Texto Matúz v. Hungría (Español)

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Matúz v. Hungría

En este caso, el demandante recurre al Comité alegando una violación a su derecho a la libertad de expresión, protegido por el Art. 10 del Convenio. Todo comenzó en el año 2001, cuando fue contratado en su calidad de periodista para editar y presentar un programa cultural llamado Night Shelter para la empresa televisiva del Estado. Su contrato de trabajo contenía una cláusula de confidencialidad que lo compelía a no revelar información obtenida en virtud de su cargo que podría resultar perjudicial para su empleador o cualquier otra persona; la no observancia de esta cláusula significaba el despido inmediato.

En un punto de su estadía en esta empresa, el demandante percibió que el nuevo director cultural estaba censurando la información de su programa, modificando y suprimiendo contenidos de forma regular. El demandante reclamó al presidente de la empresa, luego a la junta directiva; no recibió respuestas de ninguna de las dos autoridades.

En junio de 2003, se publicó un artículo en un periódico online que contenía los reclamos del demandante, junto con una petición a la junta directiva a detener la censura en la empresa.

En el año 2004, el demandante publicó un libro que contenía todas las entrevistas del año 2003 y los intercambios escritos entre el director cultural y él, tratando sobre los cambios en el programa. El prólogo del libro decía que contenía la evidencia documentada de la censura ejercida por la empresa estatal de televisión. Hacía un llamado a los lectores a decidir si los documentos indicaban el legítimo derecho a supervisar del director cultural o si mostraban una intervención la libertad de expresión de la emisora. En noviembre de 2004, el demandante fue despedido por violar la cláusula de confidencialidad de su contrato.

El demandante desafió su despido en tribunales, argumentando que no había obtenido la información publicada en virtud de su cargo, sino en su calidad de presidente del sindicato de la empresa. La Corte Laboral rechazó la demanda, estableciendo que el despido era legítimo por incumplimiento de contrato; luego, la Corte Regional rechazó la apelación, reproduciendo la sentencia y agregando, "la Corte Regional estima que la medida impugnada no constituye un abuso del derecho por parte del empleador, ya que el demandante voluntariamente aceptó la restricción a su libertad de expresión al firmar el contrato de trabajo." El demandante llegó a la Corte Suprema, donde reclamó que su libro debía ser considerado como una manifestación de su libertad de expresión, más que como un incumplimiento de contrato. El tribunal supremo también lo rechazó, y ni siquiera se refirieron a la libertad de expresión del demandante.

Luego de declarar admisible el caso, el Comité comenzó a conocer de los méritos del mismo. Para determinar si la medida disciplinaria –consistente en despedir al demandante por publicar un libro que contenga información sobre su empleador- constituye una intervención al ejercicio del derecho protegido por el Art. 10 del Convenio, el Comité la sometió a dos criterios de ponderación.

Primero, determinó si la interferencia con los derechos protegidos por el Art. 10 cumple con los requisitos del inciso dos del mismo artículo:
-Si la intervención está prevista por ley: el demandante efectivamente fue despedido por incumplimiento de contrato, previsto en el Código Laboral del país respectivo.
-Si la intervención persigue un fin legítimo: la medida sí persigue un fin legítimo, que corresponde a la prevención de divulgación de información confidencial y la protección a la reputación de otros.
-Si la intervención es necesaria en una sociedad democrática: el Comité recalca que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y para la realización de cada individuo. Teniendo esto en cuenta, las excepciones que establece el Art. 10 deben ser interpretadas restrictivamente y la necesidad de cualquier excepción debe ser establecida convincentemente. Por lo tanto, para determinar si la intervención fue proporcionada al fin legítimo perseguido y si las razones alegadas por las autoridades nacionales son relevantes y suficientes, la Corte tiene que considerar la interferencia en virtud del caso completo.

Aquí el Comité pasó al segundo criterio. Donde el derecho a la libertad de expresión de una persona, limitado por confidencialidad profesional, está siendo ponderado con el derecho de los empleadores de administrar a sus empleados, se aplican los siguientes criterios:
Interés público involucrado en la información divulgada: La Corte considera que, respecto al rol efectuado por los periodistas en la sociedad y a sus responsabilidades de contribuir al debate público, la obligación de discreción y confidencialidad no pueden aplicar con igual fuerza a los periodistas, ya que está en la naturaleza de sus funciones impartir información e ideas.
Autenticidad de la información divulgada: ni el empleador ni las cortes declaró que los documentos publicados no eran auténticos. Además, algunos de ellos eran juicios de valor, que no son susceptibles de prueba.
El daño, si existe, sufrido por la autoridad por la divulgación impugnada: las cortes no se refirieron al daño potencial que puede haber sufrido la reputación de la empresa, pero no había necesidad de prevenir la divulgación de información por esta razón, ya que la información ya estaba disponible para el público (periódico online).
El motivo tras las acciones del empleado: la aserción del demandante es que actuó de buena fe para hacer un llamado de atención a la censura que se estaba llevando a cabo en la empresa estatal. Para el Gobierno, esto no significó nada más que incumplimiento de contrato. No es de presumir que el demandante incluyó los documentos confidenciales con otra intención, más que para corroborar sus argumentos sobre la censura. No aparece ningún ataque personal gratuito.
Si, en virtud del deber de discreción que el empleado debe a su empleador, la información fue publicada como último recurso, siguiendo la divulgación a un superior o un órgano competente: todas las cartas y quejas del demandante fueron ignoradas. Así, la Corte sabe que la publicación del libro se efectuó sólo después de que el demandante se sintió incapaz de reparar la intervención en su trabajo periodístico dentro de la empresa misma.
Severidad de la sanción impuesta: la terminación de su contrato con efecto inmediato constituye una sanción severa.

Finalmente, las cortes domésticas estimaron que la publicación del libro fue simplemente incumplimiento de contrato e hicieron caso omiso a los derechos fundamentales del demandante, tampoco escucharon al demandante cuando este arguyó que estaba ejerciendo su derecho a libertad de expresión en virtud del interés público. "Teniendo en mente la importancia del derecho a la libertad de expresión en asuntos de interés general, las obligaciones profesionales del demandante y sus responsabilidades como periodista por un lado, y de los deberes que los empleados deben a sus empleadores por el otro, y habiendo ponderado los diferentes intereses involucrados en el caso, la Corte concluye que la intervención a la libertad de expresión del demandante no fue "necesaria en una sociedad democrática."" Ha habido una violación al Art. 10 del Convenio.


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