NULIDAD ABSOLUTA DE APORTE A SOCIEDAD ANONIMA. Falta de consentimiento

September 18, 2017 | Autor: Pablo Eyzaguirre | Categoria: Derecho
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NULIDAD ABSOLUTA DE APORTE A SOCIEDAD ANONIMA. Falta de consentimiento

Doctrina

Es nulo absolutamente el aporte en dominio de un bien raíz hecho por una sociedad anónima sin previa aprobación y estimación de su valor por Junta General Extraordinaria de Accionistas, por acuerdo emitido con el voto de las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto. Tal omisión importa falta de consentimiento, no es susceptible de ratificación posterior, conforme a los artículos 1681 a 1683 del Código Civil, y demás pertinentes de la ley Nº 18.046.

Voto disidente: el aporte referido no ha requerido de acuerdo previo de Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando para su validez con la concurrencia de un apoderado del Directorio, con poder suficiente. Aun de no ser suficiente el poder del mandatario, el aporte sería válido pero inoponible a la sociedad anónima, que podría ratificarlo en Junta General Extraordinaria posterior, como sucedió.

Santiago, 18 de julio de 1997.

Vistos:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que, a fs. 95 y siguientes, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia, de 27 de enero de 1995, basado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 2 y 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, entendiendo infringidas estas normas legales, por cuanto la sentencia no contendría la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, como tampoco las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de apoyo a la decisión;

2º) Que el recurrente cree advertir estos vicios en razón de que el fallo -en su parte expositiva y considerativa-, no reproduciría las razones aducidas en la demanda para estimar que el aporte de un sitio de Reñaca, efectuado por "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A.", al constituirse la sociedad "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A." adolecería de nulidad absoluta, por no haber sido autorizado y valorizado tal aporte por una Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad aportante; y

3º) Que, en concepto de este Tribunal, el fallo recurrido, especialmente en su considerando 1º) letra a), señala con claridad la posición de la demandante en cuanto a la pretendida nulidad absoluta del acto de aporte del terreno ya indicado, y especialmente desde el 6º) en adelante, la sentencia analiza el alcance jurídico que según el sentenciador de primer grado tendría la omisión denunciada por la actora, por lo que el fallo cumple con las exigencias del artículo 170 números 2 y 4, y, por lo mismo, deberá desestimarse el indicado recurso de casación;

4º) Que, finalmente, y atendido lo que se dirá y resolverá en relación al recurso de apelación también interpuesto por la parte demandada, se advertirá que la eventual sola declaración de nulidad formal del referido fallo ningún perjuicio habría ocasionado el recurrente, precisamente a causa de la decisión que está llamada a emitirse por esta Corte al resolver el referido recurso ordinario de apelación; y

5º) Que, en consecuencia, y por las razones antes señaladas, el recurso de casación en la forma deducido en autos ha de ser desestimado.




B) En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 16º, 17º y 18º, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

6º) Que el aporte o transferencia en dominio que en su continuación hizo la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." a la sociedad "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A." del inmueble correspondiente al lote 7, ubicado en Viña del Mar, sector 5 de Reñaca, así como también la estimación que de común acuerdo efectuaron las partes de dicho aporte son nulos de nulidad absoluta por haberse omitido en cada uno de dichos actos requisitos o formalidades esenciales que la ley prescribe para su validez;

