Hecho Generador de Amilcar De Araujo Falcao

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Especialización en Derecho Tributario Teoría General del Tributo Universidad Central de Venezuela Said N. Nassar Castro V-20.398.595

Epítome de la Obra El Hecho Generador de Amilcar De Araujo Falcao. Con estas líneas, tengo el propósito de resumir lo que el autor Amilcar De Araujo Falcao describe como el hecho generador, centro de la obligación tributaria, dejando atrás el paradigma de estudiar este tipo de relaciones desde los sujetos que la componen o del negocio jurídico que contiene, intentando profundizar en el hecho imponible como el todo de la relación jurídica tributaria y al ser el todo, tomarla como punto de partida para estudiar a partir de la esencia sus aristas. El autor, aborda el tema con la interrogante, ¿Será el hecho generador un hecho jurídico? de lo que se está seguro, es que, es un criterio o mejor dicho en sus propias palabras un indicio sobre la capacidad contributiva del obligado, es decir, una referencia de muestra sobre el sujeto al que se le atribuye. Ésta es la razón por la cual Amilcar responde la anterior interrogante de forma negativa, y pasa a considerarlo más bien como un hecho económico, señalando que, si entonces el hecho generador tiene como centro en la legislación el de ser una referencia a la capacidad contributiva, estamos en presencia de un concepto de tipo económico y no de un hecho jurídico stricto sensu, y como toda institución en derecho, explica que sus límites se encuentran en los extremos del principio de igualdad objetiva y de capacidad económica. Pero lo que nos importa estudiar, según el autor no es la legislación, sino que, al no tratarse de un hecho jurídico, es necesario que se analice es el resultado económico que causa la materialización del hecho generador, en sus palabras, la relación económica implícita en el acontecimiento o supuesto de hecho, es decir, lo que el en la obra ha llamado hecho económico subyacente. Estos actos, hechos o circunstancias materializados, es decir, estos resultados obtenidos por sucesión del hecho generador, son los que realmente sirven de referencia para medir la capacidad contributiva, por lo cual, continua el autor haciéndose preguntas, llegando a este punto, ¿es el hecho generador un hecho jurídico o un hecho jurídico de

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relevancia económica? El autor comienza por desmenuzar que ¿De tratarse de un hecho económico como lo analizo? Y pasa a estudiar lo que se entiende por interpretación económica y si es posible su utilización dentro del derecho triburario, preguntándose ¿Existirá en el caso tributario un método distinto al de otras ramas o que difiera en ellos? ciertamente tal como esperábamos, afirma que no, sino que, lo que considera el derecho tributario que existe, es un punto de vista o una visión diferente de aquellos adoptados en otras ramas del derecho, lo que en derecho germánico llaman consideraciones económicas, así pues, cuando en el derecho tributario el contribuyente abuse de las formas por ejemplo para evadir la imposición, por medio de ellas, se permite al interprete a obtener conclusiones económicas o considerar económicamente la ley como forma de interpretarla y adecuar el supuesto de hecho en los casos concretos, aun cuando éste no sea literalmente subsumible, advirtiendo el autor, que para que esto suceda, es necesario que en el hecho que genera la obligación tributaria se aprecie la atipicidad con el fin de obtener una ventaja o en pocas palabras, el disfraz de la forma jurídica. En el mundo de las relaciones económicas, Amilcar, precisa que a cada intención fáctica o materialización de los negocios le corresponde una intención jurídica, o sea, que el contribuyente que realiza un negocio jurídico, debe utilizar siempre una Figura jurídica. Explica que, para entender cuando se usa la interpretación económica, es necesario el análisis del fondo de las situaciones, debido a que la forma podría tener apariencia de que todo se encuentra bien, entonces, se utiliza es cuando el contribuyente para llevar a cabo esa intención fáctica necesita una figura atípica o distinta a la que debió seguir, aun cuando no este prohibida, y aun cuando no constituya ilícito o contrariedad a la norma, y como su intención fue la de manipular el hecho generador, la interpretación económica sirve de referencia para alcanzar los hechos jurídicos aun, cuando en la literalidad de la norma no este realmente establecido el resultado de la interpretación y en estos casos evitar la evasión fiscal por la vía exegética como una virtud de seguir el espíritu del legislador cuando la equivalencia del sistema económica ocurra.

