Propiedad e Interés Público

August 7, 2017 | Autor: Luis Cordero Vega | Categoria: Derecho Administrativo, Derecho Público
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Propiedad e interés público

25-02-15 14:56

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Legal | Análisis Jurídico | Regulatorio económico | Artículo 1 de 1

Propiedad e interés público "... El caso Molinera Norte revela, como pocos asuntos, la complejidad de la regulación de actividades económicas, la manera de conciliar derechos privados con el interés público, la necesidad o no de dotar de flexibilidad a los cambios regulatorios y la entidad que éstos deben tener para tolerarlos jurídicamente en los patrimonios de los sujetos afectados..." Miércoles, 25 de febrero de 2015 a las 12:56 Luis Cordero

El mes pasado el Tribunal Constitucional (TC) decidió uno de los asuntos mas esperado por los especialistas en el último tiempo, el caso Molinera Norte (I y II, Roles 2643 y 2644, 27.01.2015), donde se debatía sobre los límites y obligaciones de la propiedad frente a necesidades de interés público, en el contexto de la propiedad urbana. La discusión del asunto, en términos sencillos, se traducía en resolver si las competencias entregadas a las municipalidades para ordenar el traslado de industrias mal emplazadas cuando causaren molestias o daños al

Luis Cordero

vecindario, o bien la orden de retiro de industrias en casos de peligro, Ver más

emanaciones dañinas o ruidos, (artículos 62 y 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, LGUC), constituían potestades que implicaban infracciones a la Constitución y, en especial, a los derechos de propiedad y

a desarrollar cualquier actividad económica. El debate era interesante, además, porque debían establecerse cuáles son los criterios que debemos considerar en relación a los efectos que se producen en una zona en donde la expansión urbana o las modificaciones a los planos reguladores terminan por redefinir nuevamente la utilización de los suelos y, por esa vía, afectar títulos jurídicos legítimos obtenidos con anterioridad, también llamado congelamiento urbano. El caso, como se ve, volvió a enfrentar dos maneras de entender el derecho de propiedad y sus http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2015/02/25/Propiedad-e-interes-publico.aspx

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obligaciones, de modo de determinar la justificación de cómo se satisfacen los estándares constitucionales para regular por razones de interés público. Los votos de la mayoría y minoría en este asunto, son muy representativos de esa discusión. Como he sostenido en otro momento, refiriéndome precisamente a las dos concepciones de propiedad que han enfrentado al TC, algunos defenderán la supremacía del derecho de propiedad privada por sobre las decisiones democráticas en base a que ésta es un derecho “natural” y prepolítico, de modo que así es posible defender este derecho contra ataques frente a cualquier tipo de decisiones estatales. Otros, en este mismo sentido, pero sin tener convicciones de derecho natural, consideran que es necesario proteger la propiedad en integridad por consideraciones de tipo utilitaristas, dado los beneficios agregados que genera. En el otro polo del debate se critica esta forma de ver la propiedad frente a las decisiones estatales y, en particular, a las decisiones democráticas. Así, unos sostienen que el derecho de propiedad es sustancialmente distinto a otros derechos y libertades, como por ejemplo el derecho a la libertad de expresión o el no sufrir tratos inhumanos o degradantes, que requieren de protección intensa. En vez de constituir un derecho natural y prepolítico, el derecho de propiedad se considera como un mecanismo convencional creado para el avance del progreso social (Duguit). A su vez, otros objetan el carácter intocable del actual sistema de distribución de la propiedad, pero sí se admite la existencia de un derecho general a tener propiedad como una condición del progreso humano. (Couso, 2003 y Cordero Vega, 2003 – 2009). El caso Molinera Norte refleja muy bien estas posiciones. Para la mayoría (ministros Carmona, Fernández, García, Hernández, Suárez y Bronfman), la facultad entregada a los municipios cumple plenamente con el estándar constitucional porque: (a) la naturaleza de la regulación urbanística requiere de adaptabilidad y ésta se logra por medio de la intervención administrativa a través de planos reguladores; (b) estos instrumentos están construidos en base a procedimientos públicos, participativos, técnicos y decididos por autoridades con legitimación democrática; (c) la facultad legal entregada no es indeterminada, sino que esta sujeta a criterios que la autoridad debe acreditar como molestia y daños a la población, estándares que no son ajenos a la regulación pública porque son suficientemente conocidos en materia ambiental; (d) que el ejercicio de esa atribución requiere cumplir con criterios de Derecho público, en los cuales se requiere de informes de autoridades técnicas (Vivienda y Salud), que además pueden someterse a revisión judicial; (e) Molinera Norte es titular de una propiedad sujeta a una obligación constitucional, la función social, que precisamente tiene en sus causales la salubridad pública y la protección del patrimonio ambiental y (f) es una actividad económica sujeta a autorizaciones reguladas que deben ajustarse a los conocimientos “científicos disponibles”, satisfaciendo estándares de racionalidad y proporcionalidad. Para la mayoría —en una de las cuestiones más interesantes del fallo considerando su jurisprudencia http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2015/02/25/Propiedad-e-interes-publico.aspx

