujeres en las sociedades musulmanas. La discusión hizo evidente que el planteamiento era inadecuado, puesto que se asumía que la cultura era algo esencial y fijo en el tiempo, cuando en realidad es una construcción social, flexible y cambiante, por lo que en la medida en que haya un consenso político-internacional en torno a los valores de los derechos humanos, o en que las comunidades estén expuestas a discursos de derechos humanos a través de la movilidad humana o los medios masivos e internet, estas condiciones podrían cambiar desde dentro y no como una imposición externa (An-na'im, 1995; Wilson, 1997). Otro gran debate era si los derechos económicos, sociales y culturales constituyen derechos jurídica y políticamente exigibles como lo son los derechos civiles y políticos. La polémica giraba en torno a que derechos como el juicio justo o la participación política no implicaban al Estado más que la acción negativa de no intervención, mientras que derechos como el salario digno o la seguridad social implican echar mano de recursos escasos. El debate y la evidencia han demostrado que ambos tipos de derechos implican tanto acciones negativas como positivas, pues las cortes y las elecciones tienen un costo similar a un programa de eliminación de la pobreza, mientras que el Estado puede abstenerse de reprimir a los sindicatos y sus huelgas o

de impedir que las parejas homosexuales gocen de la seguridad social de la que gozan sus pares heterosexuales. Estas discusiones están siendo remplazadas por debates relacionados con las dinámicas y los conceptos de la globalización. Uno muy en boga es el que tiene que ver con las obligaciones que tienen, en cuanto a la garantía de los derechos humanos, los actores económicos, como las compañías trasnacionales, o los actores políticos no estatales, como los de las guerrillas o incluso los que conforman las bandas del crimen organizado. La importancia socioeconómica de estos actores y su participación política de facto, tanto a nivel nacional como a nivel trasnacional, ponen en tela de juicio las visiones estado-céntricas de los derechos humanos y cuestionan que sólo el Estado pueda ser responsable de violaciones a los derechos humanos. Desde una perspectiva construccionista, la centralidad epistemológica de los derechos humanos en el Estado obedece a que los derechos humanos, como los entendemos actualmente, surgieron en una época histórica en que éste era el actor principal, si no es que el único, en las relaciones internacionales. En la medida en que los sitios de poder se han multiplicado, como lo explica la teoría de la globalización, se debe reconocer la responsabilidad de otros actores en las violaciones a los derechos humanos. Otro debate fundamental tiene que ver con la responsabilidad de los Estados respecto de los migrantes. A causa de que la migración se ha convertido en el mayor fenómeno social de la globalización, las tendencias ontológicas a la exclusión de la ciudadanía, que en este caso ostenta una limitación territorial, representan una grave restricción a los derechos de los extranjeros, cuya situación irregular los hace víctimas de explotación y abuso, acciones que permanecen en total impunidad. Una de las posibilidades normativas es reformar la ciudadanía con base en los derechos humanos,

y otra es exigir que se respete la universalidad de los derechos humanos por encima de los Estados-nación. BIBLIOGRAFÍA ALSTON, Philip (2005), Non-state Actors and Human Rights, Oxford: Oxford University Press. AN-NA’IM, Abdullahi Ahmed, ed. (1995), Human Rights in Cross-cultural Perspectives: A Quest for Consensus, Philadelphia: University of Pennsylvania Press. BARTHOLOMEW, Amy (2001), “Toward a Deliberative Legitimation of Human Rights”, en Neil Stammers (ed.), Rights, Movements, Recognition, Brighton: Warwick Social Theory Centre, Sussex Centre for Critical Social Theory. BAXI, Upendra (2002), The Future of Human Rights, New Delhi: Oxford University Press. (2003), The Politics of Reading Human Rights. The Legalization of Human Rights, London: University College London. BENHABIB, Seyla (2004), The Rights of Others: Aliens, Residents and Citizens, Cambridge: Cambridge University Press. BEUCHOT, Mauricio (1993), Filosofía y derechos humanos, México: Siglo XXI. BHAMBRA, Gurminder K. y Robbie SHILLIAM (2009), Silencing Human Rights: Critical Engagements with a Contested Project, Basingstoke: Palgrave Macmillan. BOB, Clifford (2009), The International Struggle for New Human Rights, Philadelphia: University of Pennsylvania Press. BRYSK, Alison (2005), Human Rights and Private Wrongs: Constructing Global Civil Society, New York: Routledge. BUSTAMANTE DONAS, Javier (2012), “Los derechos humanos de cuarta generación y sus implicaciones en la sociedad contemporánea”, en Jorge Campanillas, María Dolores Masana, Ana Olmos, et al., Los derechos humanos en Internet, Madrid: CIDEAL. BRYSK, Alison y Gershon SHAFIR (2004), People Out of Place: Globalization, Human Rights, and the Citizenship Gap, New York: Routledge. CARBONELL, Miguel (2004), Los derechos fundamentales en México, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México. CAROZZA, Paolo G. (2003), “From Conquest to Constitutions”, Human Rights Quarterly, núm. 25, pp. 281-313. CLAPHAM, Andrew (1993), Human Rights in the Private Sphere, Oxford: Clarendon Press. CHINKIN, Christine (1999), “Gender Inequality and International Human Rights Law”, en Andrew Hurrell y Ngaire Woods (eds.), Inequality, Globalization, and World Politics, Oxford: Oxford University Press. DEVA, Surya (2004), UN’s Human Rights Norms for Transnational Corporations and Other Business Enterprises: An Imperfect Step in Right Direction?, California: Express Preprint Series, The Berkeley Electronic Press (bepres). DONNELLY, Jack (2002), Universal Human Rights in Theory and Practice, Ithaca: Cornell University Press. _____ (2007), International Human Rights, 3ra ed., Boulder: Westview.

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