GRADOS ACADÉMICOS

June 23, 2017 | Autor: Jaime Gonzalez | Categoria: Canon Law, Diritto Canonico, Derecho canónico
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GRADO DE PARENTESCO en francés por el Abate Andrés, III, Madrid 1848, 53-54; F. WERNZ-P. VIDAL, Ius canonicum, Romae 1946, II: 16-20 y V: 345.

Jerónimo BORRERO

GRADOS ACADÉMICOS Vid. también: FACULTAD ECLESIÁSTICA DE ESTUDIOS; EDUCACIÓN CRISTIANA [DERECHO DEL FIEL A LA] SUMARIO: 1. Noción y tipología. 2. Régimen jurídico. 3. Los grados académicos y el deber-derecho de los laicos a adquirir el conocimiento de las ciencias sagradas. 4. Los oficios eclesiásticos y los grados académicos.

1. Noción y tipología El grado académico, en el ámbito de la enseñanza superior, designa el «título» que una institución universitaria confiere al alumno cuando ha superado las exigencias académicas de cada ciclo o etapa en los que está ordenada la docencia (niveles de la enseñanza distribuidos en los ciclos y los programas o planes de estudio). Los grados conferidos son, para el graduado, un testimonio público y auténtico de la competencia científica en una disciplina determinada. Los grados son contemporáneos en su aparición al nacimiento de las universidades medievales. Su origen es relativamente reciente, remontándose a la restauración de los estudios jurídicos de Bolonia (vid. Irnerio 10501130) y a los «reglamentos» de la Universidad de París, donde la licencia o facultad docente es muestra de la ciencia, constatada mediante pruebas de examen y acompañada de la missio otorgada ordinariamente por el «canciller». La constitución de los Estudios Generales y el establecimiento de las normas sobre las condiciones mediante las cuales otras personas pudiesen entrar a formar parte del cuerpo docente dieron lugar al sistema de los grados académicos. El grado era un paso en el camino de convertirse en un docente cualificado: 1) El bachiller tenía el derecho de dar lecciones por sí, repitiendo la enseñanza del maestro propio; 2) El licenciado tenía el derecho de enseñar sin estar bajo la dirección del maestro; 3) El doctor ingresaba en el cuerpo docente de la universidad como maestro. Los grados académicos que otorgan las universidades eclesiásticas en la actualidad son: el bachiller, conferido a los estudiantes cuyos progresos en sus conocimientos les posibilita

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aspirar a los grados siguientes; la licenciatura, grado que deriva de la antigua licentia docendi o reconocimiento de la capacidad para enseñar; el doctorado, testimonio público por el que se confiere al graduando el grado académico superior y se le declara hábil para enseñar públicamente y capacitado para los trabajos de investigación (art. 47 § 1 SCh) y el doctorado ad honorem (art. 51 SCh) en las diversas ciencias sagradas. A estos dos últimos pueden seguir los estudios de postgrado, denominados máster (magister, maestría). Los grados pueden recibir otros nombres, quedando a salvo la uniformidad de los centros de estudios con sede en un territorio (art. 48 SCh) y se les puede añadir otras calificaciones (art. 47 § 2 SCh). El grado académico que otorgan los institutos superiores de ciencias religiosas (c. 821 CIC) es el «máster en ciencias religiosas», que otorga la facultad de teología que patrocina el centro. 2. Régimen jurídico El CIC distingue entre las universidades católicas y las universidades y facultades eclesiásticas. En las primeras, los grados académicos se rigen por el derecho canónico y por las leyes civiles de la nación donde tienen su sede y se ordenan ordinariamente a la eficacia civil. Las segundas, que se rigen por el CIC, la SCh y por los propios estatutos de las universidades eclesiásticas, confieren los grados en disciplinas sagradas o en conexión con ellas, con un valor principalmente eclesial, cuya eficacia civil se establece en conformidad con los acuerdos estipulados por la Santa Sede con las distintas naciones o con las mismas universidades no eclesiásticas que poseen una facultad eclesiástica (art. 8 SCh). Las universidades o facultades eclesiásticas confieren grados académicos, con efectos canónicos, cuando han sido erigidas o aprobadas por la Congregación para la Educación Católica (c. 817 CIC; c. 648 CCEO). Sin la aprobación o erección de la Santa Sede no son válidos los títulos y no surten efecto canónico. Los grados académicos que se otorgan en las facultades eclesiásticas corresponden a los estudios de filosofía, teología y derecho canónico (art. 84 SCh) y de arqueología cristiana, de biblia y del oriente antiguo, de ciencias de la educación o pedagogía, de ciencias religiosas, de ciencias sociales, de estudios árabes y de islamología, de estudios medievales, de es-