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previa— los derechos invocados desde una autorización original no pueden permanecer inmutables en el tiempo. Es obligación de la autoridad administrativa conciliar los derechos del titular de una actividad con los que también puede invocar una comunidad afectada y ese es un rol de la Administración, mas que la invariabilidad de la ley. Para ellos, optar por un modelo de reserva legal intenso en casos como éstos protegería preferentemente la propiedad, pero lesionaría otros derechos involucrados. A la minoría (ministros Peña y Romero), en cambio, le parece que esos argumentos son insuficientes. En opinión de ellos no es posible desprender el asunto de la circunstancia de que el titular de la actividad afectada llegó primero al emplazamiento y que las condiciones del entorno urbano no son responsabilidad de ellos, por eso no objetan el efecto de congelamiento urbano —propio de la modificación de un plan regulador— sino la facultad discrecional indeterminada que se entrega a la autoridad para ordenar el traslado de la industria, pues al hacerlo sin ningún tipo de compensación se afecta la reserva de ley y el derecho de propiedad por constituir una verdadera expropiación regulatoria al producir la decisión de traslado un perjuicio de magnitud considerable, estableciendo una especie de prohibición de funcionamiento encubierta. El caso Molinera Norte revela, como pocos asuntos, la complejidad de la regulación de actividades económicas, la manera de conciliar derechos privados con el interés público, la necesidad o no de dotar de flexibilidad a los cambios regulatorios y la entidad que éstos deben tener para tolerarlos jurídicamente en los patrimonios de los sujetos afectados. Como ha sostenido Sax, existirá un sacrificio especial si la Administración mediante su intervención provee de bienes públicos (p. ejm., prohíbe explotar un bosque) imponiendo un gravamen a un particular para beneficio colectivo, pero no existirá dicho sacrificio si la intervención administrativa resuelve una disputa entre derechos de privados, por ejemplo, cuando regula externalidades (ejm., contaminación), que pareciera es lo que tratan de conciliar las reglas del artículo 62 y 160 de la LGUC, que se discutían en este caso. Los razonamientos del caso, además, tienen una importancia significativa en la decisión de asuntos ambientales que afecten proyectos de inversión, algo que los especialistas deberían saber apreciar de esta sentencia, especialmente porque establece criterios para definir la oportunidad de la regulación, el estándar de conocimiento disponible, las cláusulas de actualización normativa que derivan de ellas, la supletoriedad de la autoridad administrativa local para establecer estándares no definidos por la normativa ambiental, la compatibilidad de derechos entre comunidades y proyectos de inversión, entre los más destacados. Pero el caso va un poco más allá. Existe otro asunto pendiente actualmente en el TC precisamente en que se discute la regla del artículo 62, aunque los argumentos se han planteado de modo diverso (“Curtiembre Bas”, Rol 2684), y en donde la decisión de Molinera Norte tendrá una incidencia relevante. http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2015/02/25/Propiedad-e-interes-publico.aspx

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