REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL

June 5, 2017 | Autor: Cesar Alejo | Categoria: Educación
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL
NACIONAL.

YO, NELLY M. MERCEDES MERCEDES, Secretaria de la SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta Sala hay un expediente de carácter civil marcado con el número 035-15-00294, que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia civil núm. [035-16-SCON-00379]

Expediente núm. [064-15-00294]

NCI núm. [035-15-00294]

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración. I

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, habitualmente constituida en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, sito en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, integrada por DANILO CARABALLO NÚÑEZ, Juez asistido de la infrascrita secretaria, y el Alguacil de Estrados, ha dictado en audiencia pública, en sus atribuciones civiles la presente sentencia:

CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1011599-5, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lie. DOMINGO F. PAYANO ALMANZAR, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0012267-0, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar, esquina Rosa Duarte, edificio Elías I, suite l-F, sector Gazcue, de esta ciudad;
CONTRA: La sentencia civil número 064-15-00009, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora MARÍA RAMÍREZ PEREYRA, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 010-0020263-8, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lie. ERNESTO NAVARRO RAMÍREZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 125-0000951-4 001, con estudio profesional abierto en la calle Diamante, No. 2, El Pedregal, de esta ciudad;


DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS Y ACTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE:

RESULTA: Que con motivo de la demanda en COBR9 DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, incoada por la señora MARÍA RAMÍREZ PEREYRA, en contra del señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), dictó la sentencia civil número 064-15-00009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto en contra de la parte demandada, señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, pronunciado en audiencia de fecha 20-11-2014, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en COBRO DE ALQUILES, RESILIACIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por MARÍA RAMÍREZ PEREYRA, mediante Acto No. 2342/14, de fecha 08 de Noviembre del año 2014, instrumentado por TONY A. RODRÍGUEZ M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, por haber sido hecha conforme a los requisitos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte, la referida demanda, en consecuencia: A) Condena al señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO al pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$32,000.00), por concepto de los meses de Septiembre y Octubre del año 2014, meses dejados de pagar, adeudado a la fecha; así como los meses que pudieran vencer mientras dure el proceso y hasta la ejecución de la sentencia, a razón de DIECISÉIS MIL PESOS CON 00//100 (RD$ 16,000.00), por cada mes, de acuerdo a lo consagrado en el contrato de alquiler realizado de fecha 28 de Agosto del año 2014. B) Ordena la resiliación del contrato de alquiler realizado fecha 28 de Agosto del año 2014, entre MARÍA RAMÍREZ PEREYRA y RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, respecto de la vivienda ubicada en la calle Las Gaviotas No. 15, Sector Miramar, Km. 8 V2, de la Sánchez, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; C) Ordena el desalojo del señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO y de cualquier otra persona que en la actualidad se encuentre ocupando la vivienda ubicada en la calle Las Gaviotas No. 15, Sector Miramar, Km. 8 14, de la Sánchez, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en virtud del indicado contrato; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, a pagar las costas del Procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del Licdo. ERNESTO NAVARRO, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial RAFAEL HERNÁNDEZ, de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional a fin de que notifique la presente sentencia";

RESULTA: Que mediante acto número 66/2015, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Jesús María del Rosario Almanzar, Alguacil Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO interpuso un RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia civil número 064-15-00009, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora MARÍA RAMÍREZ PEREYRA, a quien citó y emplazó en la octava franca de ley, acto que finaliza articulando las siguientes conclusiones: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, por haber sido incoado de conformidad con la ley y al derecho, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia civil marcada con el No. 064-15-00009, de fecha 16 del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER íntegramente el RECURSO de referencia, por ser justo y reposar sobre base legal, y en consecuencia, REVOCAR, en todas sus partes la sentencia apelada, por improcedente, mal fundada en derecho y carente de base legal; TERCERO: Condenar a mi requerida, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. DOMINGO F. PAYANO ALMANZAR, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte";

RESULTA: Que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), fuimos apoderados para conocer de la presente demanda, mediante auto de asignación número 15-02738, dictado por la Presidencia de este Tribunal;

RESULTA; Que con motivo de este proceso fueron celebradas por este tribunal las audiencias de fechas veintiocho (28) de mayo y veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), a las cuales comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, y cuyos resultados íntegros constan en las actas de audiencia que forman parte del expediente.

