Tema 10 civil

June 19, 2017 | Autor: Pablo Bonmati | Categoria: DERECHO CIVIL
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Tema 10: usufructo:


Ene el cc tienen que mirar derechos y obligaciones tanto del usufructuario y del nudo propietario.


El usufructo da derecho a su titular que es el usufructuario a poseer y a disfrutar una cosa ajena como si le perteneciera con la obligación de conserva su forma y sustancia. Es decir, no puede alterarla, tiene que devolverla como estaba cuando finalice el usufructo.

El art. 467 cc dice que la obligación que tiene el usufructuario es de conservar la cosa y sustancia de la cosa a no ser que la ley o el titulo constitutivo permitan otra cosa.
El "a no ser" hace referencia a que si la ley o al momento de constituirlo, se permite que pueda alterar la forma y sustancia de la cosa es totalmente factible.
Es decir a no ser que en propio titulo constitutivo o en la ley se establezca otra cosa.

Que caracteriza al usufructo: art. 467
Es un derecho real de disfrute. Es el derecho real limitado mas amplio que existe porque da derecho a su titular (usufructuario) a poseer y a disfrutar de una cosa como si le perteneciera. Es por consiguiente, un derecho antagónico que se opone a la propiedad, por eso es el único derecho en que el propietario se denomina nudo propietario porque el usufructuario deja desnuda las propiedades de sus facultades.
Es esencialmente temporal. El tiempo máximo que puede durar es la vida de la persona. Usufructo viudal: toda la vida de la persona. Tiene que haber un limite temporal.
Es normalmente inmobiliario aunque también puede recaer sobre bienes de naturaleza mueble.
El derecho de usufructo es transmisible (podrá enajenarlo o cederlo o arrendarlo incluso de forma gratuita).
Es un derecho real en cosa ajena.
Además es un derecho limitado y limitativo. Limitado porque con carácter general el usufructuario únicamente puede disfrutar de la cosa usufructuada, no puede venderla ni alterar su forma ni sustancia. Simplemente posee la cosa usufructuada y se aprovecha se sirve de ella conforme a su naturaleza. Y es limitativo porque limita al derecho de propiedad, lo deja vacío de contenido.

El derecho de usufructo puede enajenarse, lo consagra el art. 480 CC la enajenación del derecho de usufructo. El usufructuario podrá incluso enajenar a titulo gratuito el derecho de usufructo. PERO responderá de los menoscabos que sufran las cosas usufructuarias por culpa o negligencia de quien le sustituya.
En el caso de que se ceda, se enajene el derecho no SURGE UN NUEVO SUUFRUCTO, SOLO SE CEDE a otra persona. El usufructuario es el cedente y quien le sustituye un cesionario.
Todo lo previsto a los plazos y condiciones y demás se mantendrá lo establecido en el titulo constitutivo.
Por consiguiente, si el usufructo que se ha constituido y se cede ha sido constituido con carácter vitalicio dependerá de la vida del cedente no del cesionario que se extinga o no. Si un año mas tarde el usufructuario muere esa cesion se extingue.


Constitución del usufructo: art. 468 y 469 cc

Se podrán constituir el usufructo:
por ley.
Por voluntad de los particulares.
Por usucapión.

Por ley:

Le corresponde al cónyuge viudo. Se determinan las proporciones y las cuantías dependiendo de quienes concurran en la herencia en el art. 834 CC.

Por voluntad de los particulares:

Por medio de actos intervivos o mortis causa.

Por usucapión o prescripción adquisitiva:

Se respetan los mismo plazos (10, 20, 30 años en inmuebles) Y muebles (3,6 años).



ELEMENTOS PERSONALES DE UN USUFRUCTO:

El nudo propietario: sigue conservando la propiedad aunque tenga limitadas sus funciones. Antes o después le revertirán las facultades de las que se le ha privado. Y tiene la obligación de entregar la cosa y no causar ningún perjuicio al usufructuario, es decir, no impedirle que pueda disfrutar de su derecho
El usufructuario: puede ser persona natural o jurídica, si es natural debe ser mayor de edad aunque no se exige una capacidad especial. Es el titular del derecho de usufructo. Si es persona jurídica, el usufructo tiene necesariamente que ser temporal. Por eso el cc establece u limite temporal. Si el usufructo se constituye a favor de una sociedad jurídica o una sociedad será de 30 años y dice tb el cc que si se constituye a favor de un pueblo si ese queda deshabitado se extinguirá antes de los 30 años. Pero nunca superior de 30 años.
Si se constituye a favor de personas naturales o físicas:
De forma simultanea: existiría entre todos una comunidad de aprovechamiento. En principio a partes iguales, rigiéndose por los art. 392 y ss cc. Se extinguía este usufructo cuando fallezca el ultimo. Dice la doctrina que solo existirá acrecimiento cuando el usufructo simultaneo ha sido constituido en testamento. Es decir, si somos 20 y luego queda 1 ese se queda con todo si ha sido por testamento, per NO si ha sido por donación, todas esas cuotas que se van perdiendo al fallecer los distintos usufructuarios simultáneos va revirtiendo al dominio, solo hay una excepción. Solo acrecerá cuando la donación sea para un matrimonio.
De forma sucesiva:





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