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La evasión, es un fraude a la ley, pero, la diferencia que tiene con el fraude a la ley del derecho común es la modalidad especial de materialización en su especie tributaria, es decir, la evasión nace en el medio empleado para reprimir la atipicidad de la forma jurídica, es decir, la interpretación económica. Esto no quiere decir, que toda ventaja fiscal es una evasión, lo que se necesita es que la forma jurídica sea distorsionada y la relación económica que surge y su resultado resulten atípicos cuya finalidad no son los que la ley ha querido, el caso de que el contribuyente disponga los negocios para pagar menos tributos no puede considerarse evasión en si misma si no se manipula con ella el hecho generador, resalta el autor al final de este título sobre la interpretación de la ley económicamente que, este tipo de interpretación solo es posible en los casos de evasión fiscal, que es la adopción de la forma atípica pero no ilegal dentro del derecho privado con el fin de obtener un resultado económico importante, no basta entonces la ventaja, sino que debe existir la anormalidad de la forma cuya utilización concluya la voluntad de querer esquivar la persecución del hecho imponible, y con este método ha de buscarse, corregir el efecto que causa dentro del sistema tributario. Para el autor, la ley misma es quien en ocasiones identifica el hecho generador incluyendo sus elementos constitutivos, que son los mismos que constituyen el negocio jurídico que lo hace materializable. Éstos pueden clasificarse en hechos generadores formales por oposición a la existencia de los hechos generadores económicos o causales. Dentro de la clasificación de los formales es imposible que la voluntad de las partes sea tomada como causa suficiente para causar el débito, sino, que la voluntad es un elemento objetivo y descriptivo del hecho generador, esto, no altera la afirmación que hace el autor sobre que, en cualquier caso el hecho generador tiene naturaleza de hecho jurídico o mejor dicho de un hecho jurídico relevante económicamente. Caracterizar el hecho generador como formal rigurosamente, puede causar una limitación al poder de investigación del intérprete de la ley, y trae el autor una conclusión de Dino Jarach que dice “Hay que admitir la posibilidad de este fenómeno, porque hay que admitir que el

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legislador puede substraer al interprete el poder de investigar sobre la relación económica que constituye el presupuesto de la obligación impositiva, fijando taxativamente en características formales lo que queda para su investigación”. Sobre estas líneas anteriormente transcritas, considera el autor necesario mencionar dentro del orden de límites al poder de investigación de contenido económico del hecho generador por el intérprete; la adopción del principio documental, noción que consiste en la determinación de una forma de exteriorización del hecho generador. Puede entonces, para tal fin el legislador consagrar una de las siguientes técnicas, 1) el principio negocial: por el cual el hecho generador es considerado cualquiera que sea la forma de su exteriorización. Ò el 2) principio documental: que consiste en la adición de un plus al evento desencadenante o hecho generador, además de la esencial consistencia del hecho o negocio que en él se contiene, que tal hecho tenga por forma de exteriorización una versión documental o un instrumento especifico, este último que comporta una limitación de la interpretación exegética. El autor, explica que la interpretación económica, es también una forma de solucionar el problema de la tributación de los actos nulos o anulables por un lado y de las actividades ilícitas o criminosas por otro lado. Es esta pues, otra razón por la cual al derecho tributario interesa primordialmente la relación económica, y no la configuración del hecho generador concretamente por existir la posibilidad de un acto contaminado por la nulidad, o criminoso pero sus efectos económicos aún siguen produciéndose. El autor relata que en Brasil, han surgido equívocos en cuanto a la tributación de actividades ilícitas, criminosas o inmorales y la utilización de la consideración económica como método de interpretación, equívocos en los cuales autores manifiestan que las actividades ilícitas no deben ser tributadas porque el gobierno se estaría lucrando con hechos que el mismo prohíbe, sacando provecho, cosa que para Amílcar es falsa, y expone, por ejemplo que en Francia los impuestos que se cobran a los establecimientos de prostitución son una manera indirecta de extinguirlos o reducirlos, en Brasil por el contrario sigue manteniéndose el error de que tributar estas actividades comprende la

