Sentencias SCP/TSJ Derecho Penal

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EL DERECHO PENAL:
Es una rama del Derecho Público interno, que reúne el conjunto de normas jurídicas que tipifican los hechos punibles, señalan las penas y medidas preventivas impuestas al ser humano que infringe el denominado "contrato social".
-En un sentido subjetivo "ius poniendi", es una facultad del Estado porque aplica sanciones de carácter penal y es también un deber el de mantener el orden social y restablecerlo cuando ha sido violado. (CARÁCTER LEGISLATIVO)
-En un sentido objetivo "ius poenale", constituye un régimen de normas jurídicas establecidas por el Estado bajo el control democrático, que definen los delitos y las faltas y señalan las penas y medidas de seguridad a imponer a los responsables de tales infracciones. (CARÁCTER NORMATIVO)

División:
Derecho Penal sustantivo o material: estudia los delitos y las faltas, la regulación de las penas así como la responsabilidad penal del delincuente o infractor.
Fundamental: son un conjunto de normas penales codificadas en un solo cuerpo como por ejemplo el CÓDIGO PENAL (2005), contentivo de los principios generales, una parte general y una parte especial.
Complementario: son las normas penales no codificadas, que modifican, subrogan o amplían las establecidas en el Código Penal (aplicadas en cuanto beneficien al reo), como por ejemplo: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (2011), LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (2015).
Derecho Penal adjetivo o procesal: estudia los procedimientos y las competencias para la investigación, el juzgamiento, la defensa y la aplicación de las penas, entendido como el debido proceso; ocupándose también de las pruebas (Derecho Probatorio Penal) y la ejecución de las penas (Derecho Penitenciario). Sus normas se hallan contenidas en el CÓDIGO PROCESAL PENAL (2012).
Derecho Penal Internacional: tipifica los crímenes internacionales (genocidio, crímenes de guerra, de lesa humanidad, de agresión) y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional.

Caracteres:
Público, porque el Estado tiene la potestad Única y Exclusiva de producir y aplicar normas de carácter penal que responden al interés de una sociedad política y jurídicamente organizada. Por tanto, ningún individuo puede tomar la justicia por sus manos.
Normativo, porque sólo a través de las normas es posible describir la conducta que debe ser conforme a los fines del Estado de Derecho. Uno de esos fines es atenuar la criminalidad.
Valorativo, porque cuando la conducta es apreciada como delictiva o no, cae dentro de un juicio de valoración, de si es jurídica o antijurídica. Así como la norma es un efecto del deber ser, en el campo del ser lo son los juicios de valoración, donde el valor y el antivalor varía según el tiempo y el espacio geográfico.
Finalista, porque el fin del Derecho Penal es prevenir la ilicitud. Se confunde con el derecho de castigar del Estado, de ahí que la sanción pueda ser: retributiva, expiatoria o de enmienda.

Naturaleza:
Que el Derecho Penal es constitutiva: porque considera que es el único sector del Derecho que crea bienes jurídicos propios y los protege a través de la norma.
Por ejemplo: el derecho a la vida se protege desde antes del nacimiento (se castiga el aborto), después del nacimiento (el infanticidio), durante la vida (homicidio)
Que el Derecho Penal es sancionadora: porque, creyendo en la división ontológica entre norma y ley, considera que no crea normas jurídicas ni crea bienes propios dignos de tutela, sólo se limita a garantizar bienes jurídicamente ya definidos.
Por ejemplo: la propiedad en el Derecho Civil, las libertades en el Derecho Constitucional.
Modernamente prima esta última corriente ya que el Derecho Penal en la actualidad sólo dispone de sanciones.
Norma-Norma jurídica-Ley. Toda ley es norma y norma jurídica; toda norma jurídica es norma, pero no necesariamente una ley; y las normas, pueden no ser ni jurídicas ni leyes.