DGDC IV tudios eclesiásticos orientales, de historia eclesiástica, de literatura cristiana y clásica, de liturgia, de misionología, de música sacra, de psicología, de «utroque iure» (derecho canónico y civil). En las facultades de filosofía y de teología la obtención del grado de bachiller comporta, para el alumno, la superación del primer ciclo o ciclo institucional con el conocimiento del método científico y de las disciplinas esenciales y básicas para lograr una visión completa y orgánica de las ciencias eclesiásticas. Se alcanza el grado de licenciado cuando el alumno en el segundo ciclo, de especialización, supera las disciplinas y los seminarios y ejercitaciones en los que se adquiere la práctica en el método científico. El grado de doctor se confiere tras un período en el que se perfecciona la formación científica, especialmente por medio de la elaboración de la disertación doctoral con la guía de un profesor, su discusión pública, la aprobación colegial y su publicación (art. 49 § 3 SCh). El decreto Novo Codice, de 2.IX.2002, de la Cong Inst Cat renovó el orden de estudios de las facultades de derecho canónico, de modo que, para la obtención de los grados académicos, se deben superar el primer ciclo de formación filosófico-teológica, el segundo ciclo de estudio completo del Código y el tercer ciclo en el que se perfecciona la formación canónica para la investigación científica encaminada a la elaboración de la tesis doctoral. La obtención del grado académico expresa que el alumno se ha inscrito regularmente en la facultad, ha completado el plan de estudios prescrito por los estatutos y ha superado positivamente los exámenes o pruebas de evaluación. El régimen de convalidación de estudios puede conferir validez a las disciplinas estudiadas en instituciones no aprobadas ni erigidas por la Santa Sede y dar lugar, a tenor de las disposiciones de la Cong Inst Cat y de los propios estatutos, a la concesión de dispensa para algunas disciplinas o la reducción del plan de estudios (art. 45 SCh). Alcanzado un grado, el alumno puede proseguir su formación científica en el siguiente grado académico (art. 49 SCh). 3. Los grados académicos y el deber-derecho de los laicos a adquirir el conocimiento de las ciencias sagradas El c. 229 CIC (c. 404 CCEO) reconoce al laico un deber-derecho cuyo ejercicio comporta la

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posibilidad de adquirir la formación intelectual en el ámbito de las disciplinas eclesiásticas. Por la finalidad propia de la formación intelectual del fiel, el conocimiento de la doctrina tiende al crecimiento personal en la fe (vivir según la doctrina) y a la proyección apostólica en la parte que les corresponde. Este derecho puede exigir que el laico acceda al estudio más profundo en los niveles superiores de la enseñanza. Los laicos son titulares del derecho a realizar estudios superiores de ciencias sagradas en las universidades o facultades eclesiásticas y en los institutos de ciencias religiosas, de modo que puedan obtener los correspondientes grados académicos. Como deber del fiel laico no es siempre exigible, pues, se trata de una obligación que va unida a la respuesta personal a la propia vocación y misión cristiana en la Iglesia y en el mundo y a las capacidades personales y a la condición de cada uno. Consecuentemente, salvo prescripciones del derecho, se ha de respetar la libertad en el modo de cumplir la obligación y en la elección de los medios para adquirirla. El derecho a la formación superior es un derecho del laico el cual comporta que el deber de las personas e instituciones que tienen en la Iglesia funciones de formación sea correlativo al derecho de los laicos. Éste se ha de favorecer en coherencia con las aptitudes personales y la condición de cada uno. 4. Los oficios eclesiásticos y los grados académicos Los cargos, instituidos por disposición divina o eclesiástica, entre otros requisitos necesarios para su provisión exigen que el fiel sea idóneo y posea las cualidades, a tenor del derecho, para el concreto oficio. Entre las cualidades requeridas para algunos oficios están las intelectuales, de modo que, el valor canónico de un grado académico está en que habilita para asumir algunos oficios eclesiásticos que los requieren. El Código exige, como condición de idoneidad científica, el grado de doctor, que habilita ad docendum in facultate o la licenciatura, que habilita ad docendum in seminarii maiori vel aequipollenti schola para los profesores de las disciplinas eclesiásticas (c. 253 § 1 CIC; c. 340 § 1 CCEO; art. 50 § 2 SCh); el doctorado, la licenciatura o ser verdaderamente experto en alguna ciencia eclesiástica para ser promovido al episcopado o ser nombrados vicario general o vicario episcopal (c.

