SCJN determina naturaleza mixta de contratos de compraventa de inmuebles

November 22, 2017 | Autor: Mario Tavares Moyrón | Categoria: Civil Law, Commercial Law, DERECHO CIVIL, Constitutional Courts
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SCJN determina naturaleza mixta de contratos de compraventa de inmuebles A propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión reciente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se resolvió una dicotomía de criterios surgida a raíz de la contradicción de tesis 170/2014, relativa a la naturaleza que le corresponde a un contrato de venta de inmueble, cuando se celebre entre un comerciante dedicado a bienes raíces y particular. En la resolución emitida por la Primera Sala, los ministros delinearon criterios tanto por el aspecto sustantivo, como por el adjetivo del tema, determinando, en el primer ámbito, que el contrato de compraventa entre una persona dedicada al comercio de bienes raíces y un particular sin fines de especulación, tiene una naturaleza mixta, al tratarse de un acto de comercio para uno de los contratantes y de un acto estrictamente civil para el otro. Lo anterior, considerando que de lo dispuesto en el Código de Comercio, sobre compraventa de bienes inmuebles, se puede concluir que dicho acuerdo de voluntades puede ser para uno de los contratantes un acto mercantil, si acaso su celebración fue objeto de especulación comercial para la obtención de lucro y, para el otro, un acto civil, si su suscripción se verificó para satisfacer una necesidad personal, sin que dicho acto deba encuadrarse en una u otra clasificación. Por otro lado, en su aspecto adjetivo, la SCJN resolvió que ante una controversia suscitada por el contrato sobre el inmueble, procede la vía mercantil para satisfacción procesal, incluso cuando se trate de un acto de comercio sólo para una de las partes y que para la otra tenga una naturaleza meramente civil, de conformidad con los artículos 371, 1049 y 1050 del Código de Comercio. Este último punto, considerando que la compraventa de bienes inmuebles tiene una naturaleza mercantil para el contratante cuya voluntad es de especulación comercial, pues el Código ya referido dispone que, cuando acorde a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. Mario Tavares Moyrón.

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