Elementos:
Para la Escuela Clásica los elementos del Derecho Penal son el delito y la pena. Para los Positivistas son el delincuente, el delito y la pena, en ese orden. Actualmente se aceptan los tres, pero el estudio del delincuente es puramente jurídico, evitando caer en exageraciones positivistas.
-La Pena: son la consecuencia jurídica derivada de la consumación de un delito o falta, previamente establecido en la ley penal, divididas en corporales y no corporales, principales y accesorias.
Corporales: privación de la libertad (presidio, prisión, arresto), expatriación, relegación a una colonia, confinamiento.
No corporales: privativa de derechos (interdicción civil, inhabilitación política o profesional), pecuniarias (multas, pago de costas procesales penales), correctivas (sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, caución de no ofender o dañar, amonestación o apercibimiento).
Principales: las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Accesorias: las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente (ejemplo: las correctivas, pecuniarias, la pérdida de instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible).
-El Delito.
-El Delincuente.

2. FUENTES DEL DERECHO PENAL
Clasificación:
Fuentes reales: la Constitución (CRBV) y las Leyes.
Fuentes formales: la jurisprudencia (emitidas por la SC y SCP del TSJ), la doctrina y los principios generales del derecho.
Fuentes históricas: Tabú y venganza privada, Ley del Talión (Código de Hammurabi, Ley de las XII Tablas, Ley Mosaica), derecho romano (capitis deminutio máxima), Las Siete Partidas (partidas III y VII), Constitutio Criminales Carolina, escuela clásica, positivista y finalista.
Fuentes del Producción:
El Estado – Asamblea Nacional.
Fuentes de Conocimiento:
DIRECTAS: La Ley (CRBV, CP, tratados internacionales en materia de derecho penal, leyes penales especiales, Código Orgánico de Justicia Militar COJM (1998) Reglamento de Castigos Disciplinarios).
INDIRECTAS: jurisprudencia, doctrina, costumbre, Principios Generales del derecho y analogía.
















LA LEY PENAL
Principio de la Legalidad (Ley Penal, Tipo Penal, Ius Poniendi)
Enunciados: Arts. 49 CRBV, 1 CP, 1 COPP, Libro V COPP y LRP.
El imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. 
NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE
CARBONELL: no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución.
De esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales:
Criminal
Penal
Jurisdiccional o procesal (Debido Proceso)
De Ejecución (debe sujetarse a la Ley)
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido.
 
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

IN DUBIO PRO REO

Interpretación de la Ley Penal
La pretensión de interpretación no es un recurso, su objeto no es verificar la adecuación a derecho de una decisión judicial a los fines de anularla (en caso de determinarse la existencia de vicios que hicieran procedente tal pronunciamiento), para pasar luego a sustituirla por otra sentencia; por el contrario, es una operación lógico-jurídica que se dirige a disipar una duda razonable, oscuridad o ambigüedad respecto de una norma jurídica (voluntad de la ley – ratio legis) a los fines de su aplicación por parte del juzgador.

Fases de la aplicación de la Ley Penal
Derogar una ley, en sentido general, significa extinguirla y dejarla sin efecto, sea que se reemplace por otra o no. En la Doctrina suelen distinguirse cuatro variantes o situaciones dentro de este concepto general, a saber: 1) Derogación en sentido estricto: la nueva ley se limita a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la nueva ley deja sin efecto parte de la anterior, pero reemplazando ese texto por uno nuevo; 3) Abrogación o derogación total: la nueva ley deja totalmente sin efecto a la ley anterior; 4) Subrogación: La ley nueva no sólo deja totalmente sin efecto a la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto. 
Ley Penal modificativa: cuando la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal. Las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta las mismas normas penales lato sensu, que fijan principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena. 
Ley Penal extintiva: cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo. 
Ley Penal creadora: cuando una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.