7º) Que, por escritura pública de 13 de noviembre de 1992, otorgada ante el Notario de Santiago don José Musalem Saffie, la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." y la Sociedad "Inversiones Sitges Limitada" constituyeron entre ellas una sociedad anónima cerrada que se denominó "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A.", cuyo objeto principal dice relación con la actividad comercial inmobiliaria y el desarrollo de proyectos de esta especie. En el artículo 5º de los respectivos Estatutos Sociales -los que constan de la ya referida escritura pública de constitución-, se estipuló por las partes que el capital social ascendía a la suma de $ 137.444.583, dividido en 10.000 acciones sin valor nominal, y en la misma cláusula declaran las partes haber suscrito y pagado íntegramente dichas acciones en la forma como se describe en el artículo 1º transitorio del mismo instrumento. En el artículo 1º transitorio, la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." suscribió 8.362 acciones de "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A.", por un valor total de $ 114.929.854. De este valor total de las acciones suscritas, la suma de $ 106.693.227 fue pagada por la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." a "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A." en el acto mismo de la constitución de esta última, mediante el aporte en dominio de la propiedad correspondiente al lote 7 ubicado en Viña del Mar, sector de Reñaca, individualizado en el plano agregado con el Nº 730 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1972, aporte o transferencia que fue avaluado de común acuerdo por las partes en la suma de $ 106.693.227. La personería del señor Jaime Ruiz Acosta, para representar a la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A.", y para efectuar a su nombre el aporte o transferencia en dominio emanó sólo de una delegación de amplias facultades que por el Directorio de esa Sociedad le había sido conferida en escritura pública de 27 de diciembre de 1991, otorgada ante el Notario de Santiago don José Musalem Saffie;

8º) Que, tanto el aporte o transferencia en dominio como la estimación que de él hicieron las partes son nulos absolutamente, al haber faltado al efecto la aprobación previa de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, única forma legal como ha de expresarse el consentimiento de la Sociedad, por lo que se ha incurrido así en la omisión de un requisito esencial para la validez de dicho aporte o transferencia y estimación en dinero, exigido en la ley especial del ramo en consideración a la naturaleza de los mismos y a la voluntad necesaria para la celebración de esos precisos actos jurídicos. Así entonces, el señor Ruiz Acosta, al actuar por la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." sólo como un delegado del Directorio y sin la previa y expresa aprobación del aporte y su estimación en dinero por la Junta General Extraordinaria de Accionistas que al efecto debió haberse necesariamente realizado, ha actuado sin la voluntad de su representada, omitiendo un requisito esencial de validez de los actos cuya sanción acarrea irreversiblemente la nulidad absoluta de los mismos. En efecto, en atención a lo consignado en los estatutos sociales y a la calidad de sociedad anónima cerrada -por transformación de la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A."-, le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº.18.046, sobre Sociedades Anónimas, y también, las normas del derecho común contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, reflexión válida también en relación con "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A.". De acuerdo con el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el Directorio de una sociedad anónima -sea abierta o cerrada- está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la Junta General Extraordinaria de Accionistas. El Directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes, abogados o directores de la sociedad, o incluso -para objetos especialmente determinados-, en otras personas. Por consiguiente, el Directorio o el o los delegados en su caso están investidos de todas las facultades que no sean aquellas que por ley o por los estatutos están reservadas exclusiva y privativamente a las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas.

El artículo 55 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, por su parte, dispone que los accionistas se reunirán en Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, debiendo celebrarse estas últimas respecto de cualquier materia que la ley o los estatutos entreguen a su conocimiento. A su turno, el artículo 57 del mismo cuerpo legal, al establecer las distintas materias que son propias de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, preceptúa en su numerando 6º que ella también deberá tratar todas las demás materias que por ley son de su conocimiento. Es decir, sin perjuicio de la enumeración que hace el artículo 57, las materias que deben ser objeto de Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas no son taxativas, desde que éstas pueden también estar contenidas en los estatutos o en una norma legal. Y así sucede -entre otros-, con una materia específica y determinada, que no obstante no encontrarse dentro de la enumeración del señalado artículo 57, necesita y requiere imperiosamente ser tratada y aprobada en forma previa en una Junta General Extraordinaria y de Accionistas, cual es la aprobación que de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero haga la sociedad. El inciso 2º del artículo 67 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, dispone en efecto y expresamente, que requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto los acuerdos de las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas relativos a las siguientes materias: "Nº 6 la aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero".

