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June 3, 2017 | Autor: J. Perez Martinez | Categoria: Videogames
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LA REPRESENTACIÓN

DEFINICIÓN: medio que establece la ley para obtener a través del empleo de la voluntad de otra persona los mismos efectos jurídicos que si hubiera actuado el capaz o válidamente un incapaz.

Utilidad de la Representación: ha permitido a los incapaces de ejercicio realizar actos que las leyes les prohíben, y obtienen los mismos efectos que si ellos hubieran actuado.

PERMITE A LOS CAPACES realizar múltiples actos jurídicos simultáneamente en distintos lugares geográficos, como si ellos los realizaran personalmente.

UTILIDAD JURÍDICA:
1.- Permite que los incapaces de ejercicio realicen actos jurídicos
2.- Permite que los capaces contraten y realicen simultáneamente múltiples actos sin estar presentes

TIPOS DE REPRESENTACIÓN
I.- Forzosa
II.- Voluntaria

REPRESENTACIÓN OTORGADA POR LA LEY O FORZOSA
De acuerdo a las circunstancias en las que se encuentre una persona, la ley dispone que sus derechos y obligaciones los haga valer otra PERSONA CAPAZ; de lo cual resulta que existe la REPRESENTACIÓN DE INCAPACES Y REPRESENTACIÓN DE CAPACES.
Representación de Incapaces: una persona que tiene capacidad de ejercicio, actúa, porque así lo determina la ley, a nombre y representación de otra persona que tiene INCAPACIDAD de ejercicio
Representación de Capaces: una persona con capacidad que necesita ser representada; puede ser representación de personas físicas o morales
Representación de Personas Físicas: la ley establece esa obligatoriedad por diversas circunstancias que rodean a la persona
Representación de Personas Morales: la persona moral NO PUEDE actuar por sí misma, por ser una ficción jurídica, por ello, SIEMPRE LO HARÁ A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA
UNA PERSONA CAPAZ nombra a otra persona para que efectúe actos jurídicos en su representación, por medio de un CONTRATO DE MANDATO
Permite a una persona realizar varios actos jurídicos a la vez, sin necesidad de estar físicamente en esos lugares.
CONTRATO DE MANDATO: una persona llamada mandatario, se obliga a realizar o ejecutar por cuenta del mandante, los
actos jurídicos que este le encarga
CLASIFICACIÓN DEL MANDATO
UNA dependiendo de la forma en que actúe el mandatario; en nombre propio o en el de su representado, Y LA SEGUNDA, de acuerdo al tipo y número de actos jurídicos que puede realizar el mandatario.

MANDATO SIN REPRESENTACIÓN Y MANDATO CON REPRESENTACIÓN: El mandato se puede presentar sin representación o con representación
Mandato con Representación: el mandatario ejecuta actos, en nombre y por cuenta del mandante
Mandato sin Representación: el mandante ejecuta actos por cuenta del mandante, pero no a nombre de este.

MANDATO GENERAL, ESPECIAL Y GENERAL AMPLÍSIMO
Mandato General.- se confiere para pleitos y cobranzas, para administrar bienes o para ejecutar actos de dominio.
Mandato Especial.- se limita el mandato que se da para pleitos o cobranzas, el de administración de bienes, o para ejecutar actos de dominio, tiene el carácter de especial
Mandato General Amplísimo.- engloba simultáneamente todos los poderes GENERALES, como el GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO Y GRAL PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO

CONTRATO A NOMBRE DE OTRO SIN SER SU REPRESENTANTE: sin tener un contrato de Mandato celebrado con el pretendido mandante. ART. 1687. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte.

CONTRATO CONSIGO MISMO O AUTO CONTRATO: el que celebra una persona representante de dos o más, en su calidad de representante de ambas o de todas , cuando actua en su nombre propio y al mismo tiempo en el de su o de sus representados, celebrando el acto.

¿CUÁNDO PROHÍBE LA LEY EL CONTRATO CONSIGO MISMO?
1.- En aquellas ocasiones en que se presenta una oposición entre los intereses del representante, y los representados

ART. 2162. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados
I. Los tutores y curadores;
II. Los mandatarios; 
III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI. Los empleados públicos.

2.- Cuando la Oposición se presenta entre los intereses de los representados por un representante común


DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

CONCEPTO: necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado de mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o que existiendo eventualmente, puede llegar a aceptar.