La norma penal stricto sensu, es aquella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohíbe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadota, como puede ser, a título de ejemplo, el artículo 405 del Código Penal que establece el delito de homicidio, etc. De tal manera que, la norma penal stricto sensu describe el hecho punible, fija la pena, es autónoma en sus concretas cualidades y cantidades, determina la antijuricidad del hecho, en fundamento a la ofensa causada al derecho protegido por la misma norma y la culpabilidad del autor del hecho punible como violador del deber que lo obliga a respetar el derecho protegido por dicha disposición jurídica. En tanto que, la norma penal lato sensu, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico-penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha. Queda claro pues, que las leyes penales lato sensu, son leyes penales en la medida en que se refieren al delito y a la pena, pero lo son en sentido impropio, genérico e indirecto, y así, por tanto, se encuentran implícitas en las normas penales stricto sensu que las requieren para poder lograr su concretización y adecuada aplicación.
Es posible la aplicación de una ley no vigente en dos casos, a saber: primero, cuando haya referencias en la ley vigente a leyes derogadas; y segundo, en los casos de Extractividad de la ley penal. 
La ley penal, como toda ley jurídica, está sujeta al principio por el cual ella rige para los hechos acontecidos dentro del período de su vigencia. Por tanto, una ley penal no puede ser aplicada a hechos nacidos antes de su vigencia, así como tampoco se puede aplicar a hechos consumados después de su derogación. La ley penal, en principio, no tiene efectos retroactivos ni ultractivos, o sea, no tiene efectos extractivos, utilizando la expresión con el cual Lucchini envuelve a ambas nociones. 

a) Validez temporal de la Ley Penal:
Artículo 24 CRBV
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
-Principio de Extractividad: tiene fuerza una ley no vigente cuando ha de aplicarse en el momento de la sentencia una ley penal anterior ya derogada pero que estaba vigente para el momento del hecho; o cuando en el momento de la sentencia se ha de aplicar una ley vigente para ese momento y no así para el instante de la comisión del hecho. En estos casos se plantean los problemas de la ultractividad y de la retroactividad de la ley penal respectivamente.
-Principio de Irretroactividad (Tempus regit actum): "los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia". La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado. En Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma. La garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber:
(i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y
(ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis). 
-Principio de Ultractividad: cuando se aplica la ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de que la misma esté derogada para el momento del fallo. (Mayormente ocurre en los procesos).
-Principio de Retroactividad: cuando se aplica una ley vigente, adjetiva o sustantiva, para el momento de pronunciarse el fallo, a un caso acontecido durante la vigencia de una ley ya derogada. 

SUCESIÓN DE LEYES PENALES
Hay, pues, sucesiones de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describa un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito. Cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de la sucesión de leyes y la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada

Ley más favorable: La ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, debiendo entenderse como disposición o ley más favorable al reo, como afirma Maggiore, aquella disposición que en el caso concreto lleve a un resultado más favorable, es decir, frente al caso debe ser impuesta la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho. Para Antolisei se debe tomar en cuenta no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, etc. Jiménez de Asúa observa que la fórmula más exacta… es: el juez deberá hacer una aplicación mental de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente… El Código Penal resuelve la cuestión adoptando el sistema de irretroactividad y no ultraactividad de la ley penal, con excepción a favor de la ley más benigna. Disponiéndolo en estos términos: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse al delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos del presente artículo los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho". Acepta, pues, el Código que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones son más benignas (retroactividad). Y admite también la aplicación de la ley derogada, para los actos cumplidos durante su vigencia, cuando es más favorable (ultraactividad)… Veamos cuales son los fundamentos de esas soluciones: a. Cuando la nueva ley incrimina una conducta anteriormente no penada, o es más severa, resulta inaplicable en virtud del principio de reserva. Falta la ley previa. b. Cuando la ley nueva resta el carácter delictivo a una acción, en virtud del principio de defensa social, no existe interés en aplicar una pena; la sociedad no considera ya necesario defenderse. c. La nueva ley que crea condiciones más favorables, es aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes contenido en los artículos 2 y 3 del Código Civil, y por los mismos motivos contenidos en el apartado anterior. Es evidente que la solución persigue aplicar una sola ley. Decidido cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones, no pudiendo aceptar el resolverse por la aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley… No obstante, el Código formula una excepción al prescribir que para el cómputo de la prisión preventiva "se observará separadamente la ley más favorable al procesado"… Se hace necesario dar la fórmula para fijar cuál es la ley más benigna o más favorable… Se ha pretendido dar reglas generales, sosteniendo algunos que ha de tomarse en cuenta el máximo más bajo, otros a la especie de la pena o al carácter del delito, pero ninguna de ellas resulta de aplicación útil en todos los casos, pues dejan fuera del enfoque otras circunstancias que pueden ser las aplicables en el caso concreto… Será entonces ley más favorable "la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor; especialmente es ley más benigna la ley no penal".