En consecuencia, se desprende inequívocamente de esta disposición que los aportes y estimaciones de bienes no consistentes en dinero que haga la sociedad anónima deben ser previa y necesariamente aprobados por una Junta General Extraordinaria de Accionistas, requiriéndose además que el acuerdo cuente con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, siendo precisamente ésta la forma cómo se han de expresar el consentimiento y voluntad de la sociedad en la materia. En la especie, la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." aportó en dominio un bien inmueble de su propiedad a "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A." y lo estimó en dinero mediante una avaluación que de común acuerdo hizo con la otra socia, sin que ninguno de estos actos haya contado con la previa e indispensable voluntad y aprobación y estimación que debió otorgar -conforme lo exige la ley-, una Junta General Extraordinaria de Accionistas. Por tratarse de un bien inmueble de la sociedad que iba a ser aportado y transferido, y cuya estimación en dinero resultaba imperiosa, debía cumplirse previamente con el requisito legal y esencial que este aporte y estimación fuesen tratados en una Junta General Extraordinaria de Accionistas y aprobados por ella, consintiéndole sólo con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto. Al omitirse este consentimiento, y con ello el fundamental requisito de validez, el aporte en dominio y su avaluación por las partes adolecen de un evidente e irreversible vicio de nulidad absoluta.

9º) Que, de acuerdo con el artículo 1681 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez, atendida su naturaleza o especie. Más adelante, el artículo 1682 del mismo cuerpo legal, preceptúa que la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de estos actos o contratos en consideración a su naturaleza producen la nulidad absoluta de dicho acto o contrato. Por último, el artículo 1683 del Código Civil prescribe que la nulidad absoluta puede y debe declararse de oficio cuando el vicio que lo provoca aparece de manifiesto en el acto o contrato, no siendo susceptible de sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso inferior a 10 años;

10º) Que, de la relación de las disposiciones contenidas en los artículos 40, 55, 57 y 67, todos de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, y por establecer imperativamente dichas normas requisitos formales para la voluntad y el consentimiento en el rubro de que se trata que resultan ser esenciales para la validez y la eficacia del aporte o transferencia en dominio y la estimación en dinero que una sociedad anónima efectúa de bienes raíces de su propiedad a otra sociedad, su incumplimiento u omisión acarrea forzosamente la nulidad absoluta de los actos o contratos ilícitos, nulidad que aparece de manifiesto en dicho acto o contrato al no considerarse, ni insertarse ni manifestarse el acuerdo necesario y la aprobación de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, vicio que no puede ni ha podido ratificarse por las partes con posterioridad, al tenor de lo preceptuado en los antes citados artículos 1681, 1682 del Código Civil;

11º) Que la solemnidad o formalidad de que se va tratando está establecida en la ley en consideración a la naturaleza del acto propiamente tal, ya que se la impone en forma general para todas las sociedades anónimas que realicen dicho acto jurídico, sin atender a ningún criterio particular o relativo (entre éstos, el objeto o giro social). El legislador ha buscado fijar en efecto normas mínimas para el adecuado funcionamiento de las sociedades anónimas como agentes económicos en el mercado (normas de Orden Público Económico), además de cautelar que sean los propios accionistas, esto es, los dueños de la sociedad y no los administradores de empresa, quienes decidan si los bienes del patrimonio social deben ser sacados de éste para ser entregados a otro patrimonio distinto, en este caso, a otra sociedad. Lo que el legislador ha hecho con ello es regular la forma de otorgar el consentimiento de una sociedad anónima en un acto jurídico como el de que se trata, condicionando el aporte al consentimiento de la Junta de Accionistas. Si no se cumple con la forma de prestar el referido consentimiento (acuerdo previo de la Junta en el cual se aprueba el aporte y se valoriza), la voluntad no ha sido otorgada, por lo que existe falta de consentimiento (art. 1445 del C.C.), y, por ende, procede aplicar la sanción establecida en los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, esto es, la nulidad absoluta del acto irregular o defectuoso; y

