Jurisprudencia naturalizada (Teoría del Derecho naturalizada)

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Voz "Jurisprudencia naturalizada", en Diccionario Histórico Judicial de México. Ideas e instituciones, , Tomo II, G-0, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2010, pp. 954-958. JURISPRUDENCIA

NATURALIZADA

(TEORÍA

DEL

DERECHO

NATURALIZADA). Por Jurisprudencia naturalizada se entiende una corriente de pensamiento jurídico que trata de naturalizar la teoría o filosofía del Derecho, esto es, intenta trazar una línea continua entre la reflexión estrictamente analítica de los problemas iusfilosóficos y su tratamiento científico o empírico. Esta propuesta todavía incipiente en el pensamiento jurídico no es mucho más novedosa en el campo filosófico general. En efecto, apneas hay que remontarse medio siglo atrás para encontrarse con el naturalismo filosófico impulsado por Willard Van Quine en contra del uso exclusivo del análisis conceptual en los problemas filosóficos. Para Quine toda la realidad se identifica y se describe dentro de la ciencia misma -no en una filosofía previa- y no hay más ciencia que aquella compuesta de juicios sintéticos o sometidos a verificación empírica. La propuesta naturalista puede ser vista como una teoría verificacionista de la verdad en un sentido amplio, esto es, como una teoría que mantiene una concepción epistémica de la verdad (restringida a lo que se puede conocer) o que considera que el contenido de un enunciado depende de la prueba de su verdad. De esta forma, la filosofía ha de naturalizarse en el sentido de que para buscar la verdad sobre el mundo no se puede hacer nada mejor que seguir los procedimientos científicos exitosos. Establecida de esta forma la relación entre filosofía y ciencia, ambas se sitúan en el mismo plano, tienen una misma empresa y deben trabajar juntas en el conocimiento empírico. Naturalizar la filosofía supone evitar que ésta sea únicamente una disciplina conceptual o a priori permitiendo un acercamiento más empírico o científico a aquélla, de manera que se consiga una estrecha conexión entre la filosofía y las ciencias naturales o sociales. Por ejemplo, cualquier estudio del conocimiento humano podría incluir estudios históricos para saber cuándo las personas accedieron a un determinado conocimiento; sociológicos acerca de los modos de transmisión del conocimiento en la sociedad; estudios de neurociencia sobre la manera en que el cerebro procesa la información; etc. 1

Las ciencias no pueden escapar o dejar de aplicarse a cualquier conocimiento humano y, por tanto, tampoco a las cuestiones filosóficas. Tipos de naturalismo filosófico. A partir de este presupuesto básico, se puede hablar de diferentes formas de naturalizar la filosofía. En una primera aproximación se puede hacer referencia a dos grandes corrientes: el naturalismo metodológico y el naturalismo ontológico o sustantivo. De acuerdo con el primero, “natural” se refiere a una forma de explicar el mundo y no al mundo en sí. Seguir una actitud natural o naturalista equivaldría a seguir una actitud naturalizada en cuanto al modo de conocer el mundo. En sentido ontológico, sin embargo, el vocablo “natural” o “naturales” se refiere al mundo en sí, a lo que se piensa sobre él y al vocabulario utilizado para su explicación. De acuerdo con el naturalismo metodológico, la teorización filosófica tiene que tener continuidad con la investigación científica empírica; bien siguiendo únicamente la senda de las ciencias naturales (naturalismo metodológico duro) bien continuando también los pasos de cualquier ciencia exitosa, sea natural o social (naturalismo metodológico suave). Esta continuidad con las ciencias se concreta en dos pretensiones independientes. Por un lado, se ha exigido a las teorías filosóficas que deben apoyarse o justificarse en resultados científicos (continuidad con los resultados); y, por otro, simplemente se ha demandado de las teorías filosóficas que emulen los métodos y las explicaciones de las investigaciones científicas exitosas (continuidad con los métodos). Dentro del naturalismo metodológico también se ha hablado de un naturalismo descriptivo y de un naturalismo normativo. La diferencia entre ambos reside en el objetivo que persiguen. Según los naturalistas descriptivos, la meta de la teorización es la descripción o la explicación de la realidad, abogando así por reemplazar las teorías conceptuales -también las normativas- por teorías empíricas y descriptivas (naturalismo metodológico de reemplazo) o por coordinar unas y otras (naturalismo metodológico cooperativo); mientras que para los naturalistas normativos el fin de una teoría es la regulación de una práctica a través de resultados científicos. El naturalismo ontológico o sustantivo, por su parte, considera que sólo los hechos naturales son hechos dignos de conocimiento, es decir, todo aquello que no consista en puras opiniones, expresiones metafísicas, modales, 2