Ley intermedia: Puede ocurrir que en el tiempo en que media entre la fecha de comisión del delito y la de dictarse el fallo definitivo, se hayan sucedido tres o más leyes. En tal caso, además de la ley vigente a la fecha, de cometerse el hecho y la que rige en el momento de la sentencia, existen una o más leyes intermedias… El Código ha resuelto favorablemente la cuestión al decir: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna". Nos dice Arteaga Sánchez, que un problema interesante planteado, es el relativo a las leyes intermedias; se ha tomado en cuanta como supuesto la existencia de una ley vigente para el momento de la comisión del delito, y otra ley posterior que tiene vigencia en el momento de sentenciar. Pero puede suceder que en el período intermedio surja otra ley (ley intermedia)… En primer término, no hay fundamento científico para afirmar la aplicabilidad de la ley intermedia cuando es más favorable; pero si le agregamos el carácter humanitario toma un matiz distinto.

b) Validez Espacial de la Ley Penal
-Principios de validez espacial:
Principio de la territorialidad de la ley penal, rector principal –mas no exclusivo- de la validez espacial de la ley penal, de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado, en este caso del venezolano, debe aplicarse, como regla general, a todos los delitos cometidos en su territorio, sin atender a la nacionalidad del autor ni a la del titular del bien jurídico lesionado, siendo, conforme al mencionado principio, el factor determinante para declarar si tiene jurisdicción el Estado a cuyos tribunales ha sido sometida la demanda penal, cuando existan dudas al respecto, el lugar donde ha ocurrido, donde se ha cometido el hecho punible (locus commissi delicti), circunstancia que en el caso de Venezuela, corresponde precisar al órgano judicial con competencia para decidir, en última instancia, si tienen o no los Tribunales de la República posibilidad de enjuiciar un determinado hecho punible.
Principio de extraterritorialidad: en las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento
-Bases legales y constitucionales:
56 y 60 COPP, 3º CP

EXTRADICIÓN
Noción. La extradición constituye una institución procesal del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Requisitos necesarios para la procedencia de la misma: principio de doble incriminación, de mínima gravedad del hecho, de especialidad, de no entrega por delitos políticos, de la no entrega del nacional, relativos a la acción penal (prescripción) y a la pena (cadena perpetua, pena de muerte o pena superior a los treinta años), igualmente de verificar una serie de garantías procesales y constitucionales previstas en el orden jurídico (p. ej. prohibición de que el juicio se realice en ausencia del imputado), así como también, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por los Estados con fines de extradición.
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido (...omisis...)
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas.
c) Principio de la especialidad: de acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud; 
d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos; 
e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad neerlandesa; 
f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción; 
g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

c) Validez Personal de la Ley Penal
Principio de Igualdad, Igualdad ante la Ley Stricto Sensu o Igualdad Normativa: el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación-. No resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. Una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, es tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
Excepción: principio de igualdad normativa (ej. Suspensión condicional de la ejecución de la pena, Medida Humanitaria, Mayores de 60 años : La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional).

Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal
El Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.
La pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución.
Las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo. Otorgar la referida medida alternativa de cumplimiento de pena en tales condiciones, iría en contra del espíritu de reinserción social que se encuentra inserto en la referida norma constitucional, el cual dispone que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.


III. TEORÍA DEL DELITO
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Art. 1 CP. Delitos y Faltas.
Diferencia: Una falta o contravención, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.
Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y penalidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.
Dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
DIFERENCIAS DE CRITERIO CUALITATIVO
* Los delitos violan u ofenden derechos subjetivos.
* Las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender en concreto derecho subjetivo alguno.
* Los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales.
* Las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios.
Cabe destacar que los delitos son infracciones dolosas o culposas, mientras que las faltas basta la mera voluntad de la acción u omisión.
DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANTITATIVO
En vista de que las diferencias cualitativas, fracasan en muchos códigos penales se establece el criterio cuantitativo, el cual atiende a la especie y la cuantía de la pena aplicable. Según esto se dice:
* Los delitos acarrean penas graves.
* Las faltas establecen penas más leves

DIFERENCIAS DE CRITERIO DE COLOCACION ESTRUCTURAL
A raíz de que el sistema penal venezolano no encaja ni en el criterio cualitativo, ni en el criterio cuantitativo según Grisanti A., después de su análisis, sostiene que las diferencias son de tipo estructurales dentro del código penal venezolano, lo cual se describe de la siguiente manera: 
Consecuencias jurídicas;
Solo se puede conceder la extradición por los delitos. El delito no solo se castiga cuando se comete, sino cuando queda en grado de tentativa o frustración y por último en cuanto al orden procesal se debe seguir en su mayoría el proceso ordinario, los jueces competentes son: juez de primera instancia en lo penal y el juez superior en lo penal.
LOS DELITOS SE ENCUENTRAN EN EL LIBRO SEGUNDO, LAS FALTAS SE HALLAN EN EL LIBRO TERCERO.
No se puede conceder la extradición por Las faltas; solo se castigan cuando se consuman realmente y por ultimo de acuerdo al orden procesal es preciso seguir un procedimiento especial en los cuales son competentes en primera instancia el juez de parroquia o municipio y en segunda instancia, el de distrito de departamento.
Ahora bien, en este estado se hace necesario describir como está estructurado el Código Penal Venezolano, el cual consta de tres libros, y cada libro de subdivide en títulos, y estos en capítulos, para con ello ubicar y determinar el bien Jurídico protegido.
En síntesis, sus diferencias son:
CUALITATIVAS: Los delitos violan u ofenden derechos subjetivos (bienes jurídicos fundamentales) y su naturaleza es dolosa o culposa; por el contrario, las faltas ofenden el derecho objetivo (bienes jurídicos secundarios) y se perfeccionan con la mera acción u omisión.
CUANTITATIVAS: Los delitos acarrean penas graves; mientras que las faltas acarrean penas más leves.
ESTRUCTURALES: Los delitos se hallan contenido en el Libro Segundo del Código Penal venezolano (ley sustantiva), son causal de extradición y son llevados en los tribunales penales de primera instancia; y las faltas en el Libro Tercero de la misma, no son causal de extradición y son llevados por los tribunales de municipio.

CONCEPTO DE DELITO
Es una conducta típicamente antijurídica, culpable e imputable a un ser humano y castigada por una sanción penal.
Caracteres del delito:
Conducta humana (acción u omisión)
Típica (tipicidad)
Antijurídica (antijuricidad)
Imputable (imputabilidad)
Culpable (culpabilidad)
Punible (penalidad).

CLASIFICACIÓN DEL DELITO SEGÚN LA DOGMÁTICA PENAL CONTEMPORÁNEA
DELITOS FORMALES Y MATERIALES
Delito formal, de mera actividad, sin resultado o de mera conducta: se perfeccionan con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo (ej. Difamación, tráfico de drogas, extorción, deserción militar).
Delito de resultado material: se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue (ej. Homicidio, robo).