12º) Que, finalmente, la demandante ha demostrado tener el correspondiente interés jurídico patrimonial en la declaración de nulidad, cual es el derecho de acción por causa de lesión enorme que habría viciado la venta que del inmueble ella hizo a la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A.". En efecto, declarada la nulidad absoluta en referencia, el inmueble ha de radicarse nuevamente en esta última Sociedad, lo que permitirá a la demandante "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Alen S.A." acceder a ese bien raíz o a su justo precio a través de la acción de nulidad por lesión enorme, si, sobre la base de los antecedentes de hecho aludidos en la causa, acreditara los presupuestos de su acción en su oportunidad y por la cuerda o procedimiento que corresponda.

Y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, y lo prescrito también en los artículos 170, 186, 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se decide:

1.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 95, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fs. 87;

2.- Que se revoca la misma referida sentencia, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de fs. 25, y, además:

a) que el aporte en dominio o transferencia que mediante escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1992 otorgada el Notario de Santiago don José Musalem Saffie hizo "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." a "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A." del inmueble correspondiente al lote 7, ubicado en Viña del Mar, sector 5 de Reñaca, individualizado en el plano agregado con el Nº 730 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1972, e inscrito a nombre de esta última a fojas 97 número 111 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 1993, es nulo de nulidad absoluta, por faltarle a este aporte o transferencia un requisito esencial para su validez, en consideración a su naturaleza, cual es el consentimiento, el que ha debido únicamente materializarse mediante la necesaria y previa aprobación de dicho acto por las mayorías legales en una Junta General Extraordinaria de Accionistas;

b) que, por la misma señalada razón, es igualmente nula de nulidad absoluta la estimación o avaluación que de común acuerdo hicieron las partes del aporte o transferencia en dominio del referido inmueble;

c) que, por efecto de la declaración de nulidad, se ordena retrotraer las cosas al estado anterior al acto o contrato constitutivo del aporte en dominio, dejándose sin efecto la inscripción de dominio de "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A.", corriente a fojas 97 número 111 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 1993, restableciéndose la inscripción primitiva de dominio que a nombre de "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." rola a fojas 5.699 número 6.350 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 1992; y

d) que no se condena en costas a la parte demandada, por estimar esta Corte que tuvo motivos plausibles para litigar.

Acordada la revocatoria con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Román, quien estuvo por reproducir la sentencia apelada -con excepción de sus considerandos 6º y siguientes, eliminándolos-, y por confirmar la sentencia apelada. Tiene para ello presente:

1º.- Que son hechos no controvertidos en estos autos, los siguientes:

a) Que al constituirse la "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A." -en adelante Eurocochoa Norte S.A."-, por escritura pública de 13 de noviembre de 1992, ante el Notario de Santiago don José Musalem S., la "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Guadalquivir S.A." -en adelante Guadalquivir S.A.- suscribió 8.362 acciones del total de 10.000 en que se dividió el capital social de la nueva sociedad. En pago de estas acciones, y por consiguiente, como una forma de enterar el capital de la nueva sociedad, "Guadalquivir S.A." transfirió a "Eurocochoa Norte S.A." el dominio del terreno de que era dueña en el Balneario de Reñaca, correspondiente al lote 7 del sector 5. En esta escritura la sociedad aportante actuó representada por don Jaime Ruiz Acosta, en virtud de los amplios poderes que le había delegado el Directorio de la sociedad, según escritura de 27 de diciembre de 1991, ante el Notario Público de Santiago don José Musalem y,

b) Que por escritura publica otorgada el 31 de agosto de 1993, también ante el indicado Notario, consta que en Junta Extraordinaria de Accionistas de Guadalquivir S.A. la unanimidad de sus accionistas ratificaron expresamente lo actuado por su mandatario don Jaime Ruiz Acosta, al concurrir a la escritura de constitución de la sociedad "Inmobiliaria Eurocochoa Norte S.A.", y aportar en dominio el inmueble de Reñaca, debidamente valorizado.