LOS ELEMENTOS DE EXISTENCIA de la declaración están conformados por LA VOLUNTAD Y EL OBJETO, el cual consiste en la necesidad de conservarse en aptitud de poder cumplir con la prestación prometida, a favor de quien llena las condiciones o requisitos de la declaración emitida.

*Clasificación de la Declaración Unilateral de Voluntad:
Ofertas al Público;
Estipulación a Favor de Tercero, y;
Documentos Civiles Pagaderos a la orden o al Portador

OFERTAS AL PUBLICO: es una declaración unilateral de voluntad, recepticia, hecha a toda persona que pueda tener conocimiento de ella, con la expresión de los elementos esenciales de una prestación que se ofrezca cumplir, seria y hecha con el ánimo de satisfacer en su oportunidad, si fuere el caso.

OTRO CONCEPTO.- consiste en que una persona, promete realizar determinada prestación a favor de cualquier persona del público, que reúna las condiciones o requisitos que se señalan en la oferta

*Clasificación;

Oferta de Venta: Cuando una persona ofrece al público, en venta un objeto, tiene la obligación de conservar su propuesta y en su momento cumlirla
Promesa de Recompensa: por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Concurso con Promesa de Recompensa:

¿Qué sucede en caso de que el servicio pedido lo ejecuten simultáneamente varias personas, o la condición señalada sea satisfecha por más de una persona?

R= En el supuesto caso de que sean dos o más personas las que cumplan las condiciones estipuladas en la promesa de recompensa: 1.- Se entregará al que primero las reunió; 2.- si la ejecución fue simultánea se repartirá la recompensa por partes iguales; y 3.- si la recompensa no fuera divisible se sorteará entre los interesados (art. 1750).

REVOCACIÓN DE LA PROMESA: La promesa de recompensa puede ser revocada, cuando se haga antes de que alguien realice el servicio o llene la condición, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que la promesa, y que no se haya establecido plazo, porque de existir éste no podrá operar la revocación; si alguna persona hizo erogaciones y puede probarlo, podrá pedir al promitente le pague esos gastos, si se opta por la revocación, como lo expresan los arts. 1748 y 1749. aunque las reglas mencionadas, son para la promesa de recompensa, también operarán para la oferta de venta.

CONCURSO DE RECOMPENSA: cuando una persona se dirije a una parte del público, que reuna determinadas cualidades, para que de acuerdo a las condiciones que el promitente establezca, participen varios y de ellos escoger al que obtenga los mejores resultados, atendiendo a las reglas señaladas.

OTRO CONCEPTO.- es una declaración unilateral de la voluntad que hace una persona llamada promitente, en el sentido de mantenerse en aptitud de cumplir una prestación que el específica, en favor de la persona que por tener las cualidades necesarias, interviene en un concurso o competencia, y obtiene la mas alta puntuación o calificación, al realizar o cumplir la prestación, que a su vez solicita el promitente.

Derecho de Jurado
La persona que haga la declaración de concurso, tiene el derecho de designar al jurado que deba decidir a quien se otorga la recompensa
Plazo para cumplir con el concurso: es requisito esencial que en los concursos de promesa de recompensa se señale plazo

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO: declaración unilateral de voluntad, en virtud de la cual el promitente como parte en un contrato, o en su testamento, determina una carga o modo consistente en que otra persona debe prometer que realizará una especifica prestación a favor de una tercera persona
Perfeccionamiento de la Estipulación a favor de un tercero: La estipulación se perfecciona al momento en que el acto jurídico que le da nacimiento se celebra, por lo cual el derecho del tercero surge a partir del perfeccionamiento del acto, aunque el tercero no lo sepa (art. 1754).
Derecho de Exigir el cumplimiento de la Obligación: EL TERCERO Y EL ESTIPULANTE tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación por parte del PROMITENTE
Revocación de la Estipulación: siempre que el tercero todavía no haya aceptado la prestación en su favor; también el tercero puede rehusar la prestación, supuesto en los cuales el derecho del tercero se considera como no nacido