semánticas o sintácticas (naturalismo sustantivo ontológico estricto). Ahora bien, se ha aducido que también pueden ser hechos naturales aquellos que una ciencia reconoce como tales, de forma que el análisis filosófico conveniente de un concepto debe mostrarlo como un hecho natural dispuesto a investigación empírica (naturalismo sustantivo semántico). Por ejemplo, mostrar el concepto “moralmente bueno” como la maximización del bienestar humano, lo cual permitiría una investigación psicológica y fisiológica sobre la producción del placer humano. El naturalismo en filosofía del Derecho. Cada una de estas variedades de naturalismo que se acaban de apuntar tiene sus aplicaciones en la filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, el naturalismo sustantivo semántico se puede entroncar, por un lado, con el realismo jurídico escandinavo -que busca una reducción de los conceptos legales a categorías conductuales y psicológicas- y, por otro, con los realistas morales y algunas formas actuales de iusnaturalismo -que intentan aplicar la teoría causal de la referencia a las cuestiones de interpretación jurídica-. El naturalismo metodológico normativo, por su parte, busca resultados empíricos en la teoría de la aplicación del Derecho teniendo como punto de mira las reglas del proceso. Sin embargo, es dentro del positivismo jurídico y en su teoría de la identificación del Derecho donde más se puede aprovechar la teoría naturalista y, en concreto, con el naturalismo metodológico descriptivo. Recuérdese que el naturalismo metodológico descriptivo sostiene que las teorías deben describir su objeto apoyándose bien en los resultados obtenidos por la ciencia empírica (continuidad de la filosofía con los resultados de la ciencia), bien en los métodos o explicaciones de las ciencias (continuidad de la filosofía con los métodos de la ciencia). Pues bien, desde las filas del naturalismo metodológico descriptivo se ha realizado en los últimos años una crítica a la metodología positivista, pero esta vez no hacia su dimensión descriptiva, sino hacia la consideración exclusivamente analítica de la misma. De acuerdo con esta corriente los términos del debate metodológico sobre la teoría del Derecho están equivocados, ya que la respuesta al principal tema de discusión -si la teoría del Derecho puede ser (o no) descriptiva- es clara: la teoría del Derecho es, por supuesto, descriptiva (o intenta serlo). El debate en el interior de la teoría del Derecho positivista debe centrarse no en si dicha teoría es descriptiva o no lo 3

es, sino en si la mejor forma de que lo sea es apelar al análisis conceptual y a las intuiciones o a los métodos y resultados de las ciencias. Ahora bien, incluso dentro del naturalismo metodológico descriptivo se han articulado dos tipos diferentes de pretensiones. Por una parte, se ha hablado de un naturalismo ambicioso o de reemplazo, que afirma que el análisis conceptual a priori del Derecho es una actividad infructuosa en el que el progreso es algo ilusorio. Por tanto, ha de abandonarse la teoría analítica del Derecho en favor de la sociología, la psicología, etcétera, del Derecho. Por otra parte, se encontraría un naturalismo modesto o cooperativo, que únicamente niega que ciertos aspectos importantes de la teoría del Derecho puedan ser fructíferamente estudiados por un análisis a priori y que, si bien no rechaza completamente una teoría jurídica de corte analítico, sí le ofrece a ésta un papel secundario en el estudio del Derecho, proponiendo a su vez una mayor colaboración con los resultados o los métodos de la ciencia. Es esta segunda tendencia, la cooperativa, la que parece más coherente dentro del naturalismo jurídico metodológico descriptivo, tanto por la necesaria reformulación de la concepción analítica de la teoría del Derecho como por las limitadas posibilidades ofrecidas para una completa reflexión filosófica del Derecho. Desde esta óptica, el naturalismo cooperativo puede ser visto como una manera de justificación, control racional o criterio de éxito de la teoría jurídica o, en su caso, de los análisis conceptuales sobre el Derecho. El naturalismo cooperativo, por tanto, tendría dos dimensiones. En primer lugar, coadyuvaría a una mejor explicación de la realidad y, en segundo término, justificaría los análisis conceptuales, permitiendo elegir de entre ellos el mejor. Esto no quiere decir que por “el mejor” se entienda el más correcto desde un punto de vista moral o político, sino el más acorde con una descripción de la realidad jurídica. En efecto, los resultados y los métodos empíricos pueden permitir a los teóricos del Derecho abandonar o modificar sus análisis, conduciendo así al progreso de la teoría jurídica. Además, esta continuidad con la ciencia favorece la utilidad y la claridad de la teoría permitiendo, de esta manera, unas mejores bases para la interpretación y la crítica del Derecho. En este sentido, Brian Leiter ha argüido que el proyecto descriptivo de la teoría del Derecho tiene que fundamentarse en el denominado método naturalista. Este método comprende dos tesis alternativas. En primer término, 4