2º) Que desde el punto de vista jurídico, corresponde entonces resolver:

a) Si Guadalquivir S.A. requirió o no de acuerdo previo de una Junta Extraordinaria de Accionistas, para que su apoderado y mandatario don Jaime Ruiz A., representara a la sociedad en la constitución de Eurocochoa Norte S.A. dando en pago de las acciones suscritas por esta sociedad su terreno de Reñaca ya individualizado; y

b) Si en el caso de haberse requerido acuerdo previo de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Guadalquivir S.A. para aportar el terreno ya indicado de Reñaca, pudo o no subsanarse legalmente esta omisión mediante Junta Extraordinaria de Accionistas de Guadalquivir S.A., celebrada con posterioridad al aporte del terreno, en la que sus accionistas, en forma unánime, ratificaron lo actuado por el mandatario de la sociedad don Jaime Ruiz A. especialmente en cuanto al aporte y valorización del terreno ya indicado;

3º) Que en relación al punto indicado en letra a) del considerando precedente, cabe señalar que Guadalquivir S.A. aportó su terreno de Reñaca a Eurocochoa Norte S.A., al constituirse esta sociedad, en pago de las acciones de ella que suscribió, lo que está expresamente permitido por el artículo 15 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas conforme al cual las acciones pueden pagarse en dinero efectivo o con otros bienes. Si el pago se hace con otros bienes -caso del terreno- se requiere para su valorización el "acuerdo unánime de las acciones emitidas". En el caso de autos, los socios que concurrieron a constituir la sociedad "Eurocochoa Norte S.A.", aprobaron unánimemente el aporte del terreno y su valor, dándose estricto cumplimiento a la norma legal recién citada;

4º) Que se ha argumentado por la demandante que el aporte y valorización del terreno hecho por "Guadalquivir S.A.", al constituirse la sociedad "Eurocochoa Norte S.A.", debió contar previamente con el acuerdo de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad aportante, conforme al artículo 67 Nº 6 de la ley Nº 18.056, relativo a la aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero. Sin embargo, el texto de este artículo parte señalando: "Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen"..., señalando en el inciso siguiente, a través de 11 números, casos que requieren mayorías especiales. En el caso de autos, no hubo reforma alguna del estatuto de Guadalquivir S.A., por lo que no ha sido aplicable la norma del artículo 67 Nº 6, ya indicada;

5º) Que la norma del artículo 67 Nº 6 de la ley Nº 18.046 es concordante con el inciso 4º del artículo 15 de la misma ley, que establece que cuando en una sociedad anónima se efectué un aumento de capital, será necesario que la Junta de Accionistas apruebe el valor de los aportes no consistentes en dinero, lo que tiene por objeto proteger al resto de los accionistas, ya que una valorización exagerada del bien aportado por un accionista alteraría la proporción que a cada uno de ellos corresponde en el capital social;

6º) Que en el caso de Guadalquivir S.A., el aporte de terreno hecho por ella al constituirse Eurocochoa Norte S.A., no significó un aumento de capital de la sociedad aportante,

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ya que su capital se mantuvo idéntico. Sólo cambió la composición de su activo, en forma que lo que antes estaba representado por un terreno en Reñaca, pasó a quedar representado por la propiedad de acciones de la sociedad Eurocochoa Norte S.A. Tampoco hubo aumento de capital de Eurocochoa Norte con ocasión de este aporte de terreno, desde el momento en que este aporte se hizo, precisamente, en la escritura de constitución de esta sociedad y no de una de modificación;