DOCUMENTOS CIVILES PAGADEROS A LA ORDEN O AL PORTADOR

Se ha discutido en la doctrina si están vigentes las disposiciones sobre los documentos civiles pagaderos a la orden o al portador que el código señala de los artículos 1757 al 1765. Ello en virtud de que la L.G.T.O.C., derogó todas las disposiciones que se opusieran a su materia, ésta fue promulgada el día 26 de agosto de 1932, y entró en vigencia el 15 de septiembre del mismo año; mientras que el código civil del Distrito Federal en materia común y para toda la republica en materia federal fue promulgado en 1928 y entro en vigor el 1r0 de octubre de 1932; se dice que como la promulgación de la L.G.T.O.C., es posterior a la promulgación del código civil para el Distrito Federal, por lo tanto aquella derogó los artículos de éste que se refieren a títulos de crédito; por lo cual, esta materia no tiene aplicación en el área civil, sino solo en lo mercantil

El artículo 5to. De la L.G.T.O.C., establece que: " Son Títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna"

ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO

CONCEPTO: acrecentamiento sin motivo o justificante que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en detrimento-directo en el primero, e indirecto en el segundo-de otra persona.

Realmente, el enriquecimiento ilegítimo es el error involuntario el causante de que una persona acreciente su patrimonio en detrimento de otra. El enriquecimiento puede ser provocado por una conducta de DAR, HACER O NO HACER

ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
I.- Que haya empobrecimiento de un patrimonio;
II.- Que exista enriquecimiento de otro;
III.- Que medie una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo ; y
IV.- Que no exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial

NATURALEZA JURÍDICA DEL ENREQUICIMIENTO ILEGÍTIMO: El enriquecimiento ilegítimo es un hecho jurídico en sentido estricto voluntario lícito, y que fue considerado como un cuasicontrato. Pero además será un hecho jurídico voluntario ilícito cuando se actué con mala fe.

HISTORIA Y DERECHO COMPARADO
En derecho romano: El enriquecimiento ilegítimo da derecho al que se empobreció a ejercer la actio in rem verso, porque es de derecho natural y de equidad, que si se da un desplazamiento patrimonial sin causa, se tenga la facultad de exigir una indemnización.
El derecho francés, se dispone que todos los hechos voluntarios del hombre, de los cuales resulte un compromiso jurídico, serán cuasicontratos y por ende generadores de obligaciones, por supuesto excluyendo a los actos jurídicos
El Código Civil italiano:"La acción de enriquecimiento no es proponible cuando el perjudicado puede ejercitar otra acción para hacerse indemnizar por el perjuicio sufrido"
El Código alemán:"Cualquiera que, por prestación hecha por otra persona o de cualquiera otra manera, hace una adquisición sin causa jurídica a expensas de esta otra persona, está obligada respecto de ella a restitución."
El Código Suizo:"El que sin causa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, está obligado a la restitución."
El Proyecto franco-italiano: "El que se enriquece sin causa con detrimento de otra persona, está obligado a indemnizarla en la medida de su propio enriquecimiento, de lo que ella se ha empobrecido."
En México, el Código Civil:"Cuando por error de hecho, pagare alguno lo que realmente no debe, podrá recobrar lo que hubiere en los término. En el artículo transcrito se reguló al pago de lo indebido, pero no al enriquecimiento ilegítimo.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y ACTIO IN REM VERSO: El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido y el 26 del Código adjetivo Civil de Sinaloa, que expresa: "El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en medida en aquélla se enriqueció"

La acción para exigir la restitución de lo empobrecido se llama acción de repetir, que en el derecho romano se denominaba actio in rem verso.

PAGO DE LO INDEBIDO: entrega indebida de una cosa cierta, por error fortuito, o provocado por un tercero, ignorándolo el que se beneficia con el error.

Análisis del Concepto del Pago de lo Indebido

A.- Entrega de una Cosa Cierta;
B.- Que Esa Cosa Que se Entregan no se deba;
C.- La Entrega de la Cosa se hace por un error fortuito; y
D.- La Entrega de la Cosa se Hace por Error Provocado por un Tercero.

El Pago de lo Indebido es una especie del enriquecimiento indebido, en virtud de que el pago de lo indebido, supone que una persona cumple una obligación, mientras que el enriquecimiento se puede dar por la circunstancia descrita o por cualquier otra.

La persona que paga se le denomina solver, el que recibe el pago accipens, de accipere, recibir o cobrar.