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legitimidad que causa la incidencia del impuesto sobre ellas, es decir, aprovecharse de tales actividades pareciera dar un mensaje subliminal de la aceptación indirecta de esos hechos . Esto puede ser de otra manera, si se toma en cuenta la naturaleza del hecho generador como acto jurídico de consistencia económica o hecho económico cuya elección por el legislador se destina a servir de índice de capacidad contributiva. Para el Derecho tributario no importa la compatibilidad de los hechos materia de imposición con los principios éticos o no, con los principios de moral o buenas costumbres, por eso es que ella es indiferente a la legitimidad o nulidad del acto privado que causa el hecho generador, desde que la capacidad económica legalmente prevista se configure, la incidencia debe ocurrir, lo que nos lleva a las precisiones de la dogmática tributaria, y es sobre la finalidad de los tributos, que pueden tener una naturaleza de obtener un resultado, como lo es evitar la continuación de los hechos materia de hecho imponible. Otros autores con posturas contrarias hablan, que existe en estos casos violación del principio de igualdad fiscal, pero para el autor es otro error porque conduciría a los delincuentes a conseguir mediante tal principio ventajas fiscales que no tienen otros contribuyentes y el fomento de actos ilícitos porque produciría más onerosidad propia y enriquecimiento a quien los promueve. Cambiando el tema, Amilcar habla de que, algunos autores para obtener los resultados que hasta ahora hemos conocido utilizan la figura complementaria o noción de causa, cuya utilización el autor no explica sino que critica de innecesaria por cuanto considera que con estudiar la consistencia económica de cada hecho generador es suficiente para establecer los criterios necesarios para la interpretación económica. Utiliza el autor una especie tributarias para analizar las relaciones del hecho generador, como lo es el caso de los impuestos sobre actos jurídicos cuya característica es, según la doctrina el ser un hecho jurídico, la verdad es que el autor considera esta clasificación innecesaria si consideramos la noción de hecho generador que hemos trabajado, es decir, tratar a éste como un hecho económico de relevancia jurídica, que jamás es un acto negocial en si mismo, sino que tal subyacencia económica contiene una

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materialización mediante hechos, y dice, que cuando el legislador se refiere a negocios jurídicos o actos procede es a hacer mención a la relación económica subyacente del negocio o acto, que es lo que Amilcar ha considerado hecho generador, el contenido económico en cada relación jurídica impositiva, demostrando así la segunda característica del hecho generador, un hecho jurídico de relevancia económica, lo que consecuencialmente implica, posibilidad de aplicación del método de interpretación económica y la posibilidad de incidencia sobre los actos criminales o contra la moral y buenas costumbres. Continua el jurista, que para completar nuestra noción, debemos estudiar otra característica del hecho generador, que se determina por la consecuencia jurídica que se destina a producir, la cual consiste en el nacimiento de la obligación de prestar el tributo, constituyendo el punto de partida o instauración de la relación jurídica tributaria principal, recalcando sobre este aspecto que, seguramente es el trazo más importante de esta teoría que construye. El autor, refiriéndose esa consecuencia jurídica, afirma que se trata de un acto de tipo declarativo, no se constituye el derecho, sino que se declara la existencia de la relación jurídica, la exigibilidad, es consecuencia del estado de certeza proveniente de un acto declarativo, y contradice a otros autores que hablan de que la relación del hecho generador y la relación tributaria es de tipo constitutiva, porque el derecho no se crea o instaura por cada materialización del hecho generador. Hace énfasis en que es importante identificar el momento de incidencia o de acaecimiento del hecho generador, porque es la legislación vigente para ese momento la que será aplicada en términos de incidencia tributaria, y esto trae como necesidad el estudio de la estructura del hecho generador a los fines de su constitución temporal, estructuralmente el hecho generador puede ser simple o complejo, siendo en el primer caso un acto único o singular y en el caso complejo, se cuenta con la presencia de una multiplicidad de hechos acumulados para constituir una unidad o un engranaje que se complementa entre sí. Si el hecho generador consiste en uno de tipo complejo, es evidente que la producción del efecto jurídico sobre la relación tributaria solamente se verificara cuando estén integrados