7º) Que tampoco cabe considerar que el aporte del terreno hecho por Guadalquivir S.A. a Eurocochoa Norte S.A. haya debido requerir Junta Extraordinaria de Accionistas de la primera de estas sociedades, en virtud de lo prescrito en el artículo 57 Nº 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, que señala: "Son materia de Junta Extraordinaria: 4) La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo". En el caso de autos, se trata sólo de la enajenación de un sitio, que tratándose de una sociedad constructora e inmobiliaria, forma parte de su activo realizable;

8º) Que por las consideraciones precedentes, forzoso es concluir que el aporte de un terreno efectuado por Guadalquivir S.A., en pago de acciones suscritas al constituirse la sociedad Eurocochoa Norte S.A., no requirió del acuerdo previo de una Junta Extraordinaria de Accionistas, de la primera de estas sociedades, y, por lo mismo, la escritura de aporte de terreno, suscrita por apoderado del Directorio, con poder suficiente, es plenamente eficaz y válida;

9º) Que, a mayor abundamiento, debe concluirse que en el caso de estimarse que el aporte del terreno hubiere requerido de un acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Guadalquivir S.A., tal finalidad se habría cumplido adecuadamente en la Junta cuya acta se redujo a escritura pública con fecha 31 de agosto de 1993, ante el Notario Público Sr. José Musalem, en que la unanimidad de los accionistas de Guadalquivir S.A. ratificaron lo actuado por el mandatario designado por el Directorio señor Jaime Ruiz A., al concurrir a la constitución de la sociedad Eurocochoa Norte S.A. y efectuar el aporte y valorar el terreno de Reñaca, tantas veces indicado;

10º) Que la eficacia jurídica de la ratificación del aporte del terreno por parte de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Guadalquivir S.A. no merece duda, ya que de considerarse que el aporte del terreno hubiere sido efectuado por mandatario de la sociedad, sin poder o autorización suficiente para ello, tal acto será válido, pero inoponible a la verdadera dueña, Guadalquivir S.A., lo que resulta del criterio reiteradamente manifestado por el Código Civil, en disposiciones como las de los artículos 705, 1815, 1916, 2079, 2160 y 2390. Así también lo han entendido autores tan calificados sobre la materia, como don Arturo Alessandri Besa, en su Tratado de la Nulidad (Imprenta Universitaria, año 1949, pág. 418). La solución parece justa y de toda lógica, ya que cuando la ley o el estatuto requieren que un acto cuente con la autorización de la Junta Extraordinaria de Accionistas, es para proteger los intereses de éstos, por lo que si ellos, unánimemente, ratifican el acto no habría razón para negarle eficacia jurídica;

11º) Que en relación a esta causa parece conveniente señalar que la demandante, la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Alen S.A. no ha acreditado tener un interés pecuniario actual en la acción deducida de nulidad de la escritura de constitución de la sociedad Eurocochoa Norte S.A., ya que no tendría ni ahora ni antes la calidad de accionista ni de acreedora de esta sociedad, no siendo suficiente el eventual derecho que podría llegar a tener para iniciar acción contra Guadalquivir S.A., en el caso que por efecto de la nulidad que se declarase volviese el sitio a propiedad de Guadalquivir S.A.; y,

12º) Que también parece oportuno considerar que de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada la sociedad es un contrato continuo o de tracto sucesivo, por lo que la nulidad no produce efecto retroactivo, sólo opera para el futuro y deja vigentes los actos ya realizados (Carlos Gilberto Villegas, Tratado de las Sociedades, Ed. Jur. de Chile, año 1995, págs. 106 y ss). De aquí que la supuesta nulidad de Eurocochoa Norte S.A. en ningún caso afectaría las transferencias hechas por esta sociedad antes de esta declaración de nulidad.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, y del voto disidente su autor.

Pronunciada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y los Abogados Integrantes señores Fernando Rozas Díaz y César Frigerio Castaldi.

SOCIEDAD INMOBILIARIA ALEN S.A. con INMOBILIARIA EUROCOCHOA NORTE S.A.

CASACION EN LA FORMA Y APELACION.

Rol Nº 3.070-95.

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