una tesis sustantiva de acuerdo con la cual con respecto a las cuestiones qué hay y qué se puede conocer no se tiene nada mejor que basarse en una teoría científica exitosa. Y, en segundo lugar, una tesis metodológica, según la cual en la medida en que a la filosofía le concierne qué hay y qué se puede conocer debe operar como la rama abstracta de una teoría científica exitosa. La cooperación entre filosofía y ciencia en la descripción del Derecho: un acuerdo entre positivistas. Tanto en el interior del análisis conceptual como en el seno del naturalismo puede hablarse en la actualidad de una tendencia ambiciosa o fuerte y de una corriente no ambiciosa o modesta. La primera confía únicamente en elementos semánticos para entender la naturaleza de los conceptos. La segunda, por su parte, está dispuesta a recabar el auxilio de elementos e investigaciones empíricas. De hecho, este análisis conceptual no ambicioso y el acercamiento a las ciencias empíricas no parece que sea rechazado hoy en día por los propios juristas analíticos. De ello da muestra, entre otros, Jules Coleman. Por tanto, el proyecto naturalizador de la teoría del Derecho y, en concreto, del positivismo jurídico puede ser posible una vez que cierto trabajo conceptual preparatorio ha sido realizado. Con un auxilio de las ciencias empíricas no sólo parece posible un mayor progreso en la teoría del Derecho, sino un mayor control racional, pues lo determinante para preferir un concreto análisis conceptual sobre otro se debe a que gana su lugar a través de una confirmación a posteriori. En otras palabras, el positivismo puede seguir adelante con sus pretensiones conceptuales, pero si realmente quiere ser una teoría (más) general y (más) descriptiva del Derecho necesita continuar su labor con el auxilio de las ciencias para que éstas validen la solución provisional o hipótesis. Esto quiere decir, para finalizar, que la tarea descriptiva del iuspositivismo ha de hacerse multidisciplinaria. Por ejemplo, la labor conceptual puede combinarse con una investigación lexicográfica sobre el uso de los conceptos semánticos; acudir a la psicología y a la neurociencia indagando los procesos mentales de los individuos en su conocimiento jurídico; atender a los progresos de la biología y la sociobiología evolutivas para acercarse a las contribuciones que el Derecho ha supuesto en la historia evolutiva humana; o recabar el auxilio de la teoría social y la sociología descriptiva.

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BIBLIOGRAFÍA. BIX, B., «Interrogantes conceptuales y teoría del Derecho» (1995), trad. L. Manrique, en íd., Teoría del Derecho: ambición y límites, Madrid, Marcial Pons, 2006, pp. 2743; COLEMAN, J., «Methodology», en Coleman, J. y Shapiro, S. (eds.), The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, Oxford, Oxford University Press, 2002, pp. 311-351; FELDMAN, R., «Methodological Naturalism in Epistemology», en Greco, J. y Sosa, E., (eds.), The Blackwell Guide to Epistemology, Oxford, Blackwell, 1999, pp. 170-186; KORNBLITH, H., «In Defense of a Naturalized Epistemology», en Greco, J. y Sosa, E., (eds.), The Blackwell Guide to Epistemology, Oxford, Blackwell, 1999, pp. 158-169; JIMÉNEZ CANO, R.M., Una metateoría del positivismo jurídico, Madrid, Marcial Pons, 2008; LEITER, B., Naturalizing Jurisprudence. Essays on American Legal Realism and Naturalism in Legal Philosophy, Oxford, Oxford University Press, 2007; OKASHA, S., «Verificationism, Realism and Scepticism», Erkenntnis, 55, 2001, pp. 371-385; PACHO, J., «Natural versus naturalismo, y viceversa», en Grimaltos, T., y Pacho, J. (eds.), La naturalización de la filosofía: problemas y límites, Valencia, Pretextos, 2005, pp. 17-45; QUINE, W.V.O., «Naturalización de la epistemología» (1969), en íd., La relatividad ontológica y otros ensayos, trad. M. Garrido y J. L. Blasco, Madrid, Tecnos, 1974, pp. 93-119.

JIMÉNEZ CANO, Roberto-Marino

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