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todos los elementos en el tiempo. El autor, pasa a afirmar, que, si el hecho generador da nacimiento a la obligación tributaria principal, dentro de la causalidad habría que distinguir dos tipos de hechos imponibles, uno típico y otro accesorio, ya que forman parte de los elementos relevantes a los fines de producir el efecto jurídico o finalidad, y es que en los casos de hechos generadores típicos, surge la obligación tributaria cuando sucede el supuesto determinado pero el presupuesto relevante para la producción del efecto jurídico no siempre es constante sino que existe posibilidad de que un hecho auxiliar le modifique o altere su resultado, casos en los cuales, juega papel importante el hecho generador accesorio, o sea, aquellos que por sí solos no son capaces de generar obligación tributaria en sí misma, es decir, no se causa el nexo causal, sino que es necesaria la materialización del hecho típico. Retoma Amílcar luego de tales consideraciones evaluar la retroactividad y su relación con el hecho generador, explicando que, como se trata de una obligación Ex Lege (aquellas que nacen meramente de la ley sin ningún hecho o daño imputable, es decir que no generan hechos ilícitos o delitos y cuasidelitos dentro de la teoría de los contratos), y que tal obligación necesita que ocurra el hecho imponible, entonces es el momento en el cual sucede, que se marcará que ley será aplicable, es decir, en cuanto ocurra el nexo inseparable entre causalidad y hecho imponible, o lo que es igual, supuesto de hecho y los hechos en sí mismos que dan lugar a la subsunción de la norma, importando aquí el tema de seguridad jurídica, al determinarse el momento causal del hecho generador, es posible identificar elementos que pueden denominarse temporales, como lo son las alícuotas, dimensiones, base de cálculo, entre otras, que forman parte de la concepción, trayendo como trasfondo la irretroactividad de la ley tributaria. Pero con esta arista no agota la concepción de hecho generador, y comienza a explicar la importancia del sujeto pasivo principal, que en principio se determina o se identifica con la atribución del hecho imponible o de la relación económica subyacente a cierto sujeto, y en los casos de sujetos pasivos indirectos, se da la figura de transferencia o sustitución que se configuran por mandato de ley.

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La riqueza del hecho generador no se extingue en todo lo que ha mencionado el autor, sino que considera que también sirve de base para establecer la diferencia entre los diferentes tipos de tributos dentro de la clasificación de impuestos, tasas y contribuciones de mejora. La contribución de mejora, tiene como hecho generador un aumento o incremento del valor de propiedades inmobiliarias en el caso de la ley brasilera, una tasa, se caracteriza por tener un hecho generador objetiva o subjetivamente considerado al sujeto pasivo, objetivamente implica la utilización efectiva o potencial de un servicio público divisible, y subjetivamente, que solo puede ser atribuido a quien esta potencial o efectivamente disfrutando del servicio. El impuesto, tiene un hecho generador que encuentra su vida en el índice de capacidad contributiva, razón por la cual Amílcar considera que por eso mismo se destina el tributo a actividades generales de administración o por lo menos no tiene una cobranza condicionada a utilización de servicios o beneficios algunos. Establece que, los tributos clasificables en directos e indirectos tienen importancia en cuanto a la naturaleza de sus hechos generadores por cuanto los directos son situación que se mantienen de forma permanente en el tiempo y los indirectos son hechos intermitentes o aislados que se van sucediendo.

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