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378 § 1, 5º CIC; c. 180 CCEO; c. 478 § 1 CIC; c. 247 § 2 CCEO protosyncellus o syncellus); los vicarios judiciales, los vicarios judiciales adjuntos, los jueces, el promotor de justicia y el defensor del vínculo de los tribunales eclesiásticos deben ser doctores o al menos licenciados en derecho canónico (c. 1420 § 4; c. 1421 § 3 CIC; c. 1086 § 4; c. 1087 § 3 CCEO); el abogado que interviene en los procesos canónicos debe ser doctor en derecho canónico o al menos verdaderamente experto en él (c. 1483 CIC; c. 1141 CCEO). Estos grados son exigidos para desempeñar funciones que entrañan una responsabilidad determinada desde el punto de vista teológico-pastoral: en el ámbito docente de las universidades y facultades eclesiásticas la acción pedagógica de los profesores es decisiva en la formación intelectual de los seminaristas y de los laicos; en los tribunales eclesiásticos la debida preparación está vinculada estrechamente con el derecho de los fieles de reivindicar judicialmente y defender sus derechos (c. 221 CIC; c. 24 CCEO) y con la específica responsabilidad que se refiere a las causas de nulidad matrimonial. Con todo, para desempeñar estos oficios eclesiásticos con la debida preparación, la posesión de los correspondientes grados académicos ha de ir acompañada de la experiencia y la oportuna profundización. El obispo diocesano o el superior competente de los IVC tienen en su misión pastoral de gobierno la obligación de proveer según los requisitos canónicos de un número suficiente de profesores de disciplinas eclesiásticas y de operadores en los tribunales eclesiásticos. Esta obligación comporta el deber específico de enviar jóvenes, clérigos o religiosos, a las universidades o facultades eclesiásticas para que obtengan los grados académicos que los habiliten para desempeñar estos cargos (c. 819 CIC). Bibliografía E. CAPARROS, sub c. 229, en ComEx, II/I, 32002, 193-195; D. CITO, sub cc. 817-819, en ComEx, III/ I, 32002, 300-305; CONG INST CAT, Normativa per l'Istituto di scienze religiose, 12.V.1987, prot. 7617/87; Decr. Novo Codice, 2.IX.2002, AAS 95 (2003) 281-285; JUAN PABLO II, Const. ap. Sapientia christiana, 15.IV.1979, AAS 71 (1979) 469-499; R. LAMAS, Universidades católicas y sus grados académicos, Revista Española de Derecho Canónico 4 (1949) 173-222; PÍO XI, Const. ap. Deus

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scientiarum Dominus, 24.V.1931, AAS 23 (1931) 241-262.

Jaime GONZÁLEZ ARGENTE

GRADOS DE LOS TRIBUNALES Vid. también: INSTANCIA JUDICIAL; JUEZ; TRIBUNAL DE APELACIÓN; TRIBUNAL DIOCESANO; TRIBUNAL INTERDIOCESANO; ROTA ROMANA [TRIBUNAL DE LA]; SIGNATURA APOSTÓLICA [SUPREMO TRIBUNAL DE LA] SUMARIO: 1. Introducción. 2. El tribunal de primera instancia: el juez. 3. El tribunal de primera instancia: los otros ministros. 4. El tribunal de primera instancia: el tribunal interdiocesano y el tribunal para los religiosos. 5. Los tribunales de segunda y sucesivas instancias. 6. Los tribunales de la Sede Apostólica.

1. Introducción En el CIC de 1983, con la palabra tribunal se indica, a veces, el conjunto de todas las personas que, si bien con funciones diversas, lo componen y, en otras ocasiones, solamente los jueces que lo forman. Se da por tanto un uso promiscuo del término, cuyo sentido preciso, por otra parte, puede deducirse inmediatamente del contexto. Por lo demás, como quiera que se entiendan, los tribunales tienen, en el ámbito canónico, una diversidad tanto según su grado como según su especie. En efecto, el proceso canónico tiene una propia estructura de desarrollo gradual bien definida, ordenada sustancialmente en tres instancias. En efecto, dado que el proceso eclesial se apoya sobre el principio de la doble sentencia conforme, tanto la situación de cosa juzgada (cf c. 1641, 1º CIC; c. 1322, 1º CCEO) como la situación jurídica similar relativa a las causas sobre el estado de las personas (cf cc. 1643-1644 CIC; cc. 1324-1325 CCEO; art. 289 § 1, 293 y 294 DC), necesitan, para poder consolidarse, de un tercer grado de juicio, cuando las decisiones finales de los dos primeros grados sean diferentes entre sí. La especie de tribunal depende, en cambio, de las características de algunos de sus elementos. Desde esta última perspectiva, un tribunal, además de definirse por el grado (según sea de primera, segunda o tercera instancia), puede considerarse, en función del número de jueces que lo componen, como unipersonal o colegial; y, de acuerdo con la naturaleza de su poder, como ordinario o delegado (cf cc. 1419 y

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