Fundamento del pago de lo indebido:"Cuando se reciba alguna cosa que no se tenia derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida cuando el que la reciba proceda de mala fé, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fé solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

OBLIGACIONES DE QUIEN RECIBE UN PAGO DE MALA FE: La obligación principal de quien recibe un pago con mala fe es la de restituir la cosa que se recibió indebidamente

Cuando se trate de una prestación cumplida, debe pagar su precio corriente. Además de la prestación deberá de pagar los frutos percibidos o dejados de percibir de las cosas que los produjeron y, tratándose de capitales deberá abonar el interés legal de los mismos, deberá de reintegrar todos los frutos de la cosa o prestación, sean civiles, naturales o industriales, porque provengan de capitales, de las cosas de la naturaleza o del trabajo del hombre.

Deberá responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que le entrego, hasta que la recobre.

Deberá responder aun del caso fortuito, excepto cuando este hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entrego.

Si se enajena la cosa a un tercero, podrá el que pago reivindicarla, excepto cuando el que la adquirió lo haya hecho con buena fe y de carácter oneroso. Entonces, si hay mala fe del tercero, sin importar lo oneroso o gratuito del acto, cabra la reivindicación e igualmente procederá cuando hay buena fe y el acto es gratuito.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE QUIEN SE ENRIQUECIÓ DE BUENA FE: La obligación principal de quien recibe un pago con mala fe es la de restituir la cosa que se recibió indebidamente.

En el supuesto de que se trate de una prestación cumplida, debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

En cuanto los frutos percibidos o dejados de percibir de las cosas que los produjeron, no deberá restituirlos, ni tampoco deberá de abonar los intereses del capital recibido; porque a ello solo están obligados los que participen de mala fe.

Si hubiese menoscabos o perdidas de la cosa y de sus accesiones, solo responderá de ellos en cuanto se hubiere enriquecido.

Si se enajena la cosa a un tercero se restituirá el precio o sedera la acción para hacerlos efectivo. Claro que la acción la sedera, cuando el tercero adquiriente lo haga de mala fe, o bien de buena fe y a titulo gratuito; porque si la adquisición se hiso de buena fe y a titulo oneroso, quedara firme la operación.

En el supuesto de que, quien recibió de buena fe una cosa la haya donado, la donación no subsistirá.

El que se enriqueció de buena fe tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles que le haya hecho a la cosa, y cuando no se puedan retirar las mejoras útiles, se le deberá de pagar una cantidad equivalente al aumento del valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

EXONERACIÓN DE RESTITUIR LO INDEBIDAMENTE RECIBIDO.

Se otorga a aquel que recibiendo un pago indebido de buena fe, creyendo que se hacia por cuenta de crédito legitimo y subsistente, hubiere inutilizado el titulo, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías. Entonces al quedarse sin ningún fundamento de su crédito, el código lo libera de la obligación de restituir lo que se le pago. En todo caso, el que pago indebidamente podrá pedir la indemnización correspondiente al verdadero deudor o a los fiadores del que recibió el pago indebido en los términos del art. 1774 c.c.s.

CARGA DE LA PRUEBA: Esta incumbe al que pagó indebidamente. Debiendo probar la realización del pago y el error con que lo hizo.

Pero cuando el demandado negare haber recibido el pago, justificado este, entonces el actor queda relevado de toda otra prueba, conservando el derecho el demandado para acreditar que le era debido lo que recibió, conforme a lo dispuesto en el art. 1775 c.c.s.
Se presume que ha sido hecho el pago por error, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; aun cuando el enriquecido puede demostrar que el pago se hiso a titulo de liberalidad o por cualquier otra causa justa según lo dispone el art. 1776 c.c.s.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETIR

Se establecen dos plazos, que regulan dos situaciones diferentes, para que opera la prescripción: el primero contado a partir del momento en que se conoce el error que origino el pago, y será de un año; el segundo, se cuenta desde el dia en que se efectuó el pago, independientemente del momento en que se conozca el error, y será de cinco años, como lo supone el art. 177 c.c.s.

EL PAGO DE UNA OBLIGACION NATURAL

Si se realiza un pago para cumplir con una deuda prescrita o con un deber moral, no se podrá ejercitar la acción de repetir, porque se considera que el pago realizado a quedado firme, en los términos del art.1778 c.c.s.

LA ACCION DE REPETIR, EN EL PAGO PARA LA REALIZACION DE UN HECHO ILICITO
Si se entrego algo para la ejecución de un fin ilícito o contra las buenas costumbres; el que pago tendrá derecho a exigir el 50% de lo entregado y el otro 50% será para la beneficencia publica, de acuerdo a lo que establece el art. 1779 c.c.s.




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