RESULTA: Que la audiencia fijada para el día veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, la cual la parte recurrente concluyó como sigue: 1- Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto introductivo del recurso marcado con el número 66/2015 de fecha 20/02/2015; 2- Plazo de 15 días para depositar escrito de conclusiones"; la parte recurrida concluyó: "1- Que se declare la inadmisibilidad del presente recurso en contra de la resolución 0064/150009 de fecha 05 de enero del 2015 emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo; 2- Que se confirme en todas sus partes dicha decisión; 3- Que se condene en costas a la parte demandante''; la parte recurrente concluyó nuevamente: "1- En cuanto al medio de inadmisión que se rechace, yo no sé porque el medio de inadmisión"; El juez falla in-voce: "Otorga un plazo de 10 días a la parte recurrente para producir y depositar, vía secretaría de este Tribunal su escrito justificativo de conclusiones. Agotado el plazo el expediente queda en estado de recibir fallo";

ESTUDIADO EL CASO POR EL JUEZ CONSIDERANDO:

1. Que este Tribunal está apoderado de un RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, en contra de la sentencia No. 064-15-00009, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora MARÍA RAMÍREZ PEREYRA, mediante acto No. 66/2015, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Jesús María del Rosario Almanzar, Alguacil Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, asunto de la competencia de este tribunal de conformidad con nuestro ordenamiento Procesal Civil;
2. Que analizada la licitud del apoderamiento y comprobada la aptitud legal del tribunal para conocer de la litis sometida a su consideración hemos verificado el debido proceso a que se contrae el ideal de justicia y determinado que se han observado con plenitud las formalidades del juicio; en consonancia con las disposiciones del artículo 69 numeral 7 de la Constitución.
En cuanto al medio de inadmisión:

3. Que en la última audiencia celebrada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de apelación;

4. Que la parte recurrente en cuanto al pedimento de inadmisibilidad solicitó que el mismo sea rechazado, en vista de que no sabe el porqué de dicho medio.

5. Que según las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"

6. Que este Tribunal, rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, en vista de que la misma no establece en virtud de cuales se las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley 834 del 1978, se apoya para la solicitud de dicho medio, por lo que pone a este Tribunal en la imposibilidad de fallar la indicada solicitud.

En cuanto al fondo del recurso.

7. Que la parte recurrente pretende con su recurso que sea revocada la sentencia del tribunal a-quo, alegando tanto en su acto recursorio, entre otras cosas, lo siguiente: "a) Que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, contiene serios vicios, tanto en la forma como de fondo, que la hacen revocable y modificables, mediante un sensato, escrupuloso y profundo análisis, por ser violatoria de todas disposiciones y reglas procesales que rigen la materia; b) A que los vicios que hemos referido en el "Atendido" que precede, serán demostrados y puestos de manifiesto en el tribunal de alzada que resultare apoderado del presente recurso de apelación, en el cual el recurrente, señor Rafael Enrique Rodríguez Solano, probará lo improcedente, mal fundada en derecho y carente de todo sustento legal, que es la demanda, que dio origen a la sentencia que estamos impugnando";

8. Que la parte recurrida, señora María Ramírez Pereyra, pretende que se rechace el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

9. Que la señora María Ramírez Pereyra, demandó al señor Rafael Enrique Rodríguez Solano, en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, acogiéndose la indicada demanda, bajo el fundamento siguiente: "10) Que una vez aportada la prueba de la existencia del contrato y de la obligación de pago de alquiler a la cual se encontraba sujeta la parte demandada, procede que la parte demandada pruebe haberse liberado del mismo a través de alguno de los medios expuestos en el artículo 1235 de dicho código civil, el cual señalada que: "Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria y por la prescripción". Pruebas que la parte demandada no aportó a este tribunal. " (Sic):

10. Que el artículo 1315 del Código Civil, establece que "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación1'; por lo que le inmiscuye al tribunal evaluar la pertinencia o no de la demanda sobre la base de las pruebas aportadas en la instrucción de la causa;

11. Que la parte recurrente no depositó en el expediente ningún documento mediante el cual pueda probar y sustentar los medios de su recurso, a los fines de que este Tribunal actuando como corte revoque la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y rechace la demanda original como pretende la misma, por lo que en la especie el señor Rafael Enrique Rodríguez Solano, no cumplió con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en el sentido de que el que pretende estar libre de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, en consecuencia este tribunal estima pertinente rechazar el recurso de apelación que nos ocupa por falta de pruebas, y por consiguiente confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.

12. Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte; por aplicación combinada de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil,

POR TALES MOTIVOS y vistas las disposiciones citadas. LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL,

Administrando Justicia, en nombre de la República y por potestad de la Constitución Dominicana y la Ley.

FALLA;

PRIMERO: DECLARA; bueno y válido, en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, en contra de la sentencia No. 064-15-00009, de fecha dieciséis 1 (í 16) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora MARÍA RAMÍREZ PEREYRA, mediante acto 66/2015, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Jesús María del Rosario Almanzar, Alguacil Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Lie. ERNESTO NAVARRO RAMÍREZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el Magistrado que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por ante mí, Secretaria que certifica que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta cámara, que se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día__________ (________) del mes de __________ del año_______ (_______)

NELLY M. MERCEDES
Secretaria:


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