DELITOS DE DAÑO Y DE PELIGRO
Delito de lesión o daños (animus nocendi o culpa): ocasionan una lesión material o moral sobre bienes o intereses jurídicamente protegidos (ej. Daño a la propiedad pública o privada, lesiones personales).
Delito de peligro: sin ocasionar lesiones materiales al bien jurídico, crean una situación de peligro. Debe existir la posibilidad y la probabilidad de que se produzca. Éste se clasifica en: Peligro Abstracto (un número indeterminado de bienes jurídicos, ej. Rebelión militar) y Peligro Concreto (de un bien jurídico individualizado, ej. Abandono de niños o adolescentes).
DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES
Delitos comunes: ofenden o violan bienes jurídicos individuales (ej. Violación, robo, hurto, lesiones tráfico de drogas, corrupción).
Delitos políticos: aquellos que animados por un móvil político son cometidos contra los poderes públicos y el orden constitucional, la organización e intereses del Estado. Se clasifican en Políticos Puros (cuando vulneran sólo los derechos del Estado, ej. Rebelión, sedición, espionaje, traición a la Patria), Políticos Relativos (cuando además del Estado, vulneran derechos particulares, ej. Magnicidio).
Delitos sociales: son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados, si semejante atentado contra inocentes o los derechos privados se realiza por medio de una violencia y alevosía tales que provoquen males innecesarios, estragos y terror (ej. Terrorismo como diferenciación de delitos políticos). Está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición.
Delitos militares: son aquellos que están constituidos por infracciones o violaciones del orden disciplinario o deberes militares. Están tipificados en el Código de Justicia Militar (1998). (ej. Deserción, Insubordinación, Rebelión militar).
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA O PRIVADA
Delito de Acción Pública: De oficio. ej. Homicidio.
Delito de Acción Privada: Mediante Querella. ej. Difamación.
DELITOS DOLOSOS, CULPOSOS, PRETERINTENCIONALES, DOLO EVENTUAL
DELITOS COMUNES Y DELITOS ESPECIALES
Delitos Comunes: Código Penal como ley fundamental.
Delitos Especiales: Leyes Penales Especiales (propias e impropias).
DELITOS FLAGRANTE, DELITO FRUSTRADO Y TENTATIVA DE DELITO
Delito flagrante (en flagrancia o in flagranti): se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente. INMEDIATEZ: no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. PERCEPCIÓN PÚBLICA O NOTORIEDAD DE LOS HECHOS E INDUBITABLE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO: la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. PERSECUSIÓN: lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos. ELEMENTOS DE PRESUNCIÓN DEL DELITO: puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. Existen tres tipos de flagrancia: la real o stricto sensu, cuasi flagrancia y flagrancia presunta.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate. 
Delito consumado: es aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado.
Delito continuado: cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
Delito frustrado: cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. a) Se producen todos los actos ejecutivos necesarios para producir el resultado material; b) dolo. Aunque el delincuente desista, ya el delito se ha verificado.
Tentativa de delito: cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión "con el objeto de cometer un delito" y c) el empleo de medios apropiados.
NOTA: No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto estos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente, no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito. Es importante resaltar que tanto la tentativa como la frustración tienen en común la falta de resultado material, por consiguiente ambas se encuentran englobadas bajo la definición de delito imperfecto y estas figuras se castigan con una pena menor al delito consumado. 
DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS
DELITOS DE PRESCRIPCIÓN INSTANTÁNEA O DE DURACIÓN PERSISTENTE
DELITOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS


ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DE LA TEORÍA DEL DELITO
1. LA ACCIÓN U OMISIÓN (delitos comisivos y omisivos)
Es la realización de un cambio en el mundo exterior atribuible a la voluntad humana, que puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad.
Comporta unas características comunes que se debe tener en cualquier conducta (acción u omisión) entendiendo por acción a todo comportamiento dependiente de las voluntad humana y por omisión entendemos que sería dejar de hacer un comportamiento al que estamos obligado.
-Volitiva.
-Ocasiona un cambio en el mundo exterior. (Resultado)
-Relación de causalidad (Relación causa-efecto) o Nexo de Causalidad: la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.
Teorías de la relación causal
Teoría de equivalencia de condiciones o condición sine qua non: existirá relación de causalidad entre la conducta y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido. Se le crítica que lleva la relación de causalidad a extremos equívocos e injustos, pues toma como causa de un resultado hechos remotos que no guardan relación con el resultado.
Teoría de la Causa Eficiente: sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico. Se le objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las otras para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse con ella el problema de la participación de varias personas en el delito.
Teoría de la Causalidad Adecuada: según la cual no toda condición del resultado, es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. Se le critica, el hecho de que previsible lo es casi todo, por lo que resulta imprecisa la determinación de la condición que da causa al resultado, dando un excesivo margen de discrecionalidad al Juez al momento de determinar o establecer la causa adecuada del resultado.
Teoría de la Imputación Objetiva: presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo objetivo.
2. AUSENCIA DE ACCIÓN
Sueño Natural: Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal. La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal. Diferentes es cuando se cumple un deber (caso centinela delito militar y chofer delito culposo).
Ensueño o ebriedad onírica o del sueño: Se refiere a la persistencia fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que llaman "entre dormido y despierto".
Sonambulismo: Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconsciencia. Es andar mientras se duerme. El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando está despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
Hipnosis o sueño artificial: Es el sueño provocado mediante maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.
La persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.
Actos violentados: Se trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No responde penalmente porque su acción no es voluntaria.
Los Actos reflejos, automáticos e inconscientes: movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna: Lo que interesa es determinar la diferencia psicofisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la médula espinal).
3. TIPICIDAD
Es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito (tipo penal). Si la adecuación no es completa no hay delito.
Es la completa adecuación del acto humano voluntario en el tipo penal. Es la conducta típica.
Entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) Si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.
Tipo Penal: El tipo se puede definir como las fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. El tipo es dual, para el poder punitivo es instrumento habilitante de su ejercicio y para el derecho penal, lo es de su limitación. Fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al Derecho Penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídicas.
El tipo penal siempre es necesario, puesto que no puede averiguar si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad no es pues un problema que en el típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la inconstitucionalidad de algunos de ellos.
El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisión política, y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibición. 
4. ATIPICIDAD
La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
Atipicidad Absoluta: no existe tipo penal aplicable,
Atipicidad Relativa: existe tipo penal pero la conducta no se acomoda no se encuadra a la descripción típica por ausencias de algún elemento que integra el tipo.
5. Antijuricidad:
 Supone una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico valioso para el Derecho Penal.
La tipicidad no es un elemento independiente de la antijuricidad penal, sino precisamente uno de sus requisitos junto al de ausencias de causas de justificación. De ello se sigue que la tipicidad no es sólo "indicio" ni mera "ratio cognoscendi" de la antijuricidad penal, sino presupuesto de la existencia (ratio essendi) de la misma. Ello no obsta a que el requisito de la tipicidad – como parte positiva del supuesto de hecho penalmente antijurídico- no baste para la antijuricidad, que requiere además la ausencia de causas de justificación-como parte negativa del supuesto de hecho antijurídico-. La tipicidad es, pues, ratio essendi necesaria pero no suficiente de la antijuricidad penal. Del mismo modo que no todo hecho antijurídico es penalmente típico, no todo hecho penalmente típico es antijurídico.
Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha distinguido dos clases: la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. Esta distinción proviene de la discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas.
Los partidarios de la primera posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalistas y iuspositivistas.
Antijuridicidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.
En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se está frente a un injusto penal.
Queda en evidencia, por tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide alguna causa de justificación penal